REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de abril de 2014
203º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000168
PARTE ACTORA: NORIS JOSEFINA AGUDIÑO DE PARRA C.I Nº V- 3.551.199
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELENA CORONEL ROMERO Y GLADYS MARIA RAMIREZ I.P.S.A Nº 40.028 Y 141.010
PARTE DEMANDADA: FARMACIA HOSPITAL, C.A y solidariamente OMAIRA ESCOBAR DE BONITO Y CARLOS JESUS BONITO PEREZ
APODERADA DE LOS DEMANDADOS: EDDIEZ SEVILLA I.P.S.A Nº 70.023
MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE PODER .

Vista la impugnación de la abogada en ejercicio ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.028, quien actúa en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA AGUDIÑO DE PARRA C.I Nº V- 3.551.199, en su carácter de parte actora, contra el instrumento poder consignado en la audiencia preliminar, por la parte demandada FARMACIA HOSPITAL C.A. representada por los abogados en ejercicio LUZ MARINA HIDALGO SANCHEZ, GUSTAVO ENRIQUE PINEDA Y EDDIEZ SEVILLA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.811, 15.970 y 70.023 y 54.959, respectivamente.

tal como consta en escrito, suscrito por la abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL el cual cursa a los folios 195 y 196 del presente asunto mediante el cual expone: “ a todo evento IMPUGNO la representación judicial que aduce tener el abogado EDDIEZ SEVILLA RODRIGUEZ , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.989.839, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.023 y con domicilio en Tinaquillo estado Cojedes, por cuanto el contenido que emerge del instrumento Poder especial que riela a los autos, inserto del folio Nº 186 al folio Nº 189 del presente asunto , el cual fue conferido por la ciudadana OMAIRA ESCOBAR DE BONITO, venezolana , mayor de edad, hábil en derecho, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V- 2.519.097, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Farmacia Hospital C.A, debidamente autenticado por ante la notaria publica Primera de Valencia estado Carabobo y quedo asentado bajo el Numero: 03; Tomo: 329, de fecha VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (26/11/2013), aparece reseñado en las líneas (21) al (26) del precitado instrumento Poder lo siguiente “ En ejercicio del presente mandato queda facultada mi aludida apoderada para conciliar, convenir, intentar y contestar demandas y reconvenciones darse por citada, intimada y notificad, promover y evacuar pruebas y otorgar recibos o finiquitos , ejercer toda clase de recursos ya sean ordinarios o extraordinarios , inclusive de casación desconocer tachar… omissis” (subrayado, comillas y cursiva del Tribunal)

Este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257, está previsto como mandato constitucional no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales.

Entre las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, están el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.

De igual manera, es menester señalar para quien suscribe, los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque.

En ese mismo orden es importante destacar a la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma:

“El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material.
El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado Social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”

Del criterio parcialmente transcrito en precedencia destaca quien suscribe, que los valores están inmersos dentro del estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución Nacional, de allí los principios que rigen la jurisdicción Laboral.

Al respecto esta Juzgadora considera que; actualmente, dado los cambios que en materia de derecho ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico; existen algunas normas del Código de Procedimiento Civil que deben ser interpretadas adminiculadas con expresas disposiciones constitucionales, por ser éste con anterioridad a la vigencia de la Carta Fundamental, por lo que; en virtud del Principio de Jerarquía Constitucional, previsto en el artículo 20 de la norma procedimental y en especial el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala categóricamente en su parte in fine que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Bajo ese mapa referencial es indiscutible que con la entrada en vigencia de nuestra carta magna se hace un recogimiento y exige aplicación dentro de los procesos judiciales de la tendencia a la ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, que no es otra que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico.

De tal manera que habiendo hecho un recorrido por todo lo antes señalado, y al caso que nos ocupa, se hace necesario referir lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Así, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Subrayado de la Sala).


Consta en autos que la audiencia preliminar se celebró en fecha 19/03/2014, acto en el cual la parte accionada consignó poder en original, y no fue hasta el día 07/04/2014 fecha prevista para celebrar la prolongación de la referida audiencia, cuando la parte accionante impugna el poder que da las facultades a los abogados de la demandada, GUSTAVO ENRIQUE PINEDA Y EDDIEZ SEVILLA RODRIGUEZ suficientemente identificados en autos, y no en la primera oportunidad en que el coapoderado judicial EDDIEZ SEVILLA RODRIGUEZ se presentó y ejerció la representación de la demandada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por los apoderados judiciales contrarios, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal de la República.

Dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia primigenia celebrada en fecha miércoles 19 de Marzo de 2014, folio 185 del cual se desprende “Y por los Demandados FARMACIA HOSPITAL, C.A y solidariamente OMAIRA ESCOBAR DE BONITO Y CARLOS JESUS BONITO PEREZ , compareció su apoderado judicial abogado , EDDIEZ SEVILLA I.P.S.A Nº 70.023, tal como se evidencia de poder en original que presenta los cuales se ordenan agregar a los autos” ( comillas y negrillas del Tribunal) de tal manera se puede inferir claramente que la parte actora, ha debido verificar en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación que lo fue en la celebración de la audiencia y realizar la impugnación al respectivo mandato.

Siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en la oportunidad procesal correspondiente, considera esta Juzgadora que la parte actora reconoce la representación invocada por el apoderado judicial contrario. Por lo que, a nuestro criterio, el silencio del impugnante equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto, debe considerarse improcedente por extemporánea la impugnación formulada. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal quiere significar que el instrumento poder fue otorgado debidamente, ya que cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del estado Cojedes declara: IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder, consignado por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo FARMACIA HOSPITAL, C.A . Codemandada de autos. Es Todo. Publíquese y Regístrese la presente Decisión.
LA JUEZA

ABG. SANIL APARICIO VELOZ


LA SECRETARIA

ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS