REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos treinta (30) del mes abril de 2014.
EXP. NO. HP01-R-2014-000021.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto el Nº HP01-R-2014-000016, interpuesto por la Abogada GLADYS JOSEFINA RANGEL DE MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.764, representando a las codemandadas DIMACO, C.A., y CONSTRUCTORA CAVEN, C.A., parte recurrente en el asunto principal Nro. HP01-L-2011-000198, mediante la cual apela del auto de fecha 17/03/2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Frente a dicha resolutoria la parte actora ejerció el recurso de apelación, mediante escrito que corre al folio. del cuaderno separado contentivo del Recurso; fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintitrés (23) de abril del 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día veintiocho (28) de abril del 2014 a las a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“.Que se apela del auto dictado por la juez a quo, por que sin ningún tipo de razonamiento, se da por bueno la estimación de honorarios hecha por el experto, quien no debe hacer la estimación, sino el Juez. Que se debió adaptar los honorarios a un plan de trabajo presentado, el Juez debe de estimarlos de manera equitativa, el Juez no debe de limitarse, si este bien, o esta mal, deben participar e intervenir. Que el experto alega una serie de actuaciones, que no deben formar parte en las actividades, por ser actos intrínsicos de un auxiliar de justicia, como tomar juramento o revisar el asunto y no deben ser cancelados. Que el Juez debe seguir los criterios establecidos en el congreso de Jueces Laborales y desechar la estimación de los expertos y entrar a analizar las actividades realizadas y estimar los honorarios de manera equitativa. Que los honorarios mínimos de los expertos, tiene un carácter referencial, el cual esta dirigido a los contadores y no a los auxiliares de justicia. Que conforme a los nuevos criterios el Juez debe de tener una participación activa en la estimación, meterse en el fondo del asunto, que el presente caso es sencillo, pues solos se debía calcular los intereses e indexación, en base a un salario mínimo. Que se solicita se deseche el auto que da por bueno la estimación del experto y que ordena al juez en el marco de la equidad realizar la estimación.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“Revisada la planificación de trabajo de la experto, que consta en autos en consonancia con el referido escrito de Honorarios Profesionales, tal como lo prevé el artículo 10 del referido el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, en la cual se evidencia que la cantidad de horas hombre que estimó para la realización de la experticia complementaria encomendada, ascendieron a un total de doce (12) horas, discriminadas como puede apreciarse al folio ciento catorce (114) del presente asunto. Revisada la respectiva planificación, en la cual se observa las horas que dice la experto invirtió en la elaboración del referido informe, considera esta Juzgadora, que el total de horas que señala la experto para la realización del informe de experticia, se encuentran dentro de un tiempo de trabajo razonable.
Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales del experto contable, pueda con la intervención de la Jueza, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a la auxiliar de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.”
MOTIVA.
Este Tribunal observa, que en el presente asunto se apela de un auto, que considera como razonable la estimación de honorarios, hecha por el experto designado por el Tribunal y pide que el Juez la estime en base a parámetros de equidad y nuevos criterios.
En este orden, se aprecia que el referido auto que la Juez considera que lo indicado por el experto como horas hombre invertidas en la realización de la experticia esta dentro de lo razonable, de igual modo indica que la Juez podrá intervenir, con la demandada para convenir el pago.
En primer lugar, sobre los criterios establecidos, sobre este punto se puede observar, la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 21 publicada el 12 de marzo de 2008 caso: Judith del Carmen Rattis de Hernández contra Corporación Kioto, C. A.).
“(…omisis) ..En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme (…)”
Aclarado lo que antecede, resulta evidente que los parámetros para la fijación y estimación de los honorarios de expertos contables, es por lo regulado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.
En tal sentido, esta Superioridad establece que el único procedimiento previsto para el cobro de honorarios de expertos que actúan como auxiliares de justicia, entre los cuales se mencionan los expertos contables, se encuentra previsto en el Capítulo IV, Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial, que al respecto señala lo siguiente:
Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.
Dicha normativa prevé la obligación del juez de establecer los honorarios de los expertos inmediatamente después que éstos hayan aceptado el cargo, lo que en el caso de autos no ocurrió así (folio 398 pieza principal), no dándose cumplimento a lo previsto en la normativa citada anteriormente.
Sin embrago, el hecho que el Tribunal no haya fijado los honorarios del experto, no implica que el mismo no tenga derecho a cobrar sus honorarios por la tarea encomendada, eso si, previa verificación de la procedencia de dicho derecho, ya que seguirá en manos del juez acordar y fijar los honorarios del experto de conformidad con los parámetros establecidos en las normas antes mencionadas. No quedando en ningún caso la fijación de los honorarios del experto en manos de éste, ya que quedaría a su libre arbitrio establecer el monto de los mismos.
Conforme al anterior criterio, corresponde al Juez estimar y acordar los honorarios de los expertos, tal y como prevé la norma, en este sentido la Juez indica en el auto apelado, que se aplicara los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, a los fines de establecer con la parte accionada el pago de los expertos.
Lo anterior, si bien es correcto de parte del Juez, en cuanto a la aplicación de las normas en comento, se deja abierta la posibilidad de que la estimación se realice conforme a lo planteado por el experto, no obstante de no fijarse un monto.
Se difiere de lo alegado por el recurrente, en cuanto a que la aplicación del Instrumento de honorarios mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada los días 9 y 10 de septiembre de 2005, no se debe aplicar al caso. Por ser este el que conforme a criterios del Tribunal Supremo de Justicia, el que se ha venido tomando en cuenta, según sea el caso, el cual sirve de referencia para la estimacion.
En cuanto a lo establecido en el Congreso de Jueces Laborales del año 2013, el mismo constituye un papel de trabajo, contentivo de valiosos aportes, están as consideración de la Sala de Casación Social a los fines de unificar criterios en diversos puntos. .
Instrumento de honorarios mínimos, el cual es aplicable al caso en su Artículo 2 que señala:
“Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en este instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:
a. La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.
b. Su experiencia y reputación.
c. La situación económica del cliente.
d. Si sus servicios son eventuales, fijos o permanentes.
e. El tiempo requerido.
f. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo
del asunto.
g. Si el contador público ha actuado como asesor o como personal
dependiente.
h. El Lugar de la prestación de los servicios, según se realice en la
oficina del Contador Público o fuera de ella.
Por su parte el artículo 10 del referido instrumento prevé:
“La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo”.
De acuerdo con la normativa transcrita los experto o perito contable en juicio deben basar la estimación de los honorarios, entre otros aspectos, en la importancia, naturaleza y complejidad del servicio así como en el tiempo requerido, todo ello con base a las horas hombre a utilizar según la planificación del trabajo.
En consecuencia con lo antes señalado, se ordena a la Juez a quo, realizar la estimación definitiva que por concepto de honorarios de experto, deban ser cancelados a la Lcda. ILDA RAQUEL CANCINI VILERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.422.545, para lo cual se deberá tomar en cuenta los parámetros antes señalados.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandada y recurrente, por lo que se modifica el auto recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada y recurrente, en contra de auto dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de marzo del año 2014. En consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de abril del Año 2014.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2014-000021.
OAGR/JJG.-
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