REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


TRIBUNAL PENAL DE JUICIO 02 DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. CON COMPETENCIA PLENA EN LOS DELITOS DELA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

San Carlos, 3 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000143
ASUNTO: HK21-P-2011-000143
RESOLUCION PJ0062014000142
JUEZ PROFESIONAL ABG. VICTOR RAMON BETHEMY MEDINA
FISCAL 7MO. FERNANDO FEO
DEFENSA PUBLICA MARIELBA CASTILLO
ACUSADO HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS



Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 29-08-2012, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra HERNAN ALBERTO ESCALANTE DIAMON, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal séptimo del Ministerio Público, Abogado Fernando feo, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra el precitado ciudadano, por los delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 e relación con el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en relación con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, con estricta observancia a la concurrencia real de delitos previsto y sancionado en el articulo 88 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL DELGADO RODRIGUEZ y EL ESTDO VENEZOLANO.
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra el defensor público del acusado Abogado Marielba Castillo manifestó que el acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado sus derechos y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgados proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, En fecha 30/10/10, se encontraba la victima MARIA ISABEL DELGADO, en una fiesta en Punta de Mata Sector la óptica cuando llega HENDRIX las 7:30 a 8:00 de la noche aproximadamente, él es el se puso a tomar con todos los iban allí reunidos, luego llegaron 04 muchachos mas y después la víctima se fue a la bañarse y regresó a la fiesta como a las 10:00 de la noche, él estaba allí mas sin o nunca hablaron como a eso de las 2:30 o 3:00 de la madrugada aproximadamente del día 31/10/10, ya la gente se había empezado a ir se sentaron la víctima y él lo, y la hermana Doris Delgado, y la sobrina ADRIANA DELGADO, de la ciudadana llego, y un muchacho que le dicen el ANGUS, otro muchacho que le dicen el que se llama Gabriel, José Maichel y otro muchacho, como a la media hora los dos se fueron, mas tarde en el momento en que María Isabel Delgado, decidió irse el no Hendrix Licon no la dejo parar él llego y saco el arma y se la puso en un costado ole no mami tranquila no va a pasar nada, siguieron y cuando llego a la victima a la , cuando el vuelve a sacar el arma y le dice que camine si no quiere que me meta un Chino le dice a María que camine porque Hendrix anda drogado, cuando llegaron a la casa de él no había llaves y había que saltar la pared. El ciudadano Hendrix Licon decía a la que él estaba loco que estaba drogado y que no le importaba nada que si la mataba igual, fue cuando giro el tanque de la pistola y le empezaba a preguntar le daba a los muchachos si la mataba o no, y ellos le decían que no la matara porque le quedaban dos balas. Cuando la víctima voltio la cabeza hacia la cocina él disparo a la obligo a sostener relaciones sexuales en contra de la voluntad de la víctima, esta hasta que el imputado se quedo dormido se vistió y salió fue a la casa se cambio se fue para el hospital, le revisaron y llego la policía del estado Cojedes quien denuncio a la victima María Isabel Delgado Rodríguez. Seguidamente una vez da la denuncia de la víctima se trasladaron hasta el lugar de la residencia del LlCON VASQUEZ HENDRIX WILFREDO, estando en las cercanías del mismo funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, un sujeto que vestía pantalón jean azul, y una chemise amarilla -al notar la policial salió huyendo, en ese momento le dieron la voz del alto, el. mismo se y levanto los brazos, los funcionarios se identificaron y amparados en el artículo 205 digo Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección personal, encontrándole como evidencias de interés criminalística lo siguiente: un arma de fuego, tipo r calibre 38 mm, con empuñadura de madera, cuatro cartuchos sin percutir y tres envoltorios pequeños de presunta droga…”Hecho que calificó como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 e relación con el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en relación con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, con estricta observancia a la concurrencia real de delitos previsto y sancionado en el articulo 88 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL DELGADO RODRIGUEZ y EL ESTDO VENEZOLANO.




DE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE ADMISION DE HECHOS.

En el día de hoy Miércoles, 02 de Abril de 2014, siendo las 2:05 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. OTILIO ALVARADO, y el alguacil LEONARDO MENA, a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la Causa N° HK21-P-2011-000143, en contra de los acusado HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 e relación con el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en relación con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, con estricta observancia a la concurrencia real de delitos previsto y sancionado en el articulo 88 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL DELGADO RODRIGUEZ y EL ESTDO VENEZOLANO. Acto Seguido el secretario de sala informa al Tribunal que se encuentra presente, el Fiscal VII del Ministerio Público, Defensora publica MARIELBA CASTILLO y el acusado de autos ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ. Asimismo, el ciudadano alguacil informa que no se encuentra presente ningún órgano de prueba. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIELBA CASTILLO, quien expone: “Conversando con mi defendido antes del inicio de esta Audiencia, hemos convenido en proponer la admisión de hechos.” Es todo. En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, quien manifestó: yo voy a admitir los hechos que me acusan y solicito que se me imponga la pena correspondiente cuanto antes. Es todo. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy consciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por la ciudadano acusado de autos HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerla del día de hoy de la pena, prevista en el Código penal Venezolano, la cual da una pena de Trece (13) Años y Seis (06) meses, tomando en consideración del bien Jurídico afectado y el daño social causado, por ser primario, no presentar conducta pre delictual, se condena a cumplir una pena de Trece (13) Años y Seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 e relación con el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en relación con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, con la concurrencia real de delitos previsto y sancionado en el articulo 88 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Fiscal Séptimo expone: “En relación a la admisión de los hechos esta representación fiscal no se opone por cuanto es un derecho que le asiste al acusado y siendo esta la oportunidad procesal. Solicito copia simple del acta y del auto.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa: “Visto que la admisión de los hechos ha sido de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción ni apremio, solicito que se remita la causa al Tribunal de Ejecución de inmediato a los fines de la imposición de la pena.” Es todo. Este tribunal en relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a la remisión de la causa de manera inmediata y prescinde de los lapsos de apelación, se declara inadmisible por cuanto el ministerio público tiene el derecho procesal en cuanto a los lapsos para su apelación y por cuanto nos encontramos en una instancia especial, se acuerda guardar los lapsos legales para la remisión de la causa. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.288, fecha de nacimiento 10-05-1990, de 26 años de edad, a cumplir una pena de Trece (13) Años y Seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 e relación con el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en relación con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, con estricta observancia a la concurrencia real de delitos previsto y sancionado en el articulo 88 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL DELGADO RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la Privación de libertad del Sentenciado. Líbrese boleta de reingreso para el Internado Judicial de Carabobo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal, las cuales serán expedidas en horas de secretaría. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.




DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENA al ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.288, fecha de nacimiento 10-05-1990, de 26 años de edad, a cumplir una pena de Trece (13) Años y Seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 e relación con el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en relación con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, con estricta observancia a la concurrencia real de delitos previsto y sancionado en el articulo 88 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL DELGADO RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.288, fecha de nacimiento 10-05-1990, de 26 años de edad, a cumplir una pena de Trece (13) Años y Seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de:
PRIMERO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, La cual tiene una pena de 10 Diez a 15 Quince años, a la cual el juez sentenciador de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 tomo la pena mínima en virtud de que el acusado no registra antecedentes penal y además para la fecha que se cometieron los hechos el mismo era menor de 21 años. Igualmente en virtud de que el mencionado delito tiene la agravante establecida en el artículo 65.3 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, el juez sentenciador considera que solo debe aumentarse un tercio de la pena, dando como resultado luego de la operación matemática de 13 trece años de prisión.
SEGUNDO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. LA Cual tiene una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, a la cual el juez sentenciador lo toma la pena mínima de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 ya que el acusado no registra antecedentes penal y además al momento que cometió el delito el mismo era menor de 21 años, igualmente al aplicarle las agravantes establecidas en el articulo 65.3 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, el juez sentenciador considera que solo debe aumentarse un tercio de la pena, dando como resultado luego de la operación matemática de 8 meses y en aplicación al artículo 88 del código penal, es decir se toma la pena mayor y se le aplica la mitad de las inferiores luego de la operación matemática da como resultado de 4 Cuatro Meses de prisión.
TERCERO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, el cual tiene una pena de 15 a 20 años de prisión, a la cual el juez sentenciador le toma la pena mínima la cual es de 15 años y en aplicación en lo establecido en el artículo 80 del código penal relacionado a la frustración, le hace la rebaja de la tercera parte de las pena mínima es decir de 5 años que es el tercio de la pena mínima, dando como resultado luego de la operación matemática de 10 años y en aplicación del artículo 88 del código penal se le aplica la mitad de las penas inferiores es decir se le rebaja la mitad a 10 maños da como resultado de 5 años de prisión
CUARTO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en relación con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos la cual tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, a la cual el juez sentenciador tomo la pena mínima la cual es de tres (03) años y en aplicación al artículo 88 del código penal, es decir se debe aplicar la mitad de las penas inferiores y luego de hacer la operación matemática da como resultado de un (01) años y Seis (06) meses de prisión
QUINTO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, LA CUAL TIENE UNA PENA DE Uno (01) a Dos (02) años, a la cual el juez sentenciador lo tomo la pena mínima (01) un año y en aplicación del contenido del artículo 88 del código penal se le aplico la rebaja de la mitad quedando la pena en relación a este delito de Seis (06) meses.
Ahora bien al hacer las sumatoria de los resultados de las penas por delito: 13 + 4 meses + 5 años, + 1 año y 6 meses, + 6 meses luego de la operación matemática (suma) da como resultado de: 20 Años y tres meses de prisión, y en aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, se le hace la rebaja de un tercio de la pena, es decir se divide 20 años tres meses entre 3 dando como resultado de: TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.288, fecha de nacimiento 10-05-1990, de 26 años de edad, a cumplir una pena de Trece (13) Años y Seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 e relación con el articulo 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en relación con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, con estricta observancia a la concurrencia real de delitos previsto y sancionado en el articulo 88 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL DELGADO RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se le mantiene la medida Privativativa preventiva de la libertad que pesa sobre el acusado HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.288, fecha de nacimiento 10-05-1990, de 26 años de edad y se ordena su cumplimiento en el Internado judicial Carabobo.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY



LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,