REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-000048
SOLICITANTES: RAUNELL PEÑA TORREALBA y LURYMAR ALEJANDRA RIVAS SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.227.175 y V- 13.73.199, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES, de siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ y HERNAN CABRERA MAUQUERT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.511 y 3.226, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Lurymar Alejandra Rivas San Juan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.227.175 y Raunell Peña Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.734.199, domiciliados en la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, asistidos para éste acto por los profesional del Derecho Luis Alejandro Rodríguez Pedreañez y Hernan Cabrera Mauquert, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.511 y 3.226, respectivamente. Este Tribunal, le da entrada, la nota en los libros respectivos y la Admite, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que riela a los folios 02 al 04, el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos Lurymar Alejandra Rivas San Juan y Raunell Peña Torrealba, antes identificados, mediante la cual solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES, de siete (7) y cuatro (4) años. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 249, inserta al folio seis (6) del presente asunto. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 260 y correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, inserta al folio ocho (8) del presente asunto y copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 236, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, inserta al folio nueve (9) del presente asunto y por cuanto las partes llegaron al siguiente acuerdo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Lurymar Alejandra Rivas San Juan.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Raunell Peña Torrealba, se compromete en aportar en beneficio de sus hijos, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensual, que serán entregados en dinero efectivo la ciudadana Lurymar Alejandra Rivas San Juan, los primeros cinco (5) días de cada mes. Respecto al Bono de Fin de Año, ambos padres se comprometen en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados para la compra de ropa, calzado y demás artículo que necesiten los niños, dentro de los primeros (5) días del mes de Diciembre. Para los gastos escolares y médicos, ambos padres se comprometen en cubrirlos en partes iguales.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo requiera y compartir junto a ellos en horarios que no afecten sus actividades escolares, pudiendo ir a buscarlos en su residencia materna y llevarlos de paseo a sitios de recreación, retornándolos a la residencia a las nueve de la noche (9:00 p.m.). Los fines de semana, según la elección del padre, buscará a sus hijos en el hogar materno, desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) de los días viernes o en horas matutinas de los días sábados, para llevarlos de paseo o sitios de diversión y que pernocten en la residencia del padre, quien los retornará el día domingo antes de las siete de la noche (7:00 p.m.). Las vacaciones escolares serán alternados entre los padres en partes igual, pudiendo viajar tanto en el interior como el exterior del país. El Día del Padre y el Días de la Madre, serán compartidos junto a quien le corresponda la fecha. En época de navidad, la fecha 24 y 25 de Diciembre, le corresponderá al padre y la fecha del 31, a la madre, los años siguientes las fechas serán alternadas. Queda entendido que los viajes que los niños hagan con uno de sus padres, deberá ser informado el otro padre. Así mismo en lo que respecta a los viajes que los niños realicen solos, ambos padres deberán autorizar.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia, su intención de Separarse de Cuerpos, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, Decreta: la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos Raunell Peña Torrealba y Lurymar Alejandra Rivas San Juan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.227.175 y V- 13.734.199, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 249 inserta al folio 6 del presente asunto, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITE NOMBRES, de siete (7) y cuatro (4) años, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 07 días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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