REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: HH11-V-1997-000032
DEMANDANTE: Nancy Mercedes Silva Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.135.
DEMANDADO: Richard Antonio Pernia González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.577.
BENEFICIARIO: Gabriel Ernesto Pernia Silva, de veinte (20) años de edad.
ASUNTO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la extinta Procuraduría de Menores del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del joven Gabriel Ernesto Pernia Silva, de veinte (20) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Nancy Mercedes Silva Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.135, contra el ciudadano Richard Antonio Pernia González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.577.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), se realizo audiencia especial en la que se solicito la extinción del presente asunto por cuanto el beneficiario de auto cumplió la mayoría de edad.
Se desprende de la copia simple del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio tres (03), del presente asunto, signada bajo el Nº 60, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), expedida por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que el ciudadano Gabriel Ernesto Pernia Silva, de veinte (20) años de edad; y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Articulo 2°: Definición de Niño, Niña y Adolescente:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Por otra parte, el artículo 383, literal b, de la ley in comento establece lo siguiente:
Articulo 383°: Extinción: La Obligación de Manutención se extingue:
b) “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación Judicial”.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano Gabriel Ernesto Pernia Silva, de veinte (20) años de edad y ha culminado sus estudios universitarios tal como se ha expresado en lo anterior expuesto; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se extingue la Obligación de Manutención, dictada por el extinto Juzgado de Menores ésta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 1997, en beneficio del ciudadano Gabriel Ernesto Pernia Silva, de veinte (20) años de edad, por haber alcanzado su mayoría de edad.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Empresa Savoy Brands Venezuela C.A, plata Yare, ubicado en la carretera nacional Ocumare del Tuy- Santa Teresa, Km 6, San Francisco de Yare, Edificio Industrias Manpol del estado Miranda, acompañando copia certificada de la sentencia, a los fines de ordenar el cese de las medidas decretadas en fecha 08/05/1997 e informadas mediante oficio N° 553, de fecha 08/05/1997, fijadas en su oportunidad por el equivalente al veinte por cientos (20%), del sueldo devengado por el ciudadano Richard Antonio Pernia González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.577, mensual, mas el equivalente al treinta porcientos (30%) de las prestaciones sociales, aunado a ello, el equivalente al veinte porcientos (20%) del Bono Vacacional, así como el equivalente al veinte porcientos (20%) del Fideicomiso y el equivalente al veinte porcientos (20%) de la Bonificación de Fin de Año. Líbrese oficio respectivo.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Gabriel Ernesto Pernia Silva, de veinte (20) años de edad Líbrese la boleta correspondiente.
CUARTO: En su oportunidad remítase el presente asunto al Archivo Judicial Regional. Líbrese oficio respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000192.
La secretaría¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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