REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Raúl Alexander Lara Palavicini y Kemberlith del Carmen Perozo Lozada, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.869.729 y V-21.458.794, respectivamente, de este domicilio.

Abogado Asistente: Raúl Lara Colmenares, Inpreabogado N° 134.444

Motivo: Separación de Cuerpos.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente Nro. 2014/1124.
II
Antecedentes
Los ciudadanos Raúl Alexander Lara Palavicini y Kemberlith del Carmen Perozo Lozada, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Raúl Lara Colmenares, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.444, comparecieron ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de abril de 2014, y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa a los folios 2, 3 y 4 y su vuelto. En fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal le da entrada bajo el número 2014/1124; en tal sentido, éste Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
III
Motiva
Alegan los solicitantes que en fecha 03 de septiembre de 2010, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 61, Tomo Nro. II del año 2010, la cual consignan marcada con la letra “A”. Que tuvieron su último domicilio conyugal en el sector Alberto Ravell, calle Urdaneta, casa Nro. 5-47 San Carlos estado Cojedes, lugar en donde convivieron en forma continua e ininterrumpida en completo estado de armonía por espacio de dos años y se separaron en enero del año 2013. Que sus buenas relaciones se rompieron y como quiera que consideran que su vida conyugal se ha fracturado de forma irreparable, forzosamente ocurren ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que trataron por todos los medios de solucionar sus problemas con proposiciones y dificultades de soluciones dudosas, pero resulto infructuoso, en la cual toman
la decisión voluntaria de separarse de hecho, no existiendo entre ellos posibilidad alguna de reconciliación , no habiendo hecho en todo este tiempo vida en común bajo ninguna circunstancia. Que durante su unión marital no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común, por lo que no existe comunidad conyugal susceptible de ser liquidada, han convenido su separación de cuerpos y la posterior disolución de su vinculo matrimonial. Que piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada su Separación de Cuerpos. Que se dan por citados para todas las etapas y fases del proceso y renuncian al acto de comparecencia.
A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).

Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su último domicilio conyugal en el sector Alberto Ravell, calle Urdaneta, casa Nro. 5-47 San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”

De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de este juzgador, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Cojedes, asentada bajo el N° 61, Tomo II, año 2010, de los libros de matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2010, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges Raúl Alexander Lara Palavicini y Kemberlith del Carmen Perozo Lozada, anteriormente identificados, a partir del día de hoy quince de abril de 2014, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide. Expídase las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Declaración de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.




Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:20.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2014/1124.
DCCHCH/NaLl/Efraín Torres