REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2013-001059

SOLICITANTES: CRISOL ANSELMO SANTIAGO SANTIAGO Y SIBIA NOHELIA MIRELES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.282.661 y V- 17.594.983, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES, de ocho (8), seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Crisol Anselmo Santiago Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.282.661, domiciliado en la calle Principal La Honda, casa Nro. 3-95, Municipio Valencia, estado Cojedes y Sibia Nohelia Mireles Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.594.983, domiciliada en la comunidad la Aguadita, sector Pueblo de Paz, callejón el Cují, casa sin número, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, asistidos para éste acto por la profesional del Derecho Yoise Karin Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Este Tribunal, le da entrada, la nota en los libros respectivos y la Admite, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que riela a los folios 02 al 03 el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos Crisol Anselmo Santiago Santiago y Sibia Nohelia Mireles Sanchez, antes identificados, mediante la cual solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRES, de de ocho (8), seis (6) y tres (3) años. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 11, de fecha 31/05/2003, inserta al folio cinco (5) del presente asunto. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 161, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, inserta al folio siete (7) del presente asunto y copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 04, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, inserta al folio ocho (8) del presente asunto y copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, inserta al folio nueve (9) del presente asunto y por cuanto las partes llegaron al siguiente acuerdo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Sibia Nohelia Mireles Sanchez.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Crisol Anselmo Santiago Santiago, aportará la cantidad de mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensual, los cuales serán entregados a la ciudadana Sibia Nohelia Mireles Sanchez, en dinero efectivo, debiendo firmar un recibo en señal de cumplimiento. Igualmente, el padre se compromete en contribuir con la madre de sus hijos, respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares que requieran los niños, incluyendo los gastos de inscripción o matrícula. Asimismo, en cuanto a los gastos de la época de navidad, el padre entregará a la madre, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) a los fines de cubrir aquellos gastos correspondientes al mes de Diciembre. Por otra parte, los gastos de salud, serán cubiertos por los padres en partes iguales.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo requiera y compartir junto a ellos en horarios que no afecten sus actividades escolares. Queda entendido que los días de vacaciones escolares y decembrinas, así como los demás días festivos, serán compartidas de forma alterna y de mutuo acuerdo entre los padres.

En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia, su intención de Separarse de Cuerpos, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, Decreta: la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos Crisol Anselmo Santiago Santiago y Sibia Nohelia Mireles Sanchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.282.661 y V-17.594.983, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nro.11, de fecha 31/05/2003, inserta al folio 5 del presente asunto, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITE NOMBRES, de de ocho (8), seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 07 días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Crisalida Torrealba