REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 3 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000587
ASUNTO: HP21-P-2013-000587
RESOLUCION PJ0062014000138


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha MIERCOLES, VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014)previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra MANUEL IGNACIO APARICIO PEÑA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.565.104, JONATHAN JOSE SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-22.597.241, se dio inicio a las audiencias respectivas se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día cada una con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma las defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra de los precitados ciudadanos, por el delito de: TRAFICO DE DROGA AS LOS FINES DE SU DISTRIBUCION tipificados en la Ley Orgánica de drogas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1
Se impuso a los acusados de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando los señalados acusados que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.

En el uso de la palabra los defensor del acusado, manifestaron que los acusados le habían comunicado que en uso de sus derechos constitucionales, deseaban prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitían ser los responsables de la perpetración de los hechos por el cual fueron acusados en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por sus defendidos solicitaron la imposición de las penas correspondientes de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar a los acusados sus derechos y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgado proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad de los acusados de negarse a ir a un contradictorio, objeto del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En el día de hoy , MIERCOLES, VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el Secretario de Juicio ABG. ROSA ROJAS y el alguacil de sala, siendo el día fijado para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la Causa Nº HP21-P-2013-000587, seguida en contra de los ciudadanos; MANUEL IGNACIO APARICIO PEÑA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.565.104, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1982 soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Invasiones La Enmienda, Calle Principal Casa Sin Numero, Tinaquillo estado Cojedes, hijo de madre Neida Peña (f) y padre Pacifico Aparico (v); por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA AS LOS FINES DE SU DISTRIBUCION tipificados en la Ley Orgánica de drogas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y el ciudadano JONATHAN JOSE SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-22.597.241, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1982, casado, de profesión u oficio mecánico, , residenciado en Invasiones La Enmienda, Calle Principal Casa Sin Numero, Tinaquillo estado Cojedes, frente del Rincón El Melao hijo de madre Marie Del Carmen Pérez (V) y padre Ramón Elías Silva (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA AS LOS FINES DE SU DISTRIBUCION tipificados en la Ley Orgánica de drogas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el secretario de sala informa al Tribunal que se encuentra presente, el Fiscal IX del Ministerio Público MARITZA ZAMBRANO, la defensa privada Abg. MANUEL ROMAN, y los acusados de autos previo traslado y el técnico Audiovisual. Oída la información suministrada por el ciudadano secretario, que están presentes las partes que deben intervenir en este asunto. Ahora bien por cuanto se encuentran presentes las partes que deben intervenir en este asunto, y por cuanto en aras de garantizar la celeridad del proceso y el debido proceso, considera el tribunal y a los fines de no seguir retrasando este asunto, que lo procedente es iniciar este juicio con las partes presentes, asimismo se advierte a los imputados, hoy acusados, y al público sobre la importancia y el significado de este acto, explicando e instruyéndoles debidamente, acerca de la importancia que a este acto le da el legislador patrio. En este estado se impone al acusado de los si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano; MANUEL IGNACIO APARICIO PEÑA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.565.104, quien manifestó; SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano; JONATHAN JOSE SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-22.597.241, quien manifestó; SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy consciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por el ciudadano acusado de autos, se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor Privado, Abg. MANUEL ROMAN y expone: “En virtud de que mis defendidos de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley” solicito copias del acta y de la sentencia. Es todo. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y expone: oída la manifestación espontanea y voluntaria por parte de los acusados de autos mediante el cual admitieron los hechos que les acusa el ministerio público, solicito muy respetuosamente se aplique la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ellos, cuya autoría en esta audiencia han admitido, es por lo que lo mas ajustado a derecho es imponerlos el día de hoy de la pena correspondiente a los ciudadanos; MANUEL IGNACIO APARICIO PEÑA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.565.104, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA AS LOS FINES DE SU DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1. Es por lo que este tribunal condena a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO MESES (05) Y CINCO (05) DIAS DE PRISION y al ciudadano JONATHAN JOSE SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-22.597.241, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA AS LOS FINES DE SU DISTRIBUCION tipificados en la Ley Orgánica de drogas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que este tribunal condena a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO MESES (05) Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; MANUEL IGNACIO APARICIO PEÑA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.565.104, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1982 soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Invasiones La Enmienda, Calle Principal Casa Sin Numero, Tinaquillo estado Cojedes, hijo de madre Neida Peña (f) y padre Pacifico Aparico (v); a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO MESES (05) Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA AS LOS FINES DE SU DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y al ciudadano JONATHAN JOSE SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-22.597.241, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1982, casado, de profesión u oficio mecánico, , residenciado en Invasiones La Enmienda, Calle Principal Casa Sin Numero, Tinaquillo estado Cojedes, frente del Rincón El Melao hijo de madre Marie Del Carmen Pérez (V) y padre Ramón Elías Silva (V), a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO MESES (05) Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se deja constancia que el acusado y la defensa renuncian a los lapsos de apelación. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de detención domiciliaria acordada por el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal a los acusados MANUEL IGNACIO APARICIO PEÑA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.565.104 y JONATHAN JOSE SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-22.597.241. LIBRESE LA BOLETA DE REINGRESO CORRESPONDIENTE A SU DOMICILIO a los acusados de autos. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.

DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENA al ciudadano; MANUEL IGNACIO APARICIO PEÑA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.565.104, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1982 soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Invasiones La Enmienda, Calle Principal Casa Sin Numero, Tinaquillo estado Cojedes, hijo de madre Neida Peña (f) y padre Pacifico Aparico (v); a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO MESES (05) Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA AS LOS FINES DE SU DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y al ciudadano JONATHAN JOSE SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-22.597.241, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1982, casado, de profesión u oficio mecánico, , residenciado en Invasiones La Enmienda, Calle Principal Casa Sin Numero, Tinaquillo estado Cojedes, frente del Rincón El Melao hijo de madre Marie Del Carmen Pérez (V) y padre Ramón Elías Silva (V), a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO MESES (05) Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA al ciudadano; MANUEL IGNACIO APARICIO PEÑA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.565.104, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1982 soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Invasiones La Enmienda, Calle Principal Casa Sin Numero, Tinaquillo estado Cojedes, hijo de madre Neida Peña (f) y padre Pacifico Aparico (v); a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO MESES (05) Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA AS LOS FINES DE SU DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y al ciudadano JONATHAN JOSE SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-22.597.241, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1982, casado, de profesión u oficio mecánico, , residenciado en Invasiones La Enmienda, Calle Principal Casa Sin Numero, Tinaquillo estado Cojedes, frente del Rincón El Melao hijo de madre Marie Del Carmen Pérez (V) y padre Ramón Elías Silva (V), a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO MESES (05) Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS"
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano; MANUEL IGNACIO APARICIO PEÑA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.565.104, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1982 soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Invasiones La Enmienda, Calle Principal Casa Sin Numero, Tinaquillo estado Cojedes, hijo de madre Neida Peña (f) y padre Pacifico Aparico (v); a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO MESES (05) Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA AS LOS FINES DE SU DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y al ciudadano JONATHAN JOSE SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-22.597.241, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1982, casado, de profesión u oficio mecánico, , residenciado en Invasiones La Enmienda, Calle Principal Casa Sin Numero, Tinaquillo estado Cojedes, frente del Rincón El Melao hijo de madre Marie Del Carmen Pérez (V) y padre Ramón Elías Silva (V), a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO MESES (05) Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantienen las medidas Privativas preventivas de libertad en contra de los acusados.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY



LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,