REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º.
I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandantes: CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.448.488 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.210.050, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 19.191 y de este domicilio.

Demandada: MARÍA VIRGINIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.667.544, domiciliada en la ciudad de Tinaco, estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: HÉCTOR ENEVE MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.538.715, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.380 y de este domicilio.

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria.-
Sentencia: Procedente la Partición (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5611.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, por el abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ ambos identificados en actas, en la que persigue la partición de un bien inmueble del cual es copropietario conjuntamente con la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, según consta de documento Autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 14, Tomo 20, de fecha once (11) de mayo del año 2009 y Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2013, bajo el Nº 7, folio 41, tomo 5 de los libros respectivos, constituido por una casa de habitación ubicada en el sector San Luís 01, municipio Tinaco según el documento por error involuntario, pero que realmente y físicamente corresponde es al sector San Luís I, parroquia José Laurencio Silva del estado bolivariano de Cojedes, construida en una parcela de terreno Municipal la cual tiene una extensión de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts 2) y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ejidos; SUR: Terrenos ocupados por Carlos Fonseca; ESTE: Casa de Juana Aparicio y OESTE: Terrenos Municipales, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha primero (1º) de noviembre del año 2013.-
Admitida la demanda en fecha seis (6) de noviembre del año 2013 y cumplidas las diligencias relativas a la Citación de la demandada, tal como consta en diligencia presentada por el ciudadano IVAN MORILLO TORREALBA, Alguacil Titular del Tribunal comisionado Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, se recibió comisión de citación en fecha 06 de marzo de 2014.-
Cumplidas las formalidades de Ley, tendentes al emplazamiento de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, compareció la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, asistida por el abogado HÉCTOR ENEVE MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.380 y presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
… Estando dentro de la oportunidad Legal para dar contestación a la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 359 y 360 ambos del Código de Procedimiento civil, que por Partición y Liquidación de Bienes riela por ante este Tribunal en el expediente Nº 5611 incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PERÉZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad nº v 4.448.488 de este domicilio, procedo a hacerla de la siguiente manera: PRIMERO: Ciudadano Juez durante dieciséis (16) años mantuve una relación de Unión Estable de Hechos (vida Concubinaria) con el ciudadano Up(sic) Supra identificado, la cual los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero llegó a un estado de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separamos; SEGUNDO: Reconozco el carácter de Propietario del 50% del inmueble, que ocupo como propietaria que soy del otro 50% restante del mismo (art. 545 del Código Civil Vigente), que tiene el ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, anteriormente identificado, ubicado en el Sector san Luís I, Parroquia José Laurencio Silva del estado Cojedes, según consta documentos llevados por las Notarias Públicas de los Municipios San Carlos y Tinaco; TERCERO: Solicito en mi condición de propietaria del inmueble identificado en el escrito de la demanda que cursa bajo el expediente Nº 5611 llevado por este Tribunal, que se haga un evaluó del mismo, mediante la asistencia técnica y profesional de un perito, para así conocer con exactitud el valor real del Bien inmueble. CUARTO: Solicito darme la prioridad de tener la oportunidad de comprar el 50% del costo real del inmueble ya descrito y deslindado; QUINTO: Solicito que al admitirse la compra del inmueble, darme flexibilidades de pago; SEXTO: Solicito que durante el tiempo que transcurra para vender el inmueble, me permitan permanecer en el mismo, ya que habito con mi hija y su condición es de DISCAPACITADA, articulo 81 Constitucional) y Artículos 2 y 4 de la Ley para las Personas con Discapacidad (Se anexa Informe Médico) SEPTIMO: Rechazo la calificación de invasores que se le ha dado a mis hijos, ya que esta representa un hecho delictual artículos 471 y 471-A de nuestro Código Penal y ellos son unas personas trabajadoras, solo se han mantenido al lado de su madre y parte del tiempo de vida lo compartieron con el Sr. CARLOS MANUEL AYARO PERÉZ. OCTAVO: Solicito una Audiencia de Mediación para acordar de manera cordial todas las solicitudes aquí expuestas.

Por auto de fecha tres (3) de abril del año 2014, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Partición de Comunidad Ordinaria.-
Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre la partición de comunidad ordinaria solicitada, procede este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho, legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Consta de las actas que la parte demandante ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PERÉZ, pretende la partición de un bien inmueble que le pertenece en comunidad con la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, según consta de documento Autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 14, Tomo 20, de fecha once (11) de mayo del año 2009 y Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2013, bajo el Nº 7, folio 41, tomo 5 de los libros respectivos, constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector San Luís 01 del Municipio Tinaco según el documento por error involuntario, pero que realmente y físicamente corresponde al sector San Luís I, parroquia José Laurencio Silva del estado Cojedes, construida en una parcela de terreno Municipal la cual tiene una extensión de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts 2) y sus linderos son: NORTE: Terrenos ejidos; SUR: Terrenos ocupados por Carlos Fonseca; ESTE: Casa de Juana Aparicio y OESTE: Terrenos Municipales.
Así las cosas y antes de emitir cualquier pronunciamiento, es importante resaltar la naturaleza especial del procedimiento de partición, el cual es distinto al procedimiento ordinario, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 200 de fecha doce (12) de mayo del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expediente signado con el número 2010-0469 (Caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar), precisando:
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación (Negrillas en este párrafo de quien suscribe el fallo).

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha (Negrillas en este párrafo de este juzgador).


Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...” (Negrillas y subrayados de este párrafo del juzgador).

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales (Negrillas y subrayado en este párrafo de quien aquí se pronuncia).
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y Nº 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente Nº 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

Cónsono con el fallo anteriormente citado, el cual reitera decisiones establecidas con anterioridad, inclusive por la extinta Corte Suprema de Justicia, es evidente que el procedimiento de partición tiene dos fases o etapas, una primera que se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta la contestación, la cual, mas que una contestación se establece como una oposición única y exclusivamente a el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en los términos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente la interposición de cuestiones previas o reconvenciones u otras incidencias, para que una vez resuelta dicha oposición mediante el procedimiento ordinario, se de por finalizada la primera etapa del procedimiento, ya sea con la decisión que declare procedente o no procedente la partición según el caso. Así se establece.-
En caso de no ser procedente la oposición formulada o sino se planteó ésta, el juzgador debe declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así la segunda fase o partición propiamente dicha. Así se precisa.-
Ahora bien, en el caso de marras observa este juzgador que del documento consignado por la parte demandante, no se evidencia la existencia de otros condóminos distintos a los ciudadanos CARLOS MANUEL AYARO PERÉZ y que la parte demandada, ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, en su escrito de contestación no formuló objeción alguna a la partición solicitada, ni discutió el carácter o cuota de los interesados , razón por la cual, debe observarse lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil que precisan:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Ergo, evidenciado el carácter de título o instrumento fehaciente en que se fundamenta la presente demanda de partición y no existiendo controversia respecto al carácter o cuota de las partes, lo procedente conforme a lo establecido en el ya citado artículo 778 ídem, es emplazar a las partes al acto de nombramiento del partidor. Así se hará expresamente.-
Como corolario de las anteriores consideraciones y en vista que la parte demandada no se opuso a la partición conforme a lo contemplado en el artículo 778 ya comentado, a saber, sobre el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en consecuencia, verificada la comunidad existente entre los ciudadanos CARLOS MANUEL AYARO PERÉZ y MARÍA VIRGINIA FLORES, todos identificados en actas, así como la existencia del título del que emana el derecho de propiedad de ellos sobre bien inmueble objeto de la presente demanda, debe declararse procedente la partición y así lo hará este juzgado en la dispositiva de este fallo. Así se concluye.-
La anterior declaratoria pone fin a la primera fase del procedimiento de partición, en consecuencia, deberá emplazarse a las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.), contado a partir que quede firme el presente fallo, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Finalmente y respeto a los alegatos de Invasión esgrimidos por la parte demandante y rebatidos por la parte demandada, este juzgador precisa que el mismo es ajeno al objeto del presente procedimiento y que en caso de considerarlos con suficiente asidero jurídico, la parte que se considere lesionada puede acudir a la vía judicial penal a plantear los mismos ante el órgano judicial competente. Respecto a la petición de un acto conciliatorio, este Tribunal se pronunciara por auto separado dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por el ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PERÉZ en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, todos identificados en actas.-
SEGUNDO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5611.
AECC/SmVr/lilisbeth.-