REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Solicitantes: Edinson José Jiménez Meneses y Vanesa Carolina Dávila Albornoz, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.873.897 y V-18.974.083, con domicilio el primero en la casa Nº 19/27, calle Mariño, sector Los Malabares, San Carlos estado Cojedes y en la calle Fernando Figueredo, sector Manuel Manrique, casa sín número, San Carlos estado Cojedes.
Abogada Asistente: Ana Clarette Monagas Barreto, Inpreabogado Nº 55.802.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº. 2014/1126.

Los ciudadanos Edinson José Jiménez Meneses y Vanesa Carolina Dávila Albornoz, arriba identificados, debidamente asistidos por la Abogada Ana Clarette Monagas Barreto, igualmente identificada, comparecieron ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de abril de 2014, y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa al folio dos (02) y su respectivo vuelto. En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal le da entrada bajo el número 2014/1126, en tal sentido este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud:
Alegan los solicitantes que en fecha treinta de marzo de dos mil doce (2012) contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, según se evidencia de Acta de Matrimonio, asentada en el Libro Civil de Matrimonio bajo el número sesenta y tres (63), que en copia certificada, anexan marcada “A” y dan aquí por reproducida. Que su domicilio conyugal se ubicó en la urbanización Amador Palencia, sector La Colonia, callejón ciego, Nº 05, casa sín número, San Carlos, Estado Cojedes; en principio su relación fue armoniosa y feliz, pero posteriormente surgieron serias y profundas desavenencias que hicieron imposible la vida en común, generando que se separaran de hecho desde el mes de diciembre del pasado año 2013. En virtud, y bajo la consideración de no poder superar tales desavenencias, han convenido, amistosamente separarse legalmente de cuerpo y de bienes. Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos ni hijas, no adquirieron bienes materiales, como tampoco pasivos o cargos de la comunidad; bajo tal circunstancia manifiestan no tener nada que reclamarse mutuamente. Que en razón a lo antes expuestos, con el debido respeto y acatamiento requieren de este Juzgado, se sirva decretar en este mismo acto, su separación de cuerpo y de bienes, por mutuo consentimiento; todo en conformidad con lo previsto en el Código Civil Venezolano Vigente, artículos 189 y 190, respectivamente, y el artículo 762 del Vigente Código de Procedimiento
Civil. Igualmente ruegan se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al representante de Ministerio Público remitiendo anexo a la misma, copia certificada del presente escrito. Que finalmente piden que una vez decretada la separación de cuerpo y bienes solicitadas, se sirva expedir tres (03) copias certificadas de la presente solicitud y del auto que la provea, a fin de ser llevada una de ellas a la oficina de Registro Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil.
A tal efecto dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la
competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, los artículos 140 y 140A del Código Civil, textualmente establecen:
Artículo 140:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en la urbanización Amador Palencia, sector La Colonia, callejón ciego, Nº 05, casa sín número, San Carlos, Estado Cojedes; de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados. Y así se decide.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”
De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para
fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de esta juzgadora, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, inserta al folio cuatro (04) y vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, identificada con el número 63, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año dos mil doce, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos; así mismo, manifestaron la inexistencia de bienes de la comunidad conyugal a liquidar, por lo que no existe materia sobre la cual proveer.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges Edinson José Jiménez Meneses y Vanesa Carolina Dávila Albornoz, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.873.897 y V-18.974.083, respectivamente, a partir del día de hoy, 23 de abril de 2014, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide. Asimismo; expídase las copias certificadas solicitadas, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintitrés (23) días del mes de abril (04) de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.




Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.
Exp. 2014/1126.
DCCHCH/NaL/Teófilo Fernández.