REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Paolis Mairolis Valera Berbeci, venezolana, mayor de edad, soltera,
Titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.577, domiciliada en la
ciudad de Tinaco estado Cojedes.
Abogado Asistente: José Ramón Rodríguez, Inpreabogado Nº 159.462.
Motivo: Titulo Supletorio.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Pérdida de Interés).
Solicitud Nº 89/2013.

Vista la designación de la Abogada Dorimar Cristina Chiquito Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.160, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-2827 de fecha 30 de julio de 2013, debidamente juramentada por el Juez Rector (E) de esta Circunscripción Judicial. Presentada la anterior solicitud el 16 de mayo de 2013, junto con sus recaudos anexos, por la ciudadana Paolis Mairolis Valera Berbeci, asistida por el Abogado José Ramón Rodríguez, ambos arriba identificados, mediante el cual solicita se declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor, sobre las bienhechurías descritas en el libelo, ubicada en el sector San Luís II, calle Santa María, Municipio Tinaco estado Cojedes. El 21 de mayo 2013, se le da entrada en el libro respectivo, se ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y fija oportunidad para sean presentados los testigos al Tribunal por la interesada, para oír sus deposiciones; luego de ello el Tribunal proveerá.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, la Abogada Dorimar Chiquito Chirinos, Jueza Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa,
II
MOTIVA
Conforma la presente solicitud el trámite de justificativo de Titulo Supletorio contenido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, donde media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se produce el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional; la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inactividad
procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En la presente solicitud, el Tribunal el 21 de mayo de 2013, dictó auto mediante el cual se acordó evacuar las justificaciones en la oportunidad que la interesada presente los testigos al Tribunal, para oír sus deposiciones; constituyendo carga procesal la presentación de los testigos los cuales no fueron presentados, sin que hubiere actuación alguna de la solicitante tendente a impulsar la conclusión de las actuaciones necesarias para que este órgano emita su pronunciamiento, por lo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, con cuya inactividad indefinida y absoluta por más de diez (10) meses, demuestra que la parte interesada ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, ésta falta de interés genera para los órganos encargados de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar a la solicitante en libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, de la peticionante debe evacuarla. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud presentada por la ciudadana Paolis Mairolis Valera Berbeci, asistida por el Abogado José Ramón Rodríguez, ambos identificados, en consecuencia se le da por terminada y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaco, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.




















Conforme fué acordado en esta misma fecha 14 de abril de 2014, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
DCCHCH/NaLl/Teófilo Fernández.