REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000192

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FREDDY MANUEL APARICIO SERRANO Y YUNEIDY ALEJANDRA HUERFANO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.630.362 y V- 17.108.546, respectivamente.
DESCENDIENTE:

ABOGADO ASISTENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años.
NIXON VARELA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.619, adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, presentado por los ciudadanos Freddy Manuel Aparicio Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.630.362, domiciliado en el sector Las tejitas, vereda 8, casa Nro. 8, Municipio San Carlos estado Cojedes y Yuneidy Alejandra Huérfano Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.108.546, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 13, Torre E, apartamento 3-4, Municipio San Carlos estado Cojedes, asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Nixon Varela Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.619, adscrito al Programa Tribunal Movil de la Escuela Nacional de la Magistratura, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Junta Parroquial La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 30/08/2008, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 105, inserta al folio cinco (5) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació un (1) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años, habiendo ellos establecido del niño, la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 19/02/2014, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia para el día 11/04/2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años. Que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño de autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Yuneidy Alejandra Huerfano Barrera.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Freddy Manuel Aparicio Serrano, aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensual, que serán entregados a la ciudadana Yuneidy Alejandra Huerfano Barrera, quien firmará un recibo en señal de conformidad. Para el mes de Agosto y Diciembre, el padre se compromete en suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Para los gastos escolares del niño, ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos que se presenten. En época decembrina, ambos padres cubrirán los gastos correspondientes a la fecha. Asimismo, los gastos de salud y demás gastos extraordinarios que surjan, serán cubiertos en partes iguales.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, sin restricciones, pudiendo el padre compartir junto a su hijo las veces que lo requiera, siempre que no interrumpa las horas de estudios ni las actividades escolares. Los días de vacaciones que correspondan por días de asueto, serán compartidas en partes iguales y alternas entre ambos padres. Para la fecha 24 y 31 de Diciembre, el niño compartirá junto al padre la primera fecha y posteriormente con la madre, siendo este acuerdo alternado anualmente. El Día del Padre y el Día de la Madre, el niño lo festejará junto a quien le corresponda. Respecto a las vacaciones de Carnaval y de Semana Santa, serán alternadas, iniciando el Carnaval, junto al padre y posteriormente con la madre. Las vacaciones de Agosto, serán divididas por la mitad, correspondiéndole los primeros días al padre.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Freddy Manuel Aparicio Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.630.362 y Yuneidy Alejandra Huérfano Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.108.546, quienes contrajeron matrimonio ante la Junta Parroquial La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 30/08/2008, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 105, inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 25 días del mes de Abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez