REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000044

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RUBEN JOSÉ GUERRA Y GLADYS JUDITH HERNANDEZ SALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.533.160 y V- 10.989.609, respectivamente.
DESCENDIENTES:



ABOGADO ASISTENTE: SE OMITEN NOMBRES, de veintiuno (21), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
HENDRIX ENRIQUE CASTRO MIRELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.761.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, presentado por los ciudadanos Gladys Judith Hernández Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.989.609 y Ruben José Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.533.160, ambos domiciliados en el Municipio San Carlos estado Cojedes, asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Hendrix Enrique Castro Mireles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.761, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes en fecha 17/08/1991, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 13, inserta al folio 4 del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron tres (3) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de veintiuno (21), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 21/01/2014, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia para el día 27/03/2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes de autos.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años. Que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes de autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Gladys Judith Hernández.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Rubén José Guerra, aportará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensual, que serán entregados a la ciudadana Gladys Judith Hernández, quien firmará un recibo en señal de cumplimiento. Además se compromete en aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, gastos médicos y gastos de ropa y calzado que requieran sus hijos.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, sin restricciones, pudiendo el padre compartir junto a sus hijos tomando en consideración su opinión, así como el bienestar de los mismos. Queda entendido que la época de vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres y alternada anualmente.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Gladys Judith Hernández Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.989.609 y Ruben José Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.533.160, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 17/08/1991, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 13, inserta al folio 4 del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 7 días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez