REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: CARMEN MATILDE SILVA DE GAMEZ, JUAN HERIBERTO SILVA MONTESINOS, ANA SOFIA SILVA DE SILVA, ANA JOSEFINA SILVA MONTESINOS, DOMINGO RAFAEL SILVA MONTESINOS, MARIA ANGELINA SILVA MONTESINOS, SONIA OMAIRA SILVA MONTESINOS, RAFAEL ALBERTO SILVA MONTESINOS, NORA MAGDALENA SILVA MONTESINOS, HENRY RAFAEL SILVA MONTESINOS, ALEXANDER RAFAEL SILVA MONTESINOS y RICHARD ALEXANDER SILVA MONTESINOS., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.096.654, V- 4.100.841, V- 4.100.840, V-5.747.184, V- 7.532.854, V- 9.538.772, V- 9.538.771, V- 10.322.203, V- 10.985.789, V- 10.993.795, V- 14.113.836 y V- 10.985.788, domiciliados en el Sector “Caño de Indio” municipio Tinaco estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.560.613 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.463, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA.
SOLICITUD: Nº 0123.

-II-
ANTECEDENTES


En fecha 04 de junio de 2013, los Ciudadanos CARMEN MATILDE SILVA DE GAMEZ, JUAN HERIBERTO SILVA MONTESINO, ANA SOFIA SILVA DE SILVA, ANA JOSEFINA SILVA MONTESINO y OTROS, representados por su abogado mediante escrito solicitan medida cautelar de protección, todo lo cual obra a los folios Nº 01 al 04.
En fecha 05 de junio de 2013, mediante auto el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, folio Nº 54.
En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud. Folio Nº 55.
En fecha 02 de julio de 2013, el abogado RAMON MOREAN, consigno diligencia, a los fines de que se solicitara información al Inti, relativa a una expediente administrativo, folio Nº 56, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de junio de 2013, folio Nº 57.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte solicitante, solicita la ratificación del oficio Nº 310, dirigido a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras, siendo acordado por auto de fecha 25 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, se ordenó agregar el oficio Nº 0235-13, proveniente de la ORT Cojedes, del Instituto Nacional de Tierras. Folio 63.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, folios Nº 65, se fijó oportunidad para llevar a efecto una inspección judicial en el lote de terreno denominado “El Rincón”, del Sector Caño de los Indios
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante pide que se difiera la inspección judicial, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, folios Nº 73, se fijó nuevamente oportunidad para llevar a efecto una inspección judicial en el lote de terreno denominado “El Rincón”, del Sector Caño de los Indios.
A los folios 75 al 77, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en los predios ubicados en el sector el Rincón, caserío Caño de los Indios, municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, la cual se llevó a efecto el día 12 de marzo de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió diligencia del ciudadano JULIO CESAR MALPICA, consignando informe fotográfico el cual esta agregado a los folios Nº 78 al 89 con sus anexos, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.
En fecha 20 de marzo de 2014, por medio de diligencia se recibió el informe técnico suscrito por el ciudadano LEONARDO HERNANDEZ, en su carácter de práctico designado, en la inspección judicial practicada en el lote de terreno ya identificado, el cual obra a los folios Nº 91 y 92, siendo agregado por auto de la misma fecha.


-III-
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA

Los solicitantes de la medida de protección, fundamentan su petición preventiva en los artículos 258, 259, 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión la fundamentan en los siguientes términos:
Que los solicitantes antes mencionados ocupan un lote de terreno constante de quince hectáreas, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector “el Rincón”, del caserío “Caño de los Indios” del municipio Tinaquillo, estado Cojedes denominado EL RINCON DE LOS HERMANOS que perteneció a su difunto padre la ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.339.604 y de la difunta ANA MARIA MONTESINOS DE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.347.716.
Que para poder hablar de una verdadera protección de la producción de alimentos como base estratégica del desarrollo rural integral y garantizar, así la seguridad alimentaría de la población se requiere la efectiva disposición de hacer cumplir el mandato constitucional.
Que en vista de que el Instituto Nacional de Tierras ha otorgado Instrumento Agrario de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, por procedimiento administrativo ante dicha institución, a otras personas ajenas a ellos y como las mismas se han dado a la tarea de perturbar y acosar las actividades de sus representados han mantenido sobre el lote de terreno, en consecuencia existe un peligro eminente de interrumpir dicha actividad agrícola y pecuaria, por lo que solicita en nombre de sus representados amparo a la continuidad de la seguridad agroalimentaria, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la medida de protección agraria, fundamenta su petición preventiva en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 9, 10, 11,12,14,17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria
En este sentido, debe destacarse que aún cuando la parte solicitante omite fundamentar su solicitud en el artículo 196 de la Ley de Tierras, dicha norma faculta a los jueces agrarios a decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Por tanto en el caso que nos ocupa debe verificarse, los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (caso cervecería polar los cortijos C.A. y otros).
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a decretar medida o medidas cautelares, considera este juzgador necesario verificar y analizar concomitante si se encuentran satisfechos los extremos a que hace referencia los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
No obstante dada la naturaleza de las medidas a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no se garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.
En cuanto al primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) se ve satisfecho, por cuanto de los recaudos consignados a la solicitud, se evidencia que los solicitantes de la medida han desarrollado actividad agrícola y pecuaria dentro del lote de terreno denominado, sector el rincón y que fue objeto de inspección judicial, tal y como se evidencia del acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2014.
No obstante, se observa que en los términos en que fue solicitada la medida, relativos a que el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional del estado Cojedes esta otorgando instrumentos a favor de otras personas sobre el lote de terreno en cuestión, no resultan contundentes para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que debe existir para que pueda prosperar la solicitud.
La inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2013, si bien dejó constancia que los solicitantes de la medida están desarrollando una actividad agropecuaria dentro del lote de terreno inspeccionado, no se evidenció de forma categórica que exista amenaza contra la producción o contra los bienes muebles de los solicitantes de la medida de protección, ni se observó algún hecho o conducta de terceras personas que hagan inferir a este juzgador, que existe interrupción de la producción agraria o que exista cualquier amenaza de paralización ruina o destrucción de las actividades productivas desplegadas en el lote de terreno conocido como Caserío Caño de Los Indios, Sector El Rincon, Tinaquillo estado Cojedes.
Asimismo, de la declaración del testigo único, ciudadano Alan José Sevilla R., no emerge, del contexto de las preguntas formuladas y las respuestas dadas, la ocurrencia de algún hecho conducta o acción practicada por un agente o sujeto ajeno al ejercicio de la producción que ponga en riesgo la existencia y continuidad de la misma.
Por ello, cabe precisar que a objeto de la medida formulada, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, toda vez que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la medida de protección. Así se establece.
Quiere precisar este sentenciador, que para la procedencia de la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, de manera que, si el Instituto Nacional de Tierras ha otorgado o esta tramitando otorgamientos de instrumentos de regularización de las tierra a personas ajenas al terreno conocido como Caserío Caño de Los Indios, Sector El Rincon, Tinaquillo estado Cojedes, y los ocupantes se sientes afectados en sus interese personales y legítimos tal y como lo esgrimió la parte solicitante, no es precisamente a través de esta vía cautelar de protección a la producción que puede ser atacada la actuación de la autoridad administrativa, pues, como antes se indicó las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están concebidas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece.
Por lo tanto este juzgado considera que el peticionante no aportó elementos de pruebas contundentes de los cuales pudiera extraerse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se establece.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien decide que el requisito bajo estudio, periculum in damni, no se encuentra satisfecho, por lo tanto este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada. Así se establece.
Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección Autónoma, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley. Así se establece.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Único: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada a la continuidad de la producción agropecuaria, solicitada por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.463, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte requirente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana.




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.








Sol. Nº 0123
FRSC/MRCM/jerson.