REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2012-001269
SOLICITANTES: GERARDO DE JESÚS LEÓN GUILLEN y RINA DEL VALLE MEDINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.045.854 y V- 14.069.739, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de ocho (8), cuatro (4) y dieciséis (16) años respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: JESÚS BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.612.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, por los ciudadanos Gerardo De Jesús León Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.045.854, domiciliado en el sector Bello Monte I, calle Venezuela, casa Nro. 81-19, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo y Rina Del Valle Medina Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.069.739, domiciliada en la Urbanización Matías Salazar II, Calle Las Palmas, casa Nro. 7, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Jesús Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.612, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITE NOMBRE, de ocho (8), cuatro (4) y dieciseis (16) años de edad, respectivamente, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 03/12/2012, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó audiencia preliminar para la fecha 14/03/2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Ahora bien y por cuanto se evidencia que ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo, manifestando que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 13/03/1998, según consta del acta de Matrimonio Nº 114, de esa misma fecha, inserta al folio ocho (8) y vuelto del presente asunto; asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE, de ocho (8), cuatro (4) y dieciseis (16) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nro. 276; Nro. 167 y Nro. 1621, respectivamente, insertas a los folios 10; 11 y 12, del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Declarada como ha sido, en fecha 18/03/2013, la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Gerardo De Jesús León Guillen y Rina Del Valle Medina Acosta, antes identificados y vista la diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2014, por ambos solicitantes, mediante la cual requieren la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud que en el tiempo de separación no hubo reconciliación alguna. Es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud planteada referente a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y así quedará planteada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gerardo De Jesús León Guillen y Rina Del Valle Medina Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.045.857 y V- 14.069.739, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 13/03/1998, inserta al folio ocho (8) y vuelto del presente asunto. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 14 días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez