REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y MAIRA OLIVO YAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.
Demandado: AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 2013, folio 01 al frente del 08, Tomo XI, de fecha 13 de junio de 1979.
Apoderados Judiciales: RAFAEL OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ y OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.294 y V-8.666.928 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.127 y 49.049 respectivamente y domiciliados en San Carlos estado Cojedes.
Motivo: EJECUCION FORZOSA (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: N° 896-12.
-II-
Antecedentes
En fecha 05 de febrero de 2014, se designó como Secretaria Accidental a la Ciudadana HEYSEL HERNANDEZ y al Ciudadano ALFREDO MORALES, como Alguacil Accidental, a los fines de constituir el Juzgado Accidental.
En fecha 05 de febrero de 2014, el Abogado ARMANDO JOSE CHIRIVELLA PACHECO, Juez Accidental designado y juramentado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A.
En fecha 02 de abril de 2014, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, formuló recusación contra el Juez Accidental que con tal carácter suscribe la presente decisión, según lo establecido en el artículo 82, ordinales 11º y 12º del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, este Tribunal Accidental lo hace en los siguientes términos:
De la potestad para pronunciarme sobre la
admisibilidad de la recusación
Establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
De acuerdo a la norma antes transcrita si la recusación se fundara en un motivo que la haga admisible el Juez recusado, inmediatamente o al día siguiente extenderá su informe ante el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, entendiéndose entonces que la misma pudiere estar incursa en una o varias causas que la hagan inadmisible.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible.
Es necesario destacar primeramente, si es perfectamente válido que el mismo Juez contra quien se propone la recusación se pronuncie sobre su admisibilidad, sin abrir la incidencia propiamente dicha de recusación, por lo que de no ser así se declararía su inadmisibilidad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2001, expediente Nº 01-0994, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (caso: ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS y OTRO), dejó asentado lo siguiente:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso....”. (Resaltado del Tribunal Accidental).
Según el referido criterio, el Juez recusado puede decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil, estando dicha facultad de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida la facultad como Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Inadmisibilidad de la Recusación
Precisado lo anterior, resulta necesario determinar si en el caso de autos la recusación planteada es inadmisible, para lo cual debe atenderse al contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, las causales de inadmisibilidad de la recusación se encuentran consagradas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
En realidad la norma del artículo 102 eiusdem que establece los casos de inadmisibilidad de la recusación viene a ser una síntesis de los artículos 90, 91 y 92 eiusdem y en definitiva, ratifica lo establecido en estas normas.
Entonces tenemos que no será admitida la recusación cuando:
1) Se haga sin motivo legal, 2) Cuando sea extemporánea, porque se presente fuera de los términos establecidos en la ley, 3) Cuando se haga en contra de un funcionario que no esté conociendo el asunto. Pero si el funcionario intervino con anterioridad en el asunto la parte lo podrá acusar para que sea sancionado, lo cual será procedente solo si tenía conocimiento del impedimento, 4) Cuando la recusación exceda al número de dos recusaciones por Instancia y, 5) Finalmente tampoco es admisible la recusación, si la parte no ha pagado la multa que se le hubiese impuesto por la primera recusación o el arresto equivalente (artículo 98 ejusdem).
Ahora bien, pasa este Juzgador Accidental a examinar si la recusación formulada esta incursa en alguna de las causales de inadmisbilidad y al efecto determina:
Fundamenta el Apoderado Judicial de la parte demandante su recusación en el ordinal 11º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“…por ser el recusado dependiente (Juez Accidental), dependiente, comensal, tutor etc de alguno de los litigantes; y es el caso que el mencionado Juez Accidental, es actualmente Secretario Titular del Juzgado Superior Agrario, persona de alta confianza de la Juez Superior Agrario recusada en la causa principal, por lo que se evidencia de manera transparente el vinculo de afinidad manifiesta o amistad con la misma por ser su Secretario y a la vez Secretario del Juzgado Superior Agrario…”. “…por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes; y es caso que la Juez Superior es contraria a los intereses de mis representados y el Juez Accidental es Secretario del Tribunal Superior Agrario cuyo titular es la Juez Recusada en la causa principal lo que evidencia sociedad de intereses, y amistad intima, ya que conjuntamente trabajan en un mismo órgano o Tribunal, como lo es el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial…”.
Cabe señalar que la causal invocada por el aquí recusante esta referida expresamente con los litigantes y no al Juez y Secretario, ya que los mismos no son litigantes, querellantes, denunciantes o adversarios en el proceso.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expediente Nº 02-0029-6, Sentencia Nº 0023 y ratificada el 29 de abril de 2004, expediente Nº 03-0103-1, Sentencia Nº 0019, con relación a la fundamentación legal asentó así:
“…Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
Es deber del recusante expresar los hechos concretos y subsumirlos en la causal alegada, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación y en el caso que nos ocupa el recusante señala un nexo causal contrario a los ordinales invocados ya que como se dijo anteriormente el Juez y Secretario no son litigantes, quedando evidenciada la primera causal de inadmisibilidad, referida a la falta de fundamentación legal. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la oportunidad de la recusación cuando interviniere otro Juez tal como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, Sentencia Nº 2354, expediente Nº 01-2622, dejó establecido lo siguiente:
“…Para la sentencia la Sala observa: La parte actora alegó que el juzgado supuesto agraviante violó sus derechos al debido proceso y a la defensa por cuanto falló la causa sin darle oportunidad para el ejercicio de su derecho de recusación. Al respecto, la Sala considera que es cierto que, cuando la causa estuviere paralizada y se aboque un nuevo Juez a su conocimiento, es obligatoria la notificación a las partes y la fijación de un lapso para la reanudación de ésta según los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y que, luego de ese lapso, las partes tendrán tres días de despacho para la recusación. El que no se hubiere concedido dicho lapso para la recusación luego de la reanudación de la causa constituye, prima facie, una trasgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de tutela mediante amparo, por la trasgresión que supone a los derechos a la defensa y al debido proceso…”. (Resaltado del Tribunal Accidental).
Se observa que la recusación fue formulada en fecha 02 de abril de 2014, habiéndose el Suscrito abocado en fecha 05 de febrero de 2014 (folio 227 al 230), ordenado la notificación de las partes para la continuación del juicio vencido el término de diez (10) días de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, comenzaría a correr tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de que sí lo consideraren conveniente y existieren motivos legales ejercieran el derecho que tienen conforme al primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos la última de las notificaciones de las partes en fecha 19 de febrero de 2014 (folio 234), comenzando a correr dicho término el día 26 de febrero de 2014, transcurriendo a la fecha en que se formula la recusación seis (6) días de despacho solamente.
Conforme a lo establecido en el artículo 90 eiusdem, al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado Accidental acoge según lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al análisis procesal antes realizado, se desprende que la recusación formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante SUCESION YAUCA CORDERO, fue hecha de forma extemporánea, es decir, fuera de los tres (3) días preceptuado en el mencionado artículo 90, ya que la causa no se ha reanudado a la fecha, en virtud de que desde el día 01 de agosto de 2012, fecha de la primera recusación hasta el 05 de febrero de 2014, oportunidad en que el Suscrito se aboca al conocimiento de esta causa, transcurrió un (1) año y seis (6) meses totalmente paralizada, quedando de esta manera configurada la segunda causal de inadmisibilidad, relacionada con extemporaneidad, porque la presentó fuera del lapso establecido en la ley. ASI SE ESTABLECE.
De este modo y en atención a lo señalado es forzoso para este Juzgado Accidental concluir que la recusación presentada es totalmente inadmisible, por estar incursa en las causales de inadmisibilidad prescrita en el artículo 102 eiusdem y no se funda en un motivo que la haga admisible, por lo que deberá declararla INADMISIBLE y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante SUCESION YAUCA CORDERO, en fecha 02 de abril de 2014, contra el Suscrito en su condición de Juez Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.



El Juez Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

La Secretaria Accidental,
HEYSEL HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., quedando anotada bajo el Nº 011.



La Secretaria Accidental,
HEYSEL HERNANDEZ


Armando
Exp. Nº 896-12