REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 3 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000260
ASUNTO: HK21-P-2010-000260
RESOLUCION PJ0062014000133


Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha TRES 03 DE ABRIL DE 2014,, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra del acusado: RONALD JOSUE HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.515.762, nacido en fecha 11/10/1979 de 34 años, profesión Electricista, soltero, residenciado en urbanización parque valencia, sector 20, avenida 74, conjunto residencial Araguaney, Piso 2, apartamento 04, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0416-110-02-41 hijo de Hadé Hernández y Gilberto Moreno, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma las defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y el sujeto procesal, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra del precitado ciudadano, por los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS.

Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.

En el uso de la palabra el defensor Público, manifiesta que el acusado le habían comunicado que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitían ser los responsables de la perpetración de los hechos por el cual fueron acusados en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por sus defendidos solicitaron la imposición de las penas correspondientes de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado su derecho y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgado proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objeto del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos fueron fijados en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación interpuesta por el del Ministerio Publico.

Hecho que calificó como los delitos de de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el 420 segundo aparte, ambos del código Penal en perjuicio de Deivis Ochoa

DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En el día de hoy TRES 03 DE ABRIL DE 2014, siendo las 11:22 am se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el Secretario de Juicio ABG. ZAHER SALAH AL ARIDI y el alguacil de sala JAVIER MELENDEZ siendo el día y la hora fijados para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto N° HK21-P-2010-000260, seguida en contra del acusado: RONALD JOSUE HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.515.762, nacido en fecha 11/10/1979 de 34 años, profesión Electricista, soltero, residenciado en urbanización parque valencia, sector 20, avenida 74, conjunto residencial Araguaney, Piso 2, apartamento 04, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0416-110-02-41 hijo de Hadé Hernández y Gilberto Moreno.por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el 420 segundo aparte, ambos del código Penal en perjuicio de Deixis Ochoa, Acto Seguido, el Alguacil de Sala informa al Tribunal que se encuentra presente el Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG. WILFREDO LÓPEZ y la defensora pública ABG. TANIA MENDOZA así como la comparecencia del acusado y la víctima indirecta Carmen Ochoa. Acto seguido el ciudadano alguacil informa que no se encuentran presentes órganos de prueba. Se declara apertura do el presente debate. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Tania Mendoza quien expone: Solicito se le imponga a mí defendido de las formas de prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. , Acto seguido, el acusado es impuestos de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le instruye y se le explica del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando le que es una figura de economía procesal en la que el acusado de forma libre y espontánea, y sin ningún tipo de coacción manifiesta su deseo de admitir los hechos contenido en el escrito fiscal así como el contenido de la misma. Acto seguido, el Tribunal le da el derecho de palabra al acusado RONALD JOSUE HERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado en las actas procesales, expone: Entiendo la explicación que acaba de dar el tribunal. Es todo. El tribunal le pregunta si desea admitir los hechos y expone el RONALD JOSUE HERNANDEZ LOPEZ: “Si deseo admitir los hechos por los delitos que se me acusan y solicito se me aplique la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. TANIA MENDOZA quien expone: “Esta defensa oída la manifestación clara, precisa y sin ningún tipo de coacción de mis acusados en esta audiencia, solicita al tribunal que sea tomada en cuenta dicha admisión de los hechos, tomando en cuenta el principio de celeridad procesal, por lo que solicito igualmente la imposición inmediata de la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes en la Ley especial y en el Código Adjetivo Penal y renuncio al lapso de apelación y solicito el cese de cualquier medida impuesta a mi defendido por cuanto tiene 5 años presentándose. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público ABG. WILFREDO LÓPEZ quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud hecha por el acusado ya que esta ajustado a derecho, por lo que solicito amparado en el artículo 70 en concordancia del 179 numeral 05 e la ley de tránsito terrestre, se aplique la pena accesoria ahí indicada y se remita al órgano administrativo de tránsito terrestre Y que se imponga la sentencia correspondiente de acuerdo a los hechos acusados según el procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”. La defensa pública expone: No tengo ninguna objeción. Es todo. Oída la manifestación unilateral, libre de apremio, sin coacción de ningún tipo, en la cual ADMITEN LOS HECHOS los acusados, igualmente tomando en consideración la exposición del Ministerio Público, en nombre y representación del estado Venezolano, como titular de la acción penal, es por lo que es procedente en esta fase del proceso que los acusados soliciten el procedimiento de la admisión de los hechos, y oído lo manifestado por el fiscal y la no objeción de la defensa en cuanto a la pena accesoria, hace la primera consideración PRIMERO: Necesariamente y ajustado a derecho y como garante y titular de la acción penal, el ministerio público, ha solicitado la aplicación de las penas accesorias que consagran nuestra norma adjetiva penal y en virtud de que dichas penas accesorias siempre deben ir acompañadas siempre deben ir acompañadas de sentencias condenatorias, sentencia condenatoria que ha dictado este tribunal a consecuencia de que el hoy acusado, sin apremio y sin coacción y de forma voluntaria admitió los hechos y más aún considera este juez sentenciador, que a los fines de que se vea la administración de justicia de una forma ejemplarizante, se acuerda, una vez firme la presente decisión, remitir copia certificada al órgano administrativo a los fines de que decidan lo conducente. y se acuerda oficiar al departamento de atención a la víctima del ministerio público a los fines que la ciudadana hoy presente en sala reciba orientación acerca de las demás acciones que puedan tomar en el presente caso. Es todo. por lo cual este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano: RONALD JOSUE HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.515.762, nacido en fecha 11/10/1979 de 34 años, profesión Electricista, soltero, residenciado en urbanización parque valencia, sector 20, avenida 74, conjunto residencial Araguaney, Piso 2, apartamento 04, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0416-110-02-41 hijo de Hadé Hernández y Gilberto Moreno.por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el 420 segundo aparte, ambos del código Penal en perjuicio de Deixis Ochoa de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y se acuerda mantener la medida de presentación periódica del acusado Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE CONDENA AL CIUDADANO ACUSADO RONALD JOSUE HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.515.762, A CUMPLIR UNA PENA DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el 420 segundo aparte, ambos del código Penal en perjuicio de Deixis Ochoa. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar de presentación periódica impuesta al referido acusado. TERCERO: acuerda, una vez firme la presente decisión, remitir copia certificada al órgano administrativo a los fines de que decidan lo conducente. y se acuerda oficiar al departamento de atención a la víctima del ministerio público a los fines que la ciudadana hoy presente en sala reciba orientación acerca de las demás acciones que puedan tomar en el presente caso. CUARTO: se ordena enviar el asunto principal al tribunal de ejecución...


DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es condenatoria en contra del ciudadano: RONALD JOSUE HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.515.762, nacido en fecha 11/10/1979 de 34 años, profesión Electricista, soltero, residenciado en urbanización parque valencia, sector 20, avenida 74, conjunto residencial Araguaney, Piso 2, apartamento 04, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0416-110-02-41 hijo de Hadé Hernández y Gilberto Moreno.por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el 420 segundo aparte, ambos del código Penal en perjuicio de Deixis Ochoa de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.

DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de condenatoria en contra del ciudadano: RONALD JOSUE HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.515.762, nacido en fecha 11/10/1979 de 34 años, profesión Electricista, soltero, residenciado en urbanización parque valencia, sector 20, avenida 74, conjunto residencial Araguaney, Piso 2, apartamento 04, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0416-110-02-41 hijo de Hadé Hernández y Gilberto Moreno.por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el 420 segundo aparte, ambos del código Penal en perjuicio de Deixis Ochoa de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS"
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condenatoria en contra del ciudadano: RONALD JOSUE HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.515.762, nacido en fecha 11/10/1979 de 34 años, profesión Electricista, soltero, residenciado en urbanización parque valencia, sector 20, avenida 74, conjunto residencial Araguaney, Piso 2, apartamento 04, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0416-110-02-41 hijo de Hadé Hernández y Gilberto Moreno.por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el 420 segundo aparte, ambos del código Penal en perjuicio de Deixis Ochoa de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓNpor "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Con respecto a las penas accesorias una vez firma la presente decisión se remitirá copias certificadas de la presente decisión al Ministerio popular de transporte y comunicaciones a los fines de que realice procedimiento sobre la suspensión o no de la licencia de conducir.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se le mantiene la medida Menos gravosa de coerción personal que pesa sobre el acusado. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY



LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,