REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos lunes veintiocho (28) de abril de 2014.

ASUNTO: Nº: HP01-R-2014-000012.

RECURRENTE: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Luís Barranco La Gruta, Martín Polanco Yusti Y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 5.758, 8.250 y 49.049 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 04 de febrero de 2014, por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, IPSA Nº 49.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, sociedad mercantil VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual declaro: SIN LUGAR, EL RECURSO DE NULIDAD Interpuesto Contra acto administrativo recurrido, contenido en Providencia Administrativa Nº 00041-2012, de fecha 13 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos del estado Cojedes, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad V-14.325.911, que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
Como antecedentes se tiene la demanda de nulidad, planteada por la sociedad mercantil VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. , en fecha 02 de agosto de 2012, contra la Providencia Administrativa Nº 00041-2012, de fecha 13 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del San Carlos del estado Cojedes, en la cual se solicita subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos; siendo admitida la demanda, por el Juzgado de primera instancia de Juicio en fecha 06 de Agosto de 2012, acordando de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir el cuaderno separado, para proveer sobre la medida.
En fecha 26 de septiembre 2013, el Juzgado a quo, declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el recurrente en contra de la Providencia administrativa supra señalada, siendo dicha decisión apelada por la demandante.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye carga de la recurrente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
“…Omissis… En este sentido se debe destacar que un acto dictado en contradicción con la Ley o la Constitución no puede crear derecho alguno aun cuando resuelva en caso precedentemente decidido y que haya creado derechos particulares, de modo que tratándose este caso de un procedimiento de inamovilidad laboral el cual se traduce a la institución de la irrenunciabilidad, pues así ha sido vista por la doctrina mas calificada sobre la materia el cual tiene un fin de defensa preferente frente al empleador, persigue garantizar la prohibición de renuncia a su permanencia en el puesto de trabajo, el disfrute de un piso inamovible un minimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio. Además esta juzgadora no puede pasar por alto el hecho notorio judicial relacionado con el asunto Nro HP01-O-2012-000006 en el cual se ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida de un grupo de trabajadores que ejercieron un Amparo Constitucional y que el mismo fue declarado con lugar siendo el trabajador EDGAR ALEXANDER MACHADO, uno de los beneficiados que se relacionan con la providencia administrativa aquí impugnada, el cual ha derivado derechos al restablecerle al mencionado trabajador su derecho al trabajo, sin que esta acotación signifique la desaplicación de alguna norma legal o la nulidad solicitada por el recurrente, puesto que lo que debe imperar de manera significativa son los derechos de los trabajadores establecidos en el Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, en virtud que el recurrente ha señalado un Acta Convenio de reducción de personal por motivos económicos, la cual no fue probada en autos puesto que la sola copia del acta no demuestra que se haya cumplido con las formalidades previstas el la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, puesto que de la misma se aprecia únicamente, que la empresa solicito dicha reducción personal de acuerdo a unas razones económicas, invocadas en el escrito, a los fines de evitar que se hagan mas graves la situación financiera de la empresa, no observándose las fases de dicho procedimiento por ser el mismo conciliatorio además que no constan los medios probatorios que conllevaron a la presunta decisión definitiva para la reducción de personal, la cual debió ser homologada, (folios 46 al 47).
Por lo que analizada la providencia administrativa y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por ella tal como lo establece el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tratándose en dicho procedimiento de Derechos Laborales los cuales son incuestionables, incontrovertibles definidos por nuestra Constitución de eminentemente orden público, es por lo que al verificarse que la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes cumplió con el principio de eficacia, esto es dar cumplimiento a lo preceptuado mediante decreto de inamovilidad Nro 8.732 dictado por el Ejecutivo Nacional, mal podría interpretarse que la misma adolece de vicios de ilegalidad y por consiguiente debe declararse la improcedencia del recurso planteado. Así se declara….(Omissis)..

DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA APELACION
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación indico lo siguiente:
“…1-En cuanto a la Potestad de Auto Tutela de la Administración Pública.
El principio de auto tutela de la administración pública no es ilimitado y su ejercicicio en todo caso debe respetar el derecho a la defensa y al debido proceso. El artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé, que esta potestad no podrá ejercerse cuando se hayan generados derechos subjetivos, al haberse sustanciado el procedimiento de Ley para la reducción de personal por razones económicas; por lo que la empresa procedió a despedir legítimamente a EDGAR ALEXANDER MACHADO, y mal podía el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa que ordenó su reenganche declarar la nulidad del acta de fecha 30 de noviembre de 2011, con la cual concluyo el procedimiento de reducción de personal, sin haber sustanciado un procedimiento que garantizara el derecho a la defensa de mi patrocinada, lo cual hace nulo el acto recurrido en el presente juicio..(Omissis) …2- En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales…Es oportuno señalar que la terminación de la relación de trabajo por razones económicas es una figura prevista en la Ley tanto sustantiva laboral como en el decreto de inamovilidad laboral, por lo tanto el trabajador no fue obligado a renunciar y la culminación de la relación laboral fue ajustada a derecho. 3- En cuanto a no haberse demostrado el procedimiento de reducción de personal, ni las razones que llevaron a la empresa a solicitarlo….del mismo acto recurrido se desprende que dicho procedimiento de reducción de personal por razones económicas fue sustanciado y culminó con el acta de fecha 30 de noviembre de 2011, por lo tanto tal afirmación es falsa, y consta en los autos el acto anulado donde participó el funcionario Inspector del Trabajo…4- En relación a haberse decretado en juicio amparo constitucional la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del beneficiario de la providencia administrativo impugnada en este proceso. El argumento de haberse ejecutado la providencia administrativa por vía de recurso extraordinario de amparo, es nugatorio del derecho a mi representada a acceder a la justicia y obtener de ella oportuna y adecuada respuesta, por lo cual se transgredió derechos de rango constitucional, en la sentencia de amparo sólo se ordenó el reenganche y nada se dijo con respecto a los argumentos en que se funda el presente recurso de nulidad. Punto adicional, la sentencia se encuentra viciada de nulidad. Se configura el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA. El a quo no se pronunció sobre el vicio que adolece el acto administrativo, referido a la USURPACIÒN DE AUTORIDAD (art. 137 CRBV) por parte del funcionario Inspector del Trabajo, quien en ausencia de procedimiento declaró NULO el acto… ”


DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
Observa esta Alzada, que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por los apoderados Judiciales de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. En contra del Acto Administrativo; constituido por la providencia administrativa Nº 00041-2012, de fecha 13 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del San Carlos del estado Cojedes
Argumenta la recurrente en el Recurso de Nulidad:
Que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectorìa del trabajo del estado Cojedes a solicitud del ciudadano EDGAR ALEXANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad V-14.325.911, quien presto sus servicios a la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, fue desincorporado como consecuencia de un procedimiento de Reducción de personal por motivos económicos;.
Que la solicitud en referencia (procedimiento de reenganche) concluyo con la providencia administrativa Nro 0041-2012, de fecha 13 de Abril de 2012, mediante la cual inexplicablemente se declara con lugar la solicitud de reenganche con la orden de pagar salarios caídos, donde se desataca el argumento por parte del Órgano Administrativo en lo que respecta el desconocimiento de la representatividad que ostenta el Sindicato al cual estaba vinculado el trabajador.
Que en el presente caso los Trabajadores de nomina de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, incluyendo al solicitante de reenganche, están afiliados al Sindicatos de trabajadores de Goodyear Productos Industriales, de forma que a esta organización corresponde y /o tiene la legitimación procesal en este caso y por ello no era necesario que la ciudadana inspectora del trabajo notificara individualmente a cada trabajador involucrado.
Que el Inspector, suple alegatos, argumentos, pruebas que no fueron ofrecidas por las partes en el proceso, ni siquiera por el trabajador reclamante de reenganche, al declarar al sindicato en una supuesta mora administrativa para la fecha del procedimiento de reducción y para el día de la suscripción del acta del acuerdo sobre el mismo, el 30 de Noviembre de 2011, para inhabilitar en forma retroactiva la capacidad representativa del Sindicato para efectuar actividades que sean diferentes a la gestión administrativa ordinaria, que con ello el Ciudadano Inspector demuestra fehacientemente su manifiesta parcialidad en detrimento específicos de las garantías establecidas en los artículos 26-49 y 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la tutela efectiva, al debido proceso, a la imparcialidad. Para concluir que el despido del trabajador no fue legal, al declarar como Nula el acta convenio del 30 de Noviembre de 2.011, en la cual se convino la reducción de personal por motivos económicos, que el inspector del Trabajo del estado Cojedes, violo el principio de legalidad que debe observar todo acto del Poder publico, que por tanto usurpó funciones del Poder Judicial que tiene atribuida por el dispositivo del articulo 253 Constitucional la declaratoria sobre la validez o nulidad de los actos administrativos, usurpó funciones del contencioso administrativo y por lo tanto, esa declaratoria de nulidad es absolutamente nula a tenor de lo dispuesto en el Articulo 119 de la constitución, que establece el principio que toda autoridad usurpada… es ineficaz y sus actos son nulos. De allí que el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados por el ciudadano Inspector del Trabajo, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MACHADO, debe ser declarado nulo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente asunto, en especial de la Providencias Administrativa, que en la contestación del procedimiento administrativo, la parte accionada adujo que el accionante fue despedido, indicando que el despido fue fundado en razones de orden económico, basándose en una solicitud de reducción de personal que reposa en la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 055-2011-05-00006, en este sentido el inspector del trabajo, hizo las siguientes consideraciones:
“ Sin embargo, tales reducciones, sin bien deberán acordarse a voluntad de las partes, deberá ceñirse estrictamente al respeto de las normas constitucionales, legales y existentes. Es decir, no por que dichos acuerdos procedan de su libre voluntad, podrán vulnerar derechos o normas de Orden Público, pues tales normas, no pueden nunca ser relajables por las partes y que de llegar a materializarse, tales acuerdos llevarían en su seno el vicio de nulidad absoluta, según se desprende muy claramente de lo señalado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En ese mismo orden señala el ciudadano Inspector que: “Sin embargo, se evidencia que tal acta nunca fue legalmente HOMOLOGADA por esta inspectoría del Trabajo, pese a la solicitud formulada por el patrono…” continua señalando el funcionario: “Por tanto, dicha acta convenio, debe ser calificada como NULA, por ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por considerar quien decide que no se respetaron los procedimientos legal y constitucionalmente establecidos. En consecuencia la extinción de la relación de trabajo, como consecuencia de lo acordado en el acta de fecha 30 de noviembre de 2011, entre VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., y el sindicato de trabajadores de goodyear productos industriales (SINTRAGPI), se configura como un DESPIDO NULO…”
Visto lo anterior, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, quien indica que no es procedente la auto tutela administrativa, dado que el acto administrativo que autorizo el despido por razones económicas, genero derechos.
En relación al principio de auto tutela la Sala de Política Administrativa, en sentencia Nº 2002-2298, Expediente Nº 02-27821 de fecha 14/08/2002, indicó:

…(Omissis)…A este respecto resulta importante destacar, que la potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva; c) la autotutela revisora. En el caso de autos, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de entrar a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, la doctrina ha señalado que la potestad revocatoria configura una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación y en este mismo orden de ideas también se ha sostenido que la potestad constituye un reflejo cualificado del poder general del Estado, y que dichas potestades siendo inherentes a la supremacía estatal, son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general: una de ellas, sin duda alguna, es la potestad revocatoria. (Vid. Mareinhoff, Miguel, ¿Tratado de Derecho Administrativo¿, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1966, pp. 573-574.) Delimitado lo anterior, la Administración, en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad). La jurisprudencia patria ha entendido, en este mismo sentido, la potestad …(Omissis)…Subrayado del Tribunal.

La Administración tiene la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico se aprecia que ello esta previsto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (en lo adelante LOPA) que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente los artículos 82 y 83 señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Potestad que conforme a Sentencia de la Sala Política Administrativa N° 01585, del 16 de octubre de 2003 y N° 01816 del 19 de julio de 2006, es posible que aquel acto administrativo, que en principio, ha creado derechos a particulares pueda ser revocado por la Administración, siempre que exista causal de nulidad absoluta que lo afecte. Cita:
“…En el ordenamiento jurídico venezolano la potestad revocatoria (revocación o reconocimiento de nulidad absoluta) está prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen lo que sigue:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Advierte la Sala que, en el presente caso, el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración se produjo estando pendiente un proceso contencioso administrativo. Al respecto ya la Sala se ha pronunciado en sentencias de fechas 9 de junio y 2 de diciembre de 1998 (casos: Avensa y Omayra Josefina Gómez), citadas por este Máximo Tribunal en sentencias números 01585 del 16 de noviembre de 2003 y 02653 del 23 de noviembre de 2006, estableciendo el siguiente criterio:
“Si bien es cierto que la Administración mantiene, incluso durante el juicio de anulación, la facultad de modificar en la esfera de su competencia, la situación jurídica a que se refiere la controversia (…) tal facultad es susceptible de control judicial (por lo que) el ejercicio de la potestad revocatoria es una de las bases de la actividad administrativa, uno de los grandes medios de los cuales ella dispone para el saneamiento de sus actos (…) no está exenta del control jurisdiccional que pueda sobre la misma pronunciarse sobre los siguientes aspectos: 1. Si efectivamente se trata del ejercicio de una potestad que esté dentro de los supuestos de la norma facultativa; 2.- Si no excede de los límites que la norma facultativa establece (…)”


De acuerdo a lo antes indicado, observa este Superior que la actuación del Inspector del Trabajo se ciñó, a revisar la actuación del ente administrativo en el expediente 055-2011-05-00006, vista las potestades de las cuales goza la administración, entre ellas las revisoras y evidenciado que en el acta de fecha 30 de noviembre de 2011, hubo violación de procedimientos administrativos, normas legales y constitucionales, por ende contraria a derecho.
Por lo tanto, la declaratoria de la referida acta, esta sustentada en las potestades que goza la administración, cuando advierte que sus actuaciones están reñidas, con el principio de legalidad de los actos administrativos, por ende no se evidencia vicio en la actuación del ciudadano Inspector del Trabajo, al declarar nula la actuación antes indicada.
Señala igualmente, el recurrente que no hubo violación al principio de irrenunciabilidad del los derechos laborales del Trabajador. Es evidente para quien Juzga, que el despido efectuado al Trabajador, se hizo mediante un acta convenio, entre el sindicato y el patrono, aduciendo razones económicas, pero en tal procedimiento hubo violación de normas legales y constitucionales que señala de manera detallada y pormenorizada el ciudadano Inspector en la providencia objeto del recurso.
Conforme a lo anterior, no puede alegar el recurrente que el despido estuvo ajustado a derecho, siendo evidente lo injustificado del mismo, por lo tanto hubo una trasgresión a los principios y garantías laborales, entre ellas la de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por lo que se desestima este alegato.
Alega igualmente el recurrente que el amparo es nugatorio de los derechos de su representada a acceder a la justicia y obtener respuesta, dicho planteamiento resulta un tanto confuso, por cuanto indica que el amparo solo ordena el reenganche y nada con respecto a los argumentos del presente recurso.
Lo anterior resulta obvio, pues la acción de amparo, no tiene como fin resolver elementos propios del recurso de nulidad, pues el amparo persigue la restitución de una situación jurídica vulnerada y que deriva del desacato a la orden de reenganche, emanada del ente administrativo, situaciones fácticas, que no tienen basamento en el presente recurso. Siendo carente de fundamento lo planteado en ese sentido. Así se decide.
Señala el recurrente, que existe un vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse la a quo, sobre la usurpación de autoridad, por parte del funcionario Inspector, quien en ausencia de procedimiento declaro nulo el acta de fecha 30 de Noviembre de 2011, indicando que esta facultad esta reservada al órgano Jurisdiccional.
En este sentido, fue suficientemente indicado por esta Superioridad, así como por la a quo, que la administración tiene la potestad revocatoria de sus actos, cuando considere que los mismos son contrarios a la Ley y la constitución, Principio de legalidad de los actos administrativos. En consecuencia el Inspector del Trabajo, al declarar nula el acta antes mencionada, no actuó usurpando autoridad alguna, sino amparado en las potestades que le da la Ley. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
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DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de abril del Año 2014.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA



HP01-R-2014-000012.
OAGR/jjg-