REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 203º y 155º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la medidas cautelares solicitadas.-
Demandantes: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.671.745 y V-8.845.438, respectivamente, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 102.714 y 55.151, en su orden, ambos con domicilio procesal en la calle Palma, escritorio jurídico Sandoval Escorche, frente a la Antena de Movistar, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, quienes actúan en su propio nombre y representación.-
Demandado: Sociedad mercantil LA CIUDAD PICAPIEDRA, inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de junio del 2007, bajo el Nº 26, Tomo 54-C-Cto, en la persona de su Representante Legal DIRECTOR PRINCIPAL, ciudadano EULOGIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.825.237, con domicilio en Altos de Guayabito, Parcela Nº 31, Vía la arenera al lado de la Finca Rancho el Encanto en la Población de Tinaquillo, específicamente en la ciudad recreacional LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIÁN, C.A.-
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.-
Sentencia: Interlocutoria (Medidas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar).-
Expediente Nº 5631.-
II.- Antecedentes.-
Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2014, el cual corre inserto al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza principal.
Por escrito de fecha veinte (20) de marzo del año 2014, la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, en su carácter de autos, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda, siendo expedidos por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año.
Ahora bien, la parte demandante en su reforma del escrito solicitó se decrete medidas preventivas típicas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, al exponer:
“…solicito a este digno Tribunal, que de conformidad con los Artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), se sirva decretar Medida Preventiva de embargo sobre los bienes pertenecientes a la accionada de autos y los coloque a disposición de este órgano Judicial y que asciendan a la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES Bsf. (362.000,00…”
Por otra parte, en diligencia de fecha once (11) de marzo del año 2014, presentada por el abogado CARLOS RAMOS y LILIBETH SANDOVAL, parte actora y ambos plenamente identificados en actas, expusieron “…Segundo: Adicionalmente a la solicitud de la Medida Preventiva de embargo solicitada en el Capitulo III en el libelo de demanda; Solicito: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de las acciones de la Sociedad Mercantil aquí demandada…” (F.123; pieza principal).
III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas cautelares.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típicas de embargo solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (p.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se concluye.-
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sean decretadas las Medidas Preventivas Típicas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil LA CIUDAD PICAPIEDRA C.A., tal medidas de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en los ordinales 1º y 3º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…
Siendo ello así, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente número 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica anterior criterio y se preciso:
Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (subrayados y negritas de este Tribunal).
Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414 de fecha trece (13) de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signado con el alfanúmerico AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
…
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus Boni Iuris: La parte solicitante estableció en su solicitud donde radica la existencia de la presunción del buen derecho en la presente pretensión, la constituyen las actuaciones estimadas cursantes por ante este Juzgado y el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y tramitado en el expediente Nº HP01-L-2011-000164, por concepto de demanda por Prestaciones Sociales, los cuales derivan, como se evidencia de los fotostatos que consignaron a los autos marcados “A”; lo que demuestra que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dichas actuaciones hacen plena prueba de la actividad jurídica que generó el derecho a la presente intimación de honorarios profesionales de abogados. Así las cosas, prima facie (a primera vista) esos elementos hacen presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, por lo que se da por cumplido este extremo legal. Así se declara.-
2º Periculum in mora: Al igual que en el extremo anterior, la parte actora identifica y menciona en dicho requisito, los alegatos o probanzas existentes del mismo, al destacar que la accionada de autos ha demostrado con su comportamiento, el no querer cumplir con sus obligaciones y como hecho demostrativo indican el tiempo transcurrido desde que se terminó el Juicio Laboral, en el cual ejercieron su representación, hecho este que evidencia y demuestra la existencia de una presunción grave del temor al daño y por violación o desconocimiento del derecho existente por el cual aquí la intimamos, y al observar que las instalaciones que le pertenecían en un principio porque así las denominaba y por cuya construcción fue demandada por cobro de prestaciones sociales, ubicadas en el sector Altos de Guayabito, parcela Nº 31, vía La Arenera, al lado de la finca Rancho El Encantado, en la población de Tinaquillo, específicamente en LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN C.A., con registro mercantil distinto al de LA CIUDAD PICAPIEDRA C.A., pretendiendo hacer ver que son de propietarios distintos, conducta esta de la parte demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de las acciones de sus acreedores y que hacen procedente la medida preventiva solicitada ut supra, el peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se considera como cumplido el anterior requisito legal. Así se establece.-
A modo de conclusión, se observa en el caso de bajo examen se constatan la concurrencia del Humo del buen derecho (Fumus boni iuris) que asiste a la parte actora y el Peligro en la mora (Periculum in mora), requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en le presente fallo, razón por lo que forzosamente la presente solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar debe ser acordada y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo, sobre la cantidad de CINCUENTA MIL ACCIONES (50.000), cada una por un valor nominal de BOLÍVARES MIL (Bs.1.000,00), que representa el CIEN POR CIENTO (100%) del Capital Accionario conforme a la cláusula Quinta del Acta constitutiva de la sociedad mercantil LA CIUDAD PICA PIEDRA, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de junio del año 2007, inscrito bajo el número 26, tomo 54-A-Cto., a los fines que le sea estampada la correspondiente nota marginal. Asimismo, notifíquese de tal decisión a la empresa LA CIUDAD PICA PIEDRA, C.A., a los fines de su conocimiento y en virtud de la naturaleza de las transacciones mercantiles, las cuales se registran en Libros internos de la indicada sociedad mercantil. Así se razona.-
En lo concerniente a la medida de Embargo Preventivo de bienes muebles, ha sido criterio de este Tribunal que en los presentes juicios, por no existir cantidades liquidas y exigibles que puedan ser demandadas, ya que el monto estimado por la parte actora puede ser sometida a retasa aun en caso de aceptar la existencia de la obligación para con los actores, pues, existen dentro del presente procedimiento dos (2) fases o etapas, la primera, en la cual se determina la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales de quien los exige y se declara la intimación por el monto estimado; y la segunda, que se apertura y es consecuencia de haber quedado firme la primera, donde reconocido el derecho al cobro por parte del intimante, el demandado-intimado considera que el monto es exagerado u excesivo y puede acogerse al derecho a retasa de tal monto. Ahora bien, observa este jurisdicente que el presente procedimiento se encuentra en pleno desarrollo de la primera fase o etapa, a saber, la de determinar el derecho a cobro y en consecuencia, establecer la condena al pago de los honorarios estimados, razón por la cual, hasta el momento, no existe una cantidad líquida y exigible determinada en la presente causa. Así se verifica.-
Dicho lo anterior, no considera procedente este jurisdicente la presente petición de medida típica de Embargo Preventivo, en virtud de no haberse determinado en la presente causa, una cantidad líquida, determinada y exigible, la cual eventualmente será fijada sí quedase firme el presente procedimiento en esta primera fase, sin solicitarse la retasa o en su definitiva, por el Tribunal Retasador o en caso de no constituirse este, mediante la declaratoria de firmeza de la estimación realizada por los actores; criterio de improcedencia que ha sido pacífico, diuturno y reiterado por este juzgador establecido en su fallo de fecha catorce (14) de febrero del año 2011, dictado en el expediente número 5437 (Caso: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA contra PABLO CASTAÑEDA en intimación de honorarios), cuaderno de medidas número 1. Así se precisa.-
La presente medida fue acordada In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida preventiva típica de Embargo sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil LA CIUDAD PICAPIEDRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de junio del 2007, bajo el Nº 26, Tomo 54-C-Cto. Así se determina.-
SEGUNDO: DECRETA medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la cantidad de CINCUENTA MIL ACCIONES (50.000), cada una por un valor nominal de BOLÍVARES MIL (Bs.1.000,00), que representa el CIEN POR CIENTO (100%) del Capital Accionario de la sociedad mercantil LA CIUDAD PICA PIEDRA, C.A., conforme a la cláusula Quinta del Acta constitutiva protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de junio del año 2007, inscrito bajo el número 26, tomo 54-A-Cto, en consecuencia, se ORDENA al(la) ciudadana(o) Registrador(a) a estampar la correspondiente nota marginal en el expediente de la citada empresa.
TERCERO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la sociedad mercantil LA CIUDAD PICA PIEDRA, C.A., a los fines de su conocimiento y en virtud de la naturaleza de las transacciones mercantiles, las cuales se registran en Libros internos de la indicada sociedad mercantil. Así se declara.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, el cual por versar sobre intimación de honorarios no genera nuevas costas u honorarios, tal como lo ha establecido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser consultado en el fallo número 16 de fecha veintitrés (23) de enero del año 2012, con ponencia del Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2011-0492 (Caso: Alfredo Altuve Gadea y otros). Así se aclara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificación de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el primer (1er) día del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres minutos de la tarde (03:00p.m.). Se libró oficio signado con el Nº 05-343-080-2014 Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda y se libró Boleta de Notificación a la sociedad mercantil LA CIUDAD PICA PIEDRA, C.A..-
La Secretaria Temporal,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Expediente Nº 5631 (Cuaderno de Medidas).
AECC/ZJHM/williams perdomo.-
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