REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




º
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JULIO MEDINA y EMILIANO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-379.202 y 1.025.959
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VILLAQUIRAN y ALEXIS MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.137.074, V-10.986.933 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 21.194 y 157.409 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0278.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 02 de octubre de 2012, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2012, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la persona del ciudadano JORGE ARREAZA.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, el abogado JUAN VILLAQUIRAN, solicitó que se nombrara correo especial, para hacer entrega de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, para hacer de su conocimiento la admisión de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, los ciudadanos JULIO MEDINA y EMILIANO RAMÓN RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado JUAN VILLAQUIRAN, confieren Poder Especial Apud-acta, a los abogados JUAN VILLAQUIRAN y ALEXIS MIRELES.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, el abogado JUAN VILLAQUIRAN, solicitó que se nombrara correo especial, para hacer entrega de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal designa como correo especial al ciudadano ALEXIS MIRELES, para hacer entrega de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano ALEXIS MIRELES, acepto el cargo de correo especial recaído en su persona y presto el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano ALEXIS MIRELES, recibió la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2013, el abogado JUAN VILLAQUIRAN, hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano ALEXIS MIRELES, nombrado correo especial, no pudo hacer entrega de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ratifica la diligencia de fecha 16 de octubre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013, el abogado ALEXIS MIRELES, solicitó se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se exhorte al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la citación de los demandados, y que se designe correo privado a la empresa MRW, para que traslade la referida comisión.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, el abogado ALEXIS MIRELES, solicitó se libre compulsa al ciudadano EDGAR FERNANDO LEÓN, el cual fue designado nuevo director Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal deja sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena nuevamente la citación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la persona del ciudadano EDGAR FERNANDO LEÓN y la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se acuerda exhortar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena la remisión del exhorto por medio de correo privado MRW.
En fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano JOSÉ VILLARREAL, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó el acuse de recibo de los oficios signados con los Nº 221 y 222, librados al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 27 de agosto de 2013, se recibió oficio signado con el Nº G.G.L-C.O.R.O.R.C.O.-Nº 01221, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal ordenó agregar el oficio signado con el Nº G.G.L-C.O.R.O.R.C.O.-Nº 01221, proveniente de la Procuraduría General de la República y suspendió la causa por noventa (90).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó reanudar la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió oficio signado con el Nº 2014-136, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos la comisión con oficio Nº 2014-136, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Demandante:
Que consta de documento protocolizado, en fecha 16 de agosto de de 1891 que el ciudadano Bonifacio Moreno, dio en venta real y enajenación perpetúa a la ciudadana: Juliana de Betancourt, tres derechos de terreno de labor y pasto en la Jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en la Posesión Proindivisa denominada “LAS SABANETAS”, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Naciente: La Boca e La Palma, por el poniente: El río Viejo de Orupe, por el Sur: El Paso Herrereño y por el Norte: Con los terrenos de los herederos del finado Eugenio Figueredo Mendoza.
Que los tres derechos correspondieron al vendedor por herencia de su difunto padre Carlos Manuel Moreno y de sus hermanos Hemeterio y Incolaza Moreno, para la época ya difuntos, según se evidencia de documento que se encuentra registrado en el Registro Subalterno del Distrito Tinaco estado Cojedes, en tercer trimestre del año 198, anotado en los folios 6 al 7 Nº del protocolo Primero el cual acompañan en original marcado con la letra “B”.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana Juliana Romero de Betancourt, viuda de Betancourt durante su vida tuvo dos (02) hijas de nombre María del Carmen Romero y Dolores Romero, tal como se evidencia de certificado de Bautismo de María del Carmen Romero, suscrito por el Vicario General de la Diócesis de San Carlos, estado Cojedes, la cual cuyo original se anexa marcada con la letra “C” y Acta de Defunción de Dolores Romero Nº 59, cuya copia se anexa marcada con la letra “D”.
En vida la ciudadana María del Carmen Romero antes identificada, tuvo un hijo de nombre Ángel Ramón Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.020.638, según se evidencia del Acta de la Partida de Nacimiento que acompañamos con la letra “E”, y quien falleció en fecha 19 de marzo de 1982, según consta en Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Distrito de San Carlos del estado Cojedes, la cual anexamos en original marcada con la letra “F”.
En vida el ciudadano Ángel Ramón Romero, antes identificado, tuvo cinco (05) de unión matrimonial con la ciudadana Petra María Farfán, de nombre Ana Rosa Moreno Farfán, Ángel Moreno Farfán, Hugo Ramón Moreno Farfán, Gladys Josefina Moreno Farfán y Rubén Darío Moreno Farfán. De los hijos antes mencionados el ciudadano Rubén Darío Moreno Farfán, falleció el 26 de diciembre del 2000, según consta de Partida de Defunción Nº 264, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado cojedes, de fecha 27 de diciembre de 2005, que se acompaña marcada con la letra “G”.
Dichos ciudadanos han sido declarados como herederos únicos Universales del cujus, por solicitud de parte hecha ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 05 de febrero del 1997, la cual se acompaña original marcada con la letra “I”. Es de destacar que a pesar de los hechos narrados y que la ciudadana Juliana Romero, tuvo dos hijas no legitimas del matrimonio de nombres Dolores y María del Carmen Romero, existe un documento en la cual la ciudadana de nombre Petra Betancourt Romero, en su carácter de presunta heredera legitima de su finada madre, le vende al ciudadano Pedro Manuel García, tres (03) derechos de terreno de labor y pasto en la posesión proindivisa y comunera denominada “LAS SABANETAS”, ubicada dentro de los linderos siguientes: por el Naciente: La Boca de Quebrada La Palma, por el Poniente: El río Viejo de Orupe, por el Sur: El Paso Herrereño y por el Norte: con los terrenos de los herederos del finado Eugenio Figueredo Mendoza.
Que hay que destacar que el mencionado documento no se señala quien era la madre de la heredera vendedora ni se identifica el documento del cual derivan sus derechos, sin embargo los linderos coinciden en forma expresa con el documento por medio el cual la ciudadana Juliana Romero, adquirió dicha propiedad. Se anexa documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 13, folios 11 al 12 vto, Protocolo Primero del cuarto Trimestre de 1920, marcado con la letra “J”, en donde la ciudadana Petra Betancourt Romero, vende los derechos señalados al ciudadano pedro Manuel García.
Que esta venta fue realizada sin tomar en cuenta los derechos sucesorales que le correspondían a las hijas de la ciudadana Juliana Romero, es decir a Dolores y a María del Carmen Romero. Hay que señalar que la ciudadana Dolores Romero, falleció sin dejar descendientes, sin embargo la ciudadana María del Carmen Romero en vida procreo un (01) hijo varón de nombre Ángel Ramón Romero (nieto de Juliana Romero), hoy difunto, quien ya había nacido para la fecha que se realizo la venta anteriormente señalada según cual Petra Betancourt Romero, vende a Pedro Manuel García, como único y Universal Heredero, lo cual es falso ya que existe para la fecha de dicha venta otros herederos con igualdad de derechos a quienes le fueron vulnerables sus derechos sucesorales.
El ciudadano Ángel Ramón Romero, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.638, en vida contrajo matrimonio civil con la ciudadana Petra María Farfán Romero (ambos difuntos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.037, y de esta unión matrimonial procrearon cinco hijos de nombre Ana Rosa Romero Farfán, Ángel Romero farfán, Hugo Ramón Romero Farfán, Gladys Josefina Romero Farfán y Rubén Darío Romero Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.042.645, 4.101.494, 4.098.557, 8.670.740 y 7.562.707 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuyas Actas de Nacimiento se anexa también Acta de Defunción de Petra María Farfán, signada con el Nº 171 de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos Cojedes, marcado con la letra “O”.
Que es de hacer constar que los representantes judiciales de la sucesión Romero Farfán, en fecha 01 de marzo de 2004, tomaron posesión de estos terrenos e instalaron una Cooperativa Agrícola, los campesinos que estaban en esta explotación agrícola Pedro Dionisio Santana, C.I.Nº V-3.042.124, Francisco Medina, C.I.Nº V-6.698.107, Miriam Ramos, C.I.Nº V-1.039.442, Emiliano Rodríguez, C.I.Nº V-1.025.959, Julio Medina, C.I.Nº V-379.202, Israel Santana Chirivella, C.I.Nº V-1.529.851, sembraron 80 hectáreas y permanecieron en forma pública y pacifica en posesión de los terrenos hasta el 15 de febrero de 2005, cuando una comisión de la Guardia Nacional del INTi e INCES, con los hermanos Sosa Méndez los desalojaron forzosamente con la fuerza pública, esto lo realizan los Sosa Méndez con el objeto de vender lo que es ajeno al INCES, el día 01 de diciembre de 2004, sabiendo que esta posesión estaba en litigio, ya que en el año 2003, Juliana Medina y Emiliano Rodríguez, en su carácter de apoderados de la sucesión Romero, demandaron en acción reivindicatoria a la familia Sosa Méndez, con la abogada Miguelina Cautela Tedechi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.996, así mismo en el año 2004, se inicio otra demanda por reivindicatoria de la tierra en contra de los Sosa Méndez, intentada por el abogado Simón Borges, otra vez en el 2007, se intento otra demanda por el abogado Juan Villaquiran, ya que los Sosa Méndez en componenda con el Registro Mercantil de Tinaco, tenían oculta la venta hecha al INCES es por estas razones de derecho que acudimos a pedir información al Registro Subalterno de Tinaco, la cual nos fue negada siempre por el funcionario Rafael Sequera, cabe destacar que en la actualidad se encuentran ocupados los terrenos marcados dentro de los linderos que son propiedad de mis representantes por el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCES.
Que por lo antes expuesto fijada la condición como herederos sobre los derechos sucesorales del cujus y en consecuencia de la legitima propiedad, es por lo que acudo a demandar por Acción de Reivindicación, de conformidad con el artículo 548 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 796, 825 y 826 ejusdem, al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), instituto Oficial autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Ley el 22 de agosto del año 1.959, reformado el 8 de enero de 1970 y reglamentado por decreto Nº 2679 de fecha 28 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2003, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, actualmente Ministerio para la Economía Popular, en manos de sus representantes legales, Presidente Jorge Arreaza, para que convengan en su defecto sean condenados por este Tribunal. A reconocer a mis representados la legitima propiedad de la porción de terreno antes descrita dentro de los siguientes linderos: Por el Naciente: La Boca de Quebrada La Palma, por el Poniente: El Río Viejo de Orupe, por el Sur: El Paso Herrereño y por el Norte: Con los terrenos de los herederos del finado Eugenio Figueredo Mendoza, b) a entregar totalmente desocupada la referida porción de terreno. c) Al pago de las costas y costos procesales del presente juicio. A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la suma de Un Millón de Bolívares (1.000.000ºº Bs.), como la correspondiente Indemnización Judicial de conformidad con los lineamientos del Banco Central de Venezuela.

Alegatos de la Parte Demandada:

Revisadas las presentes actuaciones, se constata que en la presente causa la parte demandada, esto es, el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no contestó la demanda interpuesta en su contra en el lapso legal establecido.


-IV-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Con el escrito contentivo de la reivindicación, la parte demandante acompañó un conjunto de recaudos marcados de la letra “A” a la Ñ, como fundamento de su pretensión los cuales, obran agregados del folios 07 al 67 de la primera pieza y serán objeto de valoración, dado que fueron igualmente promovidos con el escrito libelar.
Promovió la parte actora la documental marcada B (folio 42), contentiva de original de un documento protocolizado en el tercer trimestre del año 1891, por ante la Registro Subalterno del Distrito Tinaco del estado Cojedes, anotado bajo el No. 04, folios 6 al 7, siendo este el documento por el cual el ciudadano Bonifacio Moreno, da en venta a la ciudadana Juliana Romero de Betancourt, tres derechos de terreno de labor y pastos, ubicadas en la ciudad de Tinaco, denominada Las Sabanetas, cuyas especificaciones contenidas en el recaudo se dan aquí por reproducidas.
Promovió certificado de Bautismo de la ciudadana Carmen Romero, emanada de la Diócesis de San Carlos, que obra a los folios 43 al 45 de la primera pieza.
Promovió Croquis del terreno de la Sucesión Romero Farfán, que obra agregado al folio 56.
Promovió Partida de Nacimiento del ciudadano Ángel Ramón Romero, que obra agregado al folio 57.
Promovió Acta de Defunción del ciudadano Ángel Ramón Romero, que obra agregado al folio 57.
Promovió Acta de Defunción del ciudadano Rubén Darío Romero Farfán, que obra agregado al folio 68.
Promovió Declaración de Único y Universales Herederos, solicitado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que obra agregado al folio 59 al 61.
Promovió en original Declaración Sucesoral, que obra agregado al folio 64 al 67.
Promovió Actas de Nacimiento de los ciudadanos ANA ROSA ROMERO, ÁNGEL ROMERO FARFÁN, HUGO RAMÓN FARFÁN, GLADYS JOSEFINA ROMERO FARFÁN Y RUBÉN DARÍO ROMERO FARFÁN, que obra agregado al folio 62 al 66.
Promovió Acta de defunción de la ciudadana Petra Maria Farfán de Romero, que obra agregado al folio 67.
Pruebas de la parte demandada:
Revisadas las presentes actuaciones, se constata que en la presente causa la parte demandada, esto es, el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no presentó escrito de promoción de pruebas.


-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Previo a cualquier otra consideración sobre el mérito de la controversia debe este sentenciador analizar el tema si la confesión ficta opera contra el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
A efecto, se observa de la revisión a las actas procesales que la demandada no compareció a la contestar la demanda, ni tampoco procedió a promover pruebas en la presenta causa, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público, por ello conviene traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil unificaron sus criterios (Sent. Sala de Casación Civil 25/04/2003.); donde se expreso:
“…empresas del estado son todas aquellas en la que la República u otras personas jurídicas de derecho público, tengan participación decisiva en el control y administración de la empresa, bien por ser único accionista o por ser su socio mayoritario.
Anteriormente los privilegios y prerrogativas establecidos en el antes citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, solo eran otorgados a la Nación tal y como se evidencia de la redacción de dicha norma, pero posteriormente estos privilegios se han extendido a otros entes públicos a través de la jurisprudencia y de la misma Ley, esto se puede observar en el artículo 97 de la Ley de Administración Publica, donde de manera expresa se establece que los Institutos autónomos gozarán de los privilegios que la Ley nacional acuerde a la republica, así también encontramos en Sentencia de la Sala Político Administrativa del 25 de noviembre de 1999, caso Corporación Premier contra Puertos Anzoátegui S.A; en el cual expuso lo siguiente: El propio desarrollo de la sociedad, ha generado la necesidad de extender privilegios que inicialmente se otorgaba en forma exclusiva al Estado, entendido como República, a otros entes que, sin ser ésta, actúan como intermediarios en la realización de nuevos fines que le han sido impuestos al Estado por la propia evolución social y económica…” . Privilegios y prerrogativas estos que se evidencia entre otras cosas, a través de diversas actuaciones especiales que debe cumplir el ente jurisdiccional cuando estén involucrados en el litigio Personas de Derecho Publico de carácter territorial o Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son la notificación que debe realizarse al procurador general de la republica sobre las demandas en que estén involucradas las personas de derecho publico antes indicada, la notificación que debe efectuar el juez al ejecutivo nacional, por órgano del Procurador General antes de la ejecución sobre bienes que estén afectados al uso publico, a un servicio publico o a una actividad de utilidad publica nacional, la no procedencia de la figura confesión ficta aun cuando no se diere contestación a la demanda y promoción de pruebas, entre otras cosas.
De igual modo, nuestro Máximo Tribunal ha dictado diversos fallos, en los que se observa, cómo los privilegios y prerrogativas del Estado se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los que tenemos a las Empresas del Estado, entre las cuales encontramos: sentencia del 27 de noviembre del dos mil uno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se hace mención a las prerrogativas de los Entes Morales de Carácter Publico.

Atendiendo al criterio antes expuesto, este Tribunal, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio, la empresa demandada es un ente moral de derecho público como se indicó previamente, que tiene como la labor coadyuvar y fomentar en la formación de los jóvenes venezolanos mediante la prestación de un servicio público quien decide, considera que en el presente caso no opera la figura de la confesión ficta en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión y a tales fines observa:
En el caso que nos ocupa, esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, puesto que los demandantes se presentan como propietario agrario de un predio rustico, para demandar a unos supuestos poseedores ilegítimos en busca de la restitución del inmueble.
Se ha dicho que quien intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se la declarará sin lugar por aplicación del principio harto conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Debe igualmente probar el demandante que el demandado es realmente poseedor de la cosa o que ha dejado de poseerla después de la demanda.
La reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad “agraria”, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En base a ello, nuestra novísima doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, en la forma siguiente:
1) Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño.
2) Legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario.
3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.
Así las cosas, cabe precisar que en relación a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria, no es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.
Adicionalmente, es preciso señalar que la condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, apartándose de la noción de derecho de propiedad como derecho absoluto, sin estar sometido a un interés social. Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir ser dueño sólo en el Registro Público de la propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
En el mismo sentido, en la acción reivindicatoria, no puede dejar de observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisitito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la misma no prospera.
Por ello es deber de este juzgador puntualizar adicionalmente, respecto de la concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano, la cual fue desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor Daniel Useche Arrieta, en la siguiente forma:
El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

Dispone las citadas normativas:
Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”
De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”
De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”
Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”
En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:
“…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…”
En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:
“…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…” (Cursivas y subrayado añadido).
Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, Oliver De La Haye, en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:
“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):
“…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…”.…Omissis…
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada……Omissis…
…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:
Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”
Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

Del anterior argumento se evidencia que en el supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe este Juzgador pasar a analizar si en el presente caso la demandante de autos logro probar en forma concurrente los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria y al efecto se observa:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora aportó recaudos en su mayoría contentivos de acta de bautismos, partidas de nacimientos, actas de defunciones, declaraciones de únicos y universales herederos, a las cuales este Tribunal le otorga el merito probatorio que de su contenido se desprende.
La documentales aludidas denotan que hay un vínculo entre los demandantes y su causante, no obstante, ninguna de ellas, representa un titulo suficiente de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar, puesto que ninguno de tales documentos son acreditativos de la propiedad que dicen tener los demandantes de autos sobre la porción de terreno que es objeto de acción de reivindicación.
Sumado a lo anterior, se evidencia de los autos que la parte accionante, no presentó testigos a los fines de demostrar que se ejerció actos posesorios efectivos y desarrollo de la actividad agraria, sobre la porción de terreno objeto de reivindicación, prueba ésta indispensable para que se configure la condición de propietario agrario, a la cual ya se hizo referencia.
Ahora bien, de las consideraciones anteriores, es obvio que la parte accionante, no logro demostrar en el decurso del procedimiento la legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, cuya noción fue previamente desarrollada, pues los documentos consignados, contentivos de actas de defunciones, partidas de nacimiento, actas de bautismos mediante el cual los demandantes pretenden demostrar la titularidad instrumental sobre el bien objeto de reivindicación no constituyen un titulo suficiente en el marco del criterio precedentemente explanado y menos aún son acreditativos de la propiedad que dicen tener, aunado a ello, el demandante de autos, no logró demostrar fehacientemente el ejercicio de la propiedad con todos sus atributos en el bien reclamado, esto es, haber sido poseedor efectivo del inmueble objeto de reivindicación.
De manera que, si la parte actora no logró probar sin dejar lugar a dudas y en forma plena ser el legítimo propietario del bien objeto de reivindicación y este requisito a juicio de la doctrina y de la Jurisprudencia, deviene en fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria, forzosamente entonces, deberá declarar este tribunal en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda. Así se establece.
Frente a lo anterior, como quiera que para que proceda la acción reivindicatoria es necesaria la demostración de los requisitos en forma concurrente, como antes se indico, y, visto que habiendo sido analizado el primero de ellos sin que la demandante de autos haya proporcionado la prueba fehaciente del mismo, resulta inoficioso entrar analizar los requisitos de procedencia restantes. Así se establece.

-VI-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, que incoara los ciudadanos: JULIO MEDINA y EMILIANO RAMÓN RODRÍGUEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ambos suficientemente identificados en autos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte 03:20 de la tarde.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Exp. Nº 0278
FRSC/MRCM/Mirtha.