REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Nelson Antonio Sáez y Carmen Adilia Farfán de Sáez,
venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las
cédulas de identidad N° V-8.672.635 y V- 12.768.211,
respectivamente, domiciliados: el primero en la calle la Isla,
casa Nº 64, sector Corozal, Municipio Tinaco estado
Cojedes y el segundo en la calle Juan Hidalgo, casa Nº 25,
caserío Mújica, Municipio Pao del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Héctor Miguel Rivas, Inpreabogado Nº 136.418.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2014/1097.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Nelson Antonio Sáez y Carmen Adilia Farfán de Sáez, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Miguel Rivas, igualmente identificado, presentada en fecha 21 de enero de 2014.
El 27 de enero de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 12 y 13), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 21 de febrero de 2014, que cursa al (folio 14), consigna oficio Nº 09-FP4-0084-2014-0, mediante la cual observó que existe incongruencia entre el acta de matrimonio y los recaudos anexos en cuanto al segundo nombre de la solicitante Carmen Adilia Farfán, por lo que se les insta a subsanar dicho error para así emitir la opinión corresponde.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal dicta auto dejando constancia que dicha acta de matrimonio se encuentra rectificada al vuelto de la misma insertada como anexo marcado “A”; asimismo, se libró oficio Nº 2420/214, a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 17 de marzo de 2014, que cursa al (folio 18), consigna oficio Nº 09-FP4-0136-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 19).




III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pao del estado Cojedes, tal como se evidencia de la Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañan, marcada con la letra “A”. Que fijaron como domicilio conyugal en forma definitiva en la urbanización Menca de Leoni, calle Miranda al final, casa Nº 2/5, Municipio Tinaco estado Cojedes; donde convivieron durante seis (06) años y procrearon dos (02) hijos de nombres: Nelson Jesús Sáez Farfán e Irene Isabel Sáez Farfán, quienes nacieron en fecha 14-10-1992 y 21-12-1994, respectivamente, siendo mayores de edad; todo lo cual consta en las partidas de nacimiento originales y copias fotostáticas de las cédulas de identidad que acompañan marcada con las letras “B” y “C”. Que por diversas razones su relación conyugal se volvió insostenible; produciéndose entre ellos una separación de hecho desde el 10 de octubre de 1996, que hasta la fecha han transcurrido más de diecisiete (17) años, sin que se haya producido reconciliación alguna. Que han acordado de mutuo acuerdo solicitar el divorcio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Que dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Así mismo; solicitan se sirva citar al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la
configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio dos (02) vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio El Pao del estado Cojedes, identificada con el Nº 030, del año 1990, folio 97 vuelto, 98 y 99, Tomo I, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 10 de octubre del año 1996, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 10 de octubre del año 1996, hasta la fecha de interposición de la solicitud veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), han transcurrido diecisiete (17) años; tres (03) meses y diez (10) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el Juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Así mismo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que lleva por nombre, Nelson Jesús Sáez Farfán e Irene Isabel Sáez Farfán, las cuales consigan en copias certificadas actas de nacimiento N° 73, Folio 146 vuelto y 147, Tomo I, del año 1993 y Nº 175, Folio 350 vuelto y 351, Tomo I, del año 1995; emanadas del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista El Pao del estado Cojedes, marcadas “B” y “C”, medios probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, quien tiene a la fecha de interposición de la demanda 23 años de edad; a la que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la urbanización Menca de Leoni, calle Miranda al final, casa Nº 2/5, Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Nelson Antonio Sáez y Carmen Adilia Farfán de Sáez, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.672.635 y V-12.768.211, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Héctor Miguel Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.418; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Pao del estado Cojedes, el 29 de diciembre de 1990.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.








































Conforme fué acordado en esta misma fecha 02/04/2014, siendo las 3:15. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

DCCHCH/NaLl/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2014/1097.