REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 8 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000090
ASUNTO: HK21-P-2010-000090
RESOLUCION PJ0062014000144


Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha Siete (07) de Abril del año dos mil Catorce (2014), previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra del acusado: REYES GUMERSINDO GALLARDO DOMINGUEZ VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD SOLTERO, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 25.776.218 Y DANIEL ALEJANDRO MORALES ALVARADO VENEZOLANO, DE 18 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.488.059, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma las defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y el sujeto procesal, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra del precitado ciudadano, por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 277, 174 Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.

En el uso de la palabra el defensor del acusado PUBLICO, manifiesta que el acusado le habían comunicado que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitían ser los responsables de la perpetración de los hechos por el cual fueron acusados en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por sus defendidos solicitaron la imposición de las penas correspondientes de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado su derecho y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgado proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objeto del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:



DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En el día de hoy lunes, Siete (07) de Abril del año dos mil Catorce (2014), siendo las 12:05 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el Secretario de Juicio ABG. ROSA ROJAS y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa signada con el número Nº HK21-P-2010-000090 REYES GUMERSINDO GALLARDO DOMINGUEZ VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD SOLTERO, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 25.776.218 Y DANIEL ALEJANDRO MORALES ALVARADO VENEZOLANO, DE 18 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.488.059, por la presunta comisión del delito (s) de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Acto Seguido el secretario de sala informa al Tribunal que se encuentra presente, el Fiscal VIII del Ministerio público, la defensa Pública ABG. EMILIO MELET, en representación de la defensora pública ABG. MARIELBA CASTILLO. Asimismo, el ciudadano alguacil informa que se encuentran presentes los acusados REYES GUMERSINDO GALLARDO DOMINGUEZ VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD SOLTERO, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 25.776.218 Y DANIEL ALEJANDRO MORALES ALVARADO VENEZOLANO, DE 18 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.488.059. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, ABG. EMILIO MELET, quien expone: “Conversando con mis defendidos antes del inicio de esta Audiencia, hemos convenido en proponer la admisión de hechos. Es todo.” En este estado el Tribunal pasa a imponer a los ciudadanos acusados REYES GUMERSINDO GALLARDO DOMINGUEZ VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD SOLTERO, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 25.776.218 Y DANIEL ALEJANDRO MORALES ALVARADO VENEZOLANO, DE 18 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.488.059, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se les pregunta si desean declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano REYES GUMERSINDO GALLARDO, plenamente identificado en actas, quien manifestó: yo voy a admitir los hechos que me acusan y solicito que se me imponga la pena correspondiente cuanto antes. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORALES ALVARADO, plenamente identificado en actas, quien manifestó: yo voy a admitir los hechos que me acusan y solicito que se me imponga la pena correspondiente cuanto antes. Es todo. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal a los acusados de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente a los acusados en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido el Tribunal pregunta a los acusados (cada uno por separado): ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió cada uno por separado: Sí entendí y estoy consciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió cada uno por separado: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por los ciudadanos acusados de autos REYES GUMERSINDO GALLARDO Y DANIEL ALEJANDRO MORALES ALVARADO, De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con sus defensores que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerla del día de hoy de la pena, prevista en el Código Penal Venezolano, la cual da una pena de Dos (02) años, Cuatro (04) meses, Cinco (05) días y Tres (03) horas, tomando en consideración del bien Jurídico afectado y el daño social causado, por ser primario, no presentar conducta predelictual, se condena a cumplir una pena de Dos (02) años, Cuatro (04) meses, Cinco (05) días y Tres (03) horas de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos REYES GUMERSINDO GALLARDO Y DANIEL ALEJANDRO MORALES ALVARADO, plenamente identificados en actas, a cumplir una pena de Dos (02) años, Cuatro (04) meses, Cinco (05) días y Tres (03) horas de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la Libertad de los Sentenciados: REYES GUMERSINDO GALLARDO Y DANIEL ALEJANDRO MORALES ALVARADO, acogiéndose a la sentencia de la Sala de Casación Penal donde ha ilustrado a los jueces de instancia que una vez sentenciada una persona, el ejecútese a la misma debe ser realizado por el tribunal de Ejecución. Se acuerda el cese de la Medida Cautelar de Presentación Periódica. Ofíciese a la Unidad del Alguacilazgo. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que los acusados y la defensa renuncian al lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez

DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENA al ciudadano: REYES GUMERSINDO GALLARDO DOMINGUEZ VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD SOLTERO, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 25.776.218 Y DANIEL ALEJANDRO MORALES ALVARADO VENEZOLANO, DE 18 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.488.059, a cumplir una pena DE DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y TRES (03) HORAS, DE PRISIÓN. por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AMENAZA Y VIOLENCIA previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLGA JOSEFINA BOLIVAR, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 del la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio YONALIKEL ORIAN VILLASMIL BOLIVAR por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.




DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA al ciudadano: REYES GUMERSINDO GALLARDO DOMINGUEZ VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD SOLTERO, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 25.776.218 Y DANIEL ALEJANDRO MORALES ALVARADO VENEZOLANO, DE 18 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.488.059, a cumplir una pena DE DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y TRES (03) HORAS, DE PRISIÓN. por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AMENAZA Y VIOLENCIA previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLGA JOSEFINA BOLIVAR, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 del la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio YONALIKEL ORIAN VILLASMIL BOLIVAR por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS"
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: REYES GUMERSINDO GALLARDO DOMINGUEZ VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD SOLTERO, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 25.776.218 Y DANIEL ALEJANDRO MORALES ALVARADO VENEZOLANO, DE 18 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.488.059, a cumplir una pena DE DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y TRES (03) HORAS, DE PRISIÓN. por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AMENAZA Y VIOLENCIA previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLGA JOSEFINA BOLIVAR, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 del la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio YONALIKEL ORIAN VILLASMIL BOLIVAR por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se le mantiene la medida Menos gravosa de coerción personal que pesa sobre el acusado. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY



LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,