REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Norma Isabel Cruces, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil,
titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.767, obrera, domiciliada
en la urbanización José Laurencio Silva, calle 3, Municipio Lima Blanco
del estado Cojedes y Waither Sandoval Lira, venezolano, mayor de
edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8,667.812,
comerciante, domiciliado en Macapo, Municipio Lima Blanco del
estado Cojedes.
Abogado Asistente: Pedro Rivas, Inpreabogado Nº 187.185.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Pérdida de Interés).
Solicitud Nº 14/2013.

Presentada la anterior solicitud el 16 de mayo de 2013, junto con sus recaudos anexos, por los ciudadanos Norma Isabel Cruces y Waither Sandoval Lira, asistidos por el Abogado Pedro Rivas, todos arriba identificados, mediante el cual solicitan se declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su hijo Gustavo Adolfo Sandoval Cruces, quien falleció el 30 de septiembre de 2012. El 22 de enero 2013, se le da entrada en el libro respectivo, se ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y fija oportunidad para sean presentados los testigos al Tribunal por los interesados, para oír sus deposiciones; luego de ello el Tribunal proveerá.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, la Abogada Dorimar Chiquito Chirinos, Jueza Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa,
II
MOTIVA
Conforma la presente solicitud el trámite de Justificativo de Perpetua Memoria, contenido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, donde media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se produce el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional; la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inactividad
procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de las partes que solicitan la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En la presente solicitud, el Tribunal el 22 de enero de 2013, dictó auto mediante el cual se acordó evacuar las justificaciones en la oportunidad que los interesados presenten los testigos al Tribunal, para oír sus deposiciones; constituyendo carga procesal la presentación de los testigos los cuales no fueron presentados, sin que hubiere actuación alguna de los solicitantes tendentes a impulsar la conclusión de las actuaciones necesarias para que este órgano emita su pronunciamiento, por lo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, con cuya inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, demuestra que las partes interesadas han perdido el interés en la solicitud del Justificativo de Perpetua Memoria, ésta falta de interés genera para los órganos encargados de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar a los solicitantes en libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, de los peticionantes debe evacuarla. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud presentada por los ciudadanos Norma Isabel Cruces y Waither Sandoval Lira, asistidos por el Abogado Pedro Rivas, todos identificados, en consecuencia se le da por terminada y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaco, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.






















Conforme fué acordado en esta misma fecha 21 de abril de 2014, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
DCCHCH/NaLl/Alquimedes.