REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 29 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000253
ASUNTO: HJ21-P-2012-000253
RESOLUCION PJ0062014000152
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha Lunes, 28 de Abril de 2014, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.212, fecha de nacimiento 06-10-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio escolta, residenciado en Calle Páez, casa s/n, El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, quien manifestó: yo voy a admitir los hechos que me acusan y solicito que se me imponga la pena correspondiente cuanto antes. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano ROBERT LEONARDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.585, fecha de nacimiento 01-03-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Manga de coleo, Vía el cementerio, casa s/n, cerca de la manga de coleo El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscales Octavo del Ministerio Público, Abogados Arycelys Ojeda, la cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra los ciudadanos CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, la presunta comisión COMO AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y con respecto a ROBERT LEONARDO CAMPOS, como AUTOR MATERIAL, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ELIDA PEREZ Y JULIO ZABALETA.
Se impuso a los acusados de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico los acusaban.
En el uso de la palabra el defensor privado de los acusados Abogado Nelson Garcés manifestó que los acusados le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate ya que quería admitir los hechos y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fueron acusados en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar a los acusados sus derechos y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad de los acusados de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,
Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.
El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.
A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:
1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
Hecho que calificó en contra los ciudadanos CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, la presunta comisión COMO AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y con respecto a ROBERT LEONARDO CAMPOS, como AUTOR MATERIAL, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ELIDA PEREZ Y JULIO ZABALETA.
DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy Lunes, 28 de Abril de 2014, siendo las 6:12 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. OTILIO ALVARADO, y el alguacil NESTOR SEQUERA, a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la Causa N° HJ21-P-2012-000253, incoado por la Fiscalía VIII del Ministerio, en contra del ciudadano: seguida con respecto al ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, la presunta comisión COMO AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y con respecto a ROBERT LEONARDO CAMPOS, como AUTOR MATERIAL, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ELIDA PEREZ Y JULIO ZABALETA. Acto Seguido el secretario de sala informa al Tribunal que se encuentra presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, la defensora pública Abg. Tania Mendoza y los acusados CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS Y ROBERT LEONARDO CAMPOS, previo traslado. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, ABG. TANIA MENDOZA, quien expone: “Conversando con mis defendidos antes del inicio de esta Audiencia y tomando en cuenta el cambio de calificación, hemos convenido en proponer la admisión de hechos. Es todo.” En este estado el Tribunal pasa a imponer a los ciudadanos acusados CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS Y ROBERT LEONARDO CAMPOS, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se les pregunta si desean declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.212, fecha de nacimiento 06-10-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio escolta, residenciado en Calle Páez, casa s/n, El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, quien manifestó: yo voy a admitir los hechos que me acusan y solicito que se me imponga la pena correspondiente cuanto antes. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano ROBERT LEONARDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.585, fecha de nacimiento 01-03-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Manga de coleo, Vía el cementerio, casa s/n, cerca de la manga de coleo El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, quien manifestó: yo voy a admitir los hechos que me acusan y solicito que se me imponga la pena correspondiente cuanto antes. Es todo. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal a los acusados de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente a los acusados en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido el Tribunal pregunta a los acusados (cada uno por separado): ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió cada uno por separado: Sí entendí y estoy consciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió cada uno por separado: sí los admito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y expone: “Oída la manifestación de mis representados de acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, sin ningún tipo de coacción ni apremio y de manera voluntaria, solcito que se les imponga la pena de manera inmediata y que se les haga la rebaja de ley correspondiente.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal y expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo planteado por el acusado de autos quien de manera voluntaria y ninguna coacción ha manifestado que admite los hechos por los cuales esta vindicta pública le ha acusado, por cuanto es un derecho que le asiste, por lo que solicito se le imponga de una vez la pena que corresponda.” Es todo. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por los ciudadanos acusados de autos CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS Y ROBERT LEONARDO CAMPOS, De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y han solicitado conjuntamente con su defensa que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ellos, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerlos del día de hoy de la pena, prevista en el Código Penal Venezolano, la cual da una pena de Seis (06) años y Seis (06) meses, tomando en consideración del bien Jurídico afectado y el daño social causado, por ser primario, no presentar conducta pre delictual, se condena a cumplir una pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de con respecto al ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, la presunta comisión COMO AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y con respecto a ROBERT LEONARDO CAMPOS, como AUTOR MATERIAL, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ELIDA PEREZ Y JULIO ZABALETA. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.212, fecha de nacimiento 06-10-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio escolta, residenciado en Calle Páez, casa s/n, El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes Y ROBERT LEONARDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.585, fecha de nacimiento 01-03-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Manga de coleo, Vía el cementerio, casa s/n, cerca de la manga de coleo El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, a cumplir una pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de con respecto al ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, la presunta comisión COMO AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y con respecto a ROBERT LEONARDO CAMPOS, como AUTOR MATERIAL, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ELIDA PEREZ Y JULIO ZABALETA. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la Privativa de Libertad de los Sentenciados: CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS Y ROBERT LEONARDO CAMPOS, acogiéndose a la sentencia de la Sala de Casación Penal donde ha ilustrado a los jueces de instancia que una vez sentenciada una persona, el ejecútese a la misma debe ser realizado por el tribunal de Ejecución. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENA a los ciudadanos CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.212, fecha de nacimiento 06-10-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio escolta, residenciado en Calle Páez, casa s/n, El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes Y ROBERT LEONARDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.585, fecha de nacimiento 01-03-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Manga de coleo, Vía el cementerio, casa s/n, cerca de la manga de coleo El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, a cumplir una pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de con respecto al ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, la presunta comisión COMO AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y con respecto a ROBERT LEONARDO CAMPOS, como AUTOR MATERIAL, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ELIDA PEREZ Y JULIO ZABALETA, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA a los ciudadanos CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.212, fecha de nacimiento 06-10-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio escolta, residenciado en Calle Páez, casa s/n, El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes Y ROBERT LEONARDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.585, fecha de nacimiento 01-03-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Manga de coleo, Vía el cementerio, casa s/n, cerca de la manga de coleo El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, a cumplir una pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de con respecto al ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, la presunta comisión COMO AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y con respecto a ROBERT LEONARDO CAMPOS, como AUTOR MATERIAL, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ELIDA PEREZ Y JULIO ZABALETA., siendo que en la presente audiencia los acusados "admitió los hechos", de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.212, fecha de nacimiento 06-10-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio escolta, residenciado en Calle Páez, casa s/n, El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes Y ROBERT LEONARDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.585, fecha de nacimiento 01-03-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Manga de coleo, Vía el cementerio, casa s/n, cerca de la manga de coleo El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, a cumplir una pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de con respecto al ciudadano CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, la presunta comisión COMO AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y con respecto a ROBERT LEONARDO CAMPOS, como AUTOR MATERIAL, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ELIDA PEREZ Y JULIO ZABALETA, por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados CAMILO ANTONIO PUERTA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.212, fecha de nacimiento 06-10-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio escolta, residenciado en Calle Páez, casa s/n, El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes Y ROBERT LEONARDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.585, fecha de nacimiento 01-03-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Manga de coleo, Vía el cementerio, casa s/n, cerca de la manga de coleo El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,