REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2012-000577
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ERIKA MAYBE DÍAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.766.653 y V-13.182.007.
DESCENDIENTE SE OMITE NOMBRES, dieciséis (16), trece (13) y nueve (09) años.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Justificativo de Testigo, presentado en fecha 11/06/2012, presentada por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, actuando en carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección de Niños, niñas a requerimiento de la ciudadana Erika Maybe Díaz Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.032.246.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 13/06/2012, se dio entrada, admitió. Se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria y se fijo audiencia para el día 27/09/2012, a las 11:00 de la mañana.

Así pues, quien aquí decide, observa de autos que conforman el presente asunto, que hasta la presente fecha la parte interesada no ha impulsado en modo alguno el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo, motivo por el cual esta sentenciadora considera que se ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.

En este sentido, el autor Eduardo Pillares en su diccionario jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta la Sala. La pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez o jueza sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.


Con fundamento en la citada Jurisprudencia, se evidencia que en el presente caso efectivamente, existe inactividad por parte de la solicitante en impulsar el presente procedimiento de Justificativo de Testigo, por lo que, opera la pérdida del interés y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la extinción del presente proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Pérdida del Interés Procesal y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento por motivo Justificativo de Testigo, presentado en fecha 11/06/2012, presentada por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, actuando en carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección de Niños, niñas a requerimiento de la ciudadana Erika Maybe Díaz Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.032.246.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese a la ciudadana Erika Maybe Díaz Alvarado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, 21 días del mes de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria

Abg. Gloría Linarez