REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 22 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000717
ASUNTO: HJ21-P-2012-000717
RESOLUCION PJ0062014000146


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS



Constituido este tribunal en la sede de la comandancia de la policía en el marco del plan cayapa Cojedes 2014, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra al ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, titular de la cedula de identidad V. 19.542134, de 23 años de edad, residenciado en avenida circunvalación los samanes, casa 32, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS PEREZ QUINTANA, se dio inicio a las audiencias respectivas se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día cada una con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma las defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra de los precitados ciudadanos, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS PEREZ QUINTANA
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando los señalados acusados que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.

En el uso de la palabra la defensa pública, manifestaron que el acusado le habían comunicado que en uso de sus derechos constitucionales, deseaban prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitían ser los responsables de la perpetración de los hechos por el cual fueron acusados en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por sus defendidos solicitaron la imposición de las penas correspondientes de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar a los acusados sus derechos y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgado proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad de los acusados de negarse a ir a un contradictorio, objeto del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENA a los ciudadanos: EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, titular de la cedula de identidad V. 19.542134, de 23 años de edad, residenciado en avenida circunvalación los samanes, casa 32, Valencia Estado Carabobo, a cumplir una pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS PEREZ QUINTANA, por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.

DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA a los ciudadanos: EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, titular de la cedula de identidad V. 19.542134, de 23 años de edad, residenciado en avenida circunvalación los samanes, casa 32, Valencia Estado Carabobo, a cumplir una pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS PEREZ QUINTANA, por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS"

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, titular de la cedula de identidad V. 19.542134, de 23 años de edad, residenciado en avenida circunvalación los samanes, casa 32, Valencia Estado Carabobo, a cumplir una pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS PEREZ QUINTANA, por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien igualmente la ciudadana Defensora publica Dra.: Melisa Malpica después de haber revisado la presente causa solicita la revisión de la medida privativa de Libertad alegando las condiciones Físicas del acusado, manifestando que tal como lo señala el informe médico legal se demuestra que su defendido se encuentra en unas condiciones de salud grave, a la cual el ministerio Público luego de igualmente revisar la presente causa manifestó que deja en manos del órgano jurisdiccional haga lo necesario para que se les guarde el derecho a la salud al referido acusado, situación esta que en aras del resguardo al derecho a la salud establecida en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y luego de revisar el informe médico inserto al folio 241 de la tercera pieza donde en sus conclusiones manifestó lo siguiente: Estado general regular, Tiempo de curación fue de 40 días salvo complicaciones Privación de ocupaciones fue de 40 días salvo complicaciones asistencia médica si especializada trastornos de función nuevo reconocimiento en 60 días carácter grave debe volver si”… Lo que trae como consecuencia jurídica que el juez humanista y con la opinión favorable del ministerio publico Acuerda al acusado antes identificado una medida de las establecidas en el articulo 242 numeral 1 es decir arresto domiciliario en su residencia y la del numeral 9 es decir la custodia de su representante legal (mama) la cual firmo la correspondiente acta como compromiso de velar que su hijo tenga los cuidados médicos y no ausente de su domicilio.

Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se le mantiene la medida Menos gravosa de coerción personal que pesa sobre el acusado: EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, titular de la cedula de identidad V. 19.542134, arresto domiciliario y custodia de su representante legal. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY



LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,