REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 08 de abril del año 2014.
HH01-X-2014-000005.
En fecha tres (03) de abril del presente año, se dio por recibido expediente identificado con siglas y número HH01-X-2014-000005, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada SANIL APARICIO VELOZ.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: En fecha 25 de marzo de los corrientes, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición del conocimiento del asunto principal signado con el numero HP01-L-2013-000210, tal y como consta al folio uno (1) al tres (2), del cuaderno de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión.
En dicha acta la Juez inhibida expone:

“… En tal sentido no cabe la menor duda que estos abogados GUSTAVO MATUTE, LUIS OMAR PARRA, RAFAEL FERNANDO FALCON, ULISES ANTONIO GUANIQUE GONZALEZ Y EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ se encuentran de espalda al nuevo concepto de Justicia laboral al pretender que mediante las vías de denuncias temerarias e infundadas, con falsas interpretaciones y hasta con chismes mediocres en contra de los jueces, solo porque no se les favorece en sus peticiones pueden evitar la aplicación de una recta justicia enmarcada en los nuevos preceptos de Carácter Constitucional y Eficiencia Judicial. ..(Omissis)… Visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, ya que no me considero con capacidad subjetiva de conocer las causas donde intervengan dichos abogados, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.
Y en virtud que en el asunto Principal Nº HP01 2013-000210, lamentablemente fue electo Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora, el abogado, GUSTAVO MATUTE MORALES, tal como consta en autos, motivos por lo cual y con fundamento en la doctrina jurisprudencial según decisión antes anotada quien suscribe declara: ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y de todas en las que pudiera intervenir el referido ciudadano…”

En virtud del alegato expuesto por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada SANIL APARICIO VELOZ, quien manifiesta que la conducta de un grupo de abogados en otras causas, han obrado en su contra a través de denuncias temerarias e infundadas, entre ellos el actual Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, indicando que tal circunstancia puede afectar su objetividad en el presente asunto.
Quien decide, visto que en el asunto principal la parte demandada es el Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes y siendo competencia del Sindico Procurador Municipal, la defensa y representación Judicial del Municipio conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, constatándose que entre otras causas la HH01-X-2013-003, se ha declarado la Inhibición de la Juez de conocerle al abogado Gustavo Matute, considera procedente la Inhibición planteada, para conocer la causa principal signada bajo el numero HP01-L-2013-000210. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida, hizo uso correcto del derecho que le confiere el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición planteada debe prosperar y declarar Con Lugar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada SANIL APARICIO VELOZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y la presente causa a la sede laboral, para su redistribución entre los otros jueces de competencia funcional igual a la juez inhibida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.



OAGR/GM/jg.-
Exp: HH01-X-2014-000005.