REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000104



SOLICITANTE: MARY SANDRA MARCANO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.039
BENEFICIARIO:

ABOGADO ASISTENTE: SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad.
RICHARD ALBERTO REYES IRAOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.549
MOTIVO: AUTORIZACIÒN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de solicitud, presentado en fecha 03/02/2014, ante éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la ciudadana Mary Sandra Marcano Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.039, domiciliada en la Urbanización Portachuelo, sector Punta de Mata, calle 3, casa P3-01, del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, actuando en nombre y representación del niño SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad; asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Richard Alberto Reyes Iraola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.549, mediante el cual solicita Autorización Judicial, para proceder a gestionar todo lo concerniente al trámite de la Visa Americana, ante la Embajada de Norteamérica en Venezuela, para poder viajar al exterior del país.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha 04/02/2014, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fija audiencia para el día 02/04/2014, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) a la que deberá comparecer la solicitante.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para llevar a cabo la celebración de la audiencia, se deja constancia de la presencia de la ciudadana Mary Sandra Marcano Aranguren en su carácter de representante legal del niño de autos, quien ratificó el contenido del escrito de solicitud.

MOTIVOS DE DERECHO

En este sentido establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos…”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones... (Omisis) y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.

De esta forma, la Ley in comento, en su artículo 22, infunda:

Art. 22. Derecho a documentos públicos de identidad:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”.

El artículo 177, parágrafo segundo, literal “k”, establece lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para asuntos de familia de jurisdicción voluntaria y puede tramitar diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”.

Por otra parte, el Código Civil Venezolano, en su artículo 265, establece:
Art. 265: “La guarda corresponde la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor… (Omisis)… Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus representantes legales…”.

Ahora bien, analizadas como han sido las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que en el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en ley, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Autorizar suficientemente a la ciudadana Mary Sandra Marcano Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.039, para que proceda a gestionar todo lo concerniente al trámite para la obtención de la Visa Norteamericana del niño SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad, ante la Embajada de Norteamérica en Venezuela. Así se decide.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 04 días del mes de Abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba