REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 09 de Abril de 2014
203º y 155º

RESOLUCIÓN Nº HM212014000009.
ASUNTO: HP21-R-2014-000037.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000101.
ASUNTO ANTIGUO: N° 2C-813-14.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA (FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).
DEFENSA PÚBLICA PENAL Y RECURRENTE: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ (DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).
IMPUTADO: […] (ADOLESCENTE).
VÍCTIMAS: JESÚS JAVIER TORREALBA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto seguido al imputado Adolescente […], contra la resolución judicial dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000101, seguida en contra del Adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 24 de Marzo de 2014, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000037 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 26 de Marzo de 2014, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal María Eladia Ojeda Pérez, contra la resolución judicial de fecha 05-03-2014.

En fecha 31 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó subsanar el error involuntario, referente a la omisión de las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal en su escrito de contestación, del recurso de apelación interpuesto. Así mismo se acordó solicitar el asunto original N° HP21-D-2014-000101, al Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HP21-D-2014-000101, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 09 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-D-2014-000101, al Juzgado de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

(Sic) “…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 04 de Marzo de 2014, a las 4:00 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 05-03-14, a las 01:35 horas de la TARDE y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 2:10 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente […], en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide.
TERCERO: Se precalifica el delito como Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control y Desarme de armas y Explosivos, en perjuicio de JESUS JAVIER TORREALBA y EL ESTADO VENEZOLANO, Sin perjuicio de cambiar esta calificación.
CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, […], plenamente identificados en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con los artículos 559 Y 560 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención para varones Fray Pedro de Berjas con sede en Tinaco, Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física; moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Traslado lo realizaran funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, por ser el órgano aprehensor una vez sea cedulado por ante el SAIME, para lo cual se oficiará al director de dicho organismo. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento.
SEXTO. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
SEPTlMO: Se acuerda la práctica de la evaluación psicológica y se ordena oficiar a la oficina del equipo multidisciplinario del centro de internamiento en la Entidad de Atención para varones Fray Pedro de Berjas.
OCTAVO: Se acuerda la evaluación social al adolescente y a su grupo familiar, solicitando colaboración al Equipo multidisciplinario y a la Licenciada Yamileth Martínez.
NOVENO: Se acuerda la evaluación psiquiátrica al adolescente ofíciese al Hospital General de San Carlos lo conducente.
DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público.
DECIMO PRIEMRO: Se deja constancia que en el presente acto se cumplió con las Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.-
Asimismo se deja constancia que el presente auto fue realizado de conformidad con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente ABOG. María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del Adolescente […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, en mi condición de Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y en representación del adolescente: […], en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 05-03-2014-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 2C-813-14, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, y quien permanece Detenido Preventivamente en la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” a la orden de ese tribunal 2do de Control de la Sección de Adolescentes, ante ustedes respetuosamente recurro a exponer y solicitar: Que siendo dictada decisión de fecha 05-03-2014, por el Tribunal 2do de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza Abogada SOLANGEL DEL VALLE MERIDA PEREZ, en la Causa en referencia, y con fundamento en el literal “c” del artículo 608 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o decisión contenida en el Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 05-03-2014, mediante la cual dicho Tribunal decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 05-03-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en el referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración lo establecido en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en el Acta levantada en ocasión a la audiencia oral y privada de presentación de imputados del adolescente imputado ante el correspondiente Tribunal de Control, efectuada en fecha 05-03-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia oral y privada de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 05-03-2014, dicho Tribunal emitió decisión o auto mediante el cual decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, solicitada por la Representación del Ministerio Público para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, es decir de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. En ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida: “...observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la aprehensión del presunto autor cuando el hecho acaba de cometerse, en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado como flagrante... Respecto de la medida solicitada por el representante Fiscal del Ministerio Público contra el adolescente […], considera este Tribunal que por tratarse de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la vindicta pública es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR... y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARNIA DE FUEGO ... sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente […], es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de cinco (5) años de privación de libertad... resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de Detención Preventiva solicitada por la parte fiscal...” Con respecto a lo anterior, el Tribunal a qua, indicó que existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente […], es autor o participe del hecho que le atribuye el ministerio público, es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los supuestos que establece el artículo 628 de la norma especial que nos ocupa, deber ser de complementado, a los fines de su interpretación y aplicación, conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 114 de la Ley sobre el Control y Desarme de Armas y Explosivos, de donde se desprende que si bien es cierto el delito imputado amerita privación de libertad como medida cautelar, no es menos cierto que para declarar la Privación de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control no verificó, sino que se limitó a referir la existencia del inminente peligro de fuga, sin destacar concretamente porqué este se configura en la presente causa, siendo que el adolescente es de escasos recursos como para estimar que se fugará y menos aún la oportunidad del adolescente de obstaculizar la investigación que en este caso, fue de noventa y seis horas (96), por lo que no se cumplen los extremos del supuesto en cuestión establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber dictado la Detención Preventiva de Libertad al adolescente. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación, es decir, no indicó qué elementos contienen dichas actuaciones que la llevaron a concluir que mi defendido efectivamente es autor o participe del hecho que le fue imputado; toda vez que de las Actas Procesales Penales que rielan insertas en la causa, evidencian que no se tomó la declaración o entrevista de ningún testigo, por cuanto nadie se presto para ello, existiendo en la misma el sólo dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, por lo que en aplicación a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está contenida específicamente en la Sentencia recaída en el expediente N° 04-0127 de fecha 02-11-2004, la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del procesado, por lo que en dichas actuaciones no existen elementos suficientes para presumir la comisión del delito objeto del proceso por parte del adolescente, sino que por el contrario existen elementos para presumir su inocencia. En todo caso es con la denuncia de la presunta víctima que se destacan los supuestos de modo tiempo y lugar, de los presuntos hechos, ya que por su parte los funcionarios policiales actuantes, logran la aprehensión del adolescente […] en el punto de control La Blanca. Aunado a lo anterior, se puede evidenciar que ante la solicitud de esta defensa referente a la nulidad requerida en oportunidad de audiencia de presentación de detenido, en cuanto a los vicios que permite evidenciar el acta contentiva de cadena de custodia de objetos presuntamente incautados en el acto de aprehensión practicada al adolescente imputado, por parte los funcionarios policiales, la juzgadora no emitió en ese sentido el debido fundamento de ley a tal solicitud, por lo que es acertado concluir, que el Tribunal 2do de Control omite dar una respuesta al alegato efectuado por esta defensa, a favor del adolescente, por lo que se configura en la decisión aquí recurrida el vicio de inmotivación al omitir dar en forma argumentativa, una explicación basada en derecho, acerca de los puntos expuestos, al no responder de manera acertada y específica sobre la procedencia o no de la NULIDAD SOLICITADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, considerando la defensa, la obligación por ser parte de las atribuciones y funciones del A Quo, el resolver cada uno de los puntos o denuncias efectuadas en audiencia, y con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, no pudiendo ser obviados por la juzgadora, ya que esto constituye la garantía de el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, vulneradas en el presente asunto, constituyéndose infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ocasión de lo anterior, igualmente se vulnera el Debido Proceso y Derecho a la Defensa por estar sustentado el auto dictado en elementos de convicción obtenidos ilegalmente; por cuanto se observa que el Tribunal 2do de Control, toma como elemento de convicción el acta policial de fecha 05-03-2014, donde se deja constancia de las presuntas evidencias colectadas por los funcionarios actuantes, así como también considera como elemento de convicción “el registro de cadena de custodia de evidencias físicas”, siendo esto de observar que el registro de cadena de custodia que cursa en el asunto carece de legalidad, por cuanto no se encuentra ninguno de ellos debidamente signados con un número de registro que permita dar un orden cronológico a tal actuación, y máxime, cuando la fecha del acta que contiene el registro de cadena de custodia, presenta una fecha que no se corresponde con la fecha de inicio de la investigación que nos ocupa, tal como se pueden apreciar a los folios 10 y 11 de la causa, lo que se configura en una irregularidad e inseguridad procesal y jurídica por cuanto entre otros aspectos se deviene en ilegal el procedimiento al no poderse verificar de manera fehaciente que la fecha de colección de la presunta evidencia se corresponde con la fecha del inicio de la investigación, y mucho menos debió el juzgador tornarlos como elementos para sustentar la medida dictada. En este aspecto se ven reflejadas la irrita forma en la que se dejan constancia de la poca precaución y la indebida colección en el momento de manipular las evidencias, es por lo que en la audiencia oral de presentación la defensa solicitó la nulidad el referido Registro de Cadena de Custodia, argumentos estos que fueron expuestos por la defensa ante el Juez A Quo el cual no dio la debida respuesta, basando entonces la decisión en una acto que causó indefensión, contraviniendo normas del debido proceso por incumplimiento e inobservancia de normas procedimentales como lo es el contenido del artículo supra mencionado, ignorando de esta manera el Tribunal aplicar en la decisión recurrida, los criterios referentes a la cadena de custodia. En razón de lo anteriormente expuesto es por lo que esta defensa, destaca la Vulneración del Debido Proceso por falta de fundamentación de la Resolución Judicial (Inmotivación), Artículos 26, 49 Constitucional numeral 1 y Artículos 174, 240 del Código Orgánico Procesal Penal al omitir dar respuesta a lo alegado por la Defensa, concatenado con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en la celebración de la audiencia oral planteó una serie de alegatos y argumentos a favor del adolescente, toda vez que de la revisión de las actuaciones cursantes en la causa, se constató el referido vicio de orden constitucional y legal esgrimido en la referida audiencia, como puede evidenciarse del acta levantada al efecto, siendo vulnerado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el justiciable tiene derecho a oír de su Juez Natural los motivos por el cual consideró procedente la aplicación de tal medida. Por lo que a criterio de la defensa, carece el auto recurrido de la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlas como “autos fundados”, aplicada esta normativa por remisión (sic) supletoria que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, (sic) Niñas y Adolescentes. De igual manera, aduce, que el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para el decreto de las medidas cautelares, que las mismas deberán ser impuestas mediante resolución motivada para que pueda configurarse una actuación enmarcada en la Tutela Judicial Efectiva. Por todo lo anterior, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, máxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad de un ciudadano, y tomando en consideración que la falta de motivación causa indefensión debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ABOG. Nelson Alfonzo Baldallo Zarraga, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Penal del Adolescente […], y explanó lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, DE AUTO O DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 05 de Marzo de 2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; interpuesto por parte de la Defensora Pública Abg. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 12/05/14, en la causa N° 2C-813-14, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente: […], como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS TORREALBA (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cargo de la Honorable Jueza Abg. SOLANGE DEL VALLE MERIDA PEREZ; en virtud de encontramos dentro del lapso legal para dar-contestación del recurso interpuesto por El Defensor Privado, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: La Defensora Pública Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 05 de Marzo 2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre el adolescente: […]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.- Es con ocasión a la decisión antes mencionada es que la Defensora Pública del Adolescente Imputado ejerce RECURSO DE APELACIÓN, en este sentido su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica: 1. No se cumplieron los requisitos de Ley para decretar LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, concretamente LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA.- 2. No se tomó declaración o entrevista de ningún testigo, existiendo en la misma el solo dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente. 3. Vicio de inmotivación al omitir dar en forma argumentada la procedencia o no de la nulidad de la cadena de custodia. En tal sentido, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto, consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la privación de la libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho: En relación a la primera denuncia relacionada con el decreto de LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA., en contra del adolescente imputado, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos: 1. En primer lugar, verificó el cumplimiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia del adolescente imputado de autos. 2. En segundo lugar, verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. 3. En tercer lugar , la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARENCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628 de la LOPNNA.- En relación a la segunda denuncia planteada por la Defensora Pública y relacionada con la decisión del Tribunal a quo, en cual tomó en cuenta solo dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, sin ningún otra entrevista de testigos. En relación a esta denuncia la Representación Fiscal señala: 1. Existe dentro de las actuaciones la denuncia de la víctima de autos, por medio de la cual señala de una forma exacta, contundente y sin dudas las características fisonómicas del adolescente imputados de autos, lo que produjo la posterior aprehensión del adolescente por funcionarios adscritos a la policía municipal de Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, conjuntamente con el vehículo moto perteneciente a la víctima denunciante. 2. Existe igualmente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue la aprehensión del adolescente imputado de autos, así como la recuperación del vehículo moto despojado a la víctima y la incautación del facsímil de arma de fuego. 3. De igual manera existe dentro de las actas procesales, la declaración de la víctima de autos en la audiencia de presentación de imputados, donde muy categóricamente describió las las (sic) circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el robo de su vehículo moto, así como describió el objeto con que fue amenazado. De igual forma describió las características fisonómicas del adolescente imputados de autos, concordando completamente con el ya mencionado imputado de autos. En relación a la tercera denuncia planteada por la Defensora Pública y relacionada con la decisión del Tribunal a quo, por medio del cual no argumentó la procedencia o no de la nulidad de la cadena de custodia. En relación a esta denuncia la Representación Fiscal señala: 1. Que el número de cadena de custodia es un requisito no esencial, en virtud de que es un registro interno de cada organismo policial. Dejándose constancia que lo indispensable dentro de la cadena de custodia es determinar lo colectado. 2. En cuanto a la fecha señalada en la cadena de custodia la cual no corresponde al día de que fueron colectados los objetos incautados, el artículo 176 prevé que los actos defectuosos podrán ser sanados, renovados o rectificado el error, o cumpliendo el acto omitido. POR LO TANTO ESTE REPRESENTANTE FISCAL, A LOS FINES DE RECTIFICAR EL ERROR PRESENTADO EN LA CADENA DE CUSTODIA, EN CUANTO A LA FECHA DE LA EMISIÓN, SE ORDENÓ AL ORGANISMO POLICIAL ACTUANTE REMITIERA, A ESTE DESPACHO NUEVAMENTE LA CADENA DE CUSTODIA, CORRIGIENDO EL ERROR COMETIDO POR LO CUAL SE CONSIGNARÁ OFICIO N° F05-C-0410-2014, DIRIGIDO A DICHO ORGANISMO ACTUANTE. DEJANDOSE EXPRESA CONSTANCIA QUE SE HA REALIZADO LO PERTINENTE A LOS FINES DE SANEAR EL ERROR COMETIDO. Por lo que considera este Representante Fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de la Causa, esta ajustada a derecho, por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PARA ASUGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente […], encuadra perfectamente en los tipos penales de: AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS TORREALBA (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que el delito por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722: “... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar...” (Resaltado nuestro) En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente: “….La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo...” Amén de que, tal como lo ha señaló el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública...” los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos “junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic) es el único, derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas” es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso. Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Publica, no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene .como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante, en la audiencia oral respectiva...” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002). No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente. Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestren la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del7la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material. El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela. Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento del adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar. De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito merecedor y/o en los que consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: “... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: “Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales...” Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en la norma, especialmente en el parágrafo segundo del artículo 581 y el parágrafo primero del artículo 628 ambos de la LOPNNA, los cuales disponen por un lado que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y por otro lado que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, respectivamente, así pues que nuestra legislación está estrechamente apegada a los tratados y convenios internacionales, al disponer de un lapso minúsculo y excepcional para imponer la privación de libertad como una medida cautelar , todo ello a la luz de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, el cual establece: “...EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso...4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”. De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la “detención cautelar” como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, solo de esa forma se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada. Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida Judicial de Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. En tal sentido, y por ultimo solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INAMISIBLE y de no será así SIN LUGAR por infundado. Finalizo, con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas documentales: 1. LA DECISIÓN RECURRIDA 2. EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN. 3. OFICIO DIRIGIDO AL COMANDANTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS. PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de defensora pública del adolescente: […], en contra de la decisión de fecha 05/03/2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Cojedes; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y por el contrario mantenga la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 y 560 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre. - Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del Adolescente […], contra la resolución judicial de fecha 05 de Marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la Medida de Detención Preventiva de Libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 05 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial, mediante la cual acordó la Medida de Detención Preventiva de Libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado Adolescente […] a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, en los siguientes términos:

“…(…)este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 04 de Marzo de 2014, a las 4:00 horas da (sic) la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 05-03-14, a las 01 :35 horas de la TARDE y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 2:10 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente […], en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco: de haberse cometido los hechos. Así se decide.
TERCERO: Se precalifica el delito como Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control y Desarme de armas y Explosivos, en perjuicio de JESUS JAVIER TORREALBA y EL ESTADO VENEZOLANO, Sin perjuicio de cambiar esta calificación.
CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, […], plenamente identificados en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con los artículos 559 Y 560 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención para varones Fray Pedro de Berjas con sede en Tinaco Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física; moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Traslado lo realizaran funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, por ser el órgano aprehensor una vez sea cedulado por ante el SAIME, para lo cual se oficiará al director de dicho organismo. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento.
SEXTO. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
SEPTlMO: Se acuerda la práctica de la evaluación psicológica y se ordena oficiar a la oficina del equipo multidisciplinario del centro de internamiento en la Entidad de Atención para varones Fray Pedro de Berjas.
OCTAVO: Se acuerda la evaluación social al adolescente y a su grupo familiar, solicitando colaboración al Equipo multidisciplinario yola Licenciada Yamileth Martínez.
NOVENO: Se acuerda la evaluación psiquiátrica al adolescente ofíciese al Hospital General de San Carlos lo conducente.
DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público.
DECIMO PRIEMRO: Se deja constancia que en el presente acto se cumplió con las Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes planteamientos:

• Que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se configuran en la presente causa, siendo que el adolescente es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugara y evadiera del proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, en el presente caso.
• Que el Tribunal, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación, es decir que no indicó qué elementos contenían dichas actuaciones que llevaron a concluir que el adolescente era autor o participe del hecho que le fue imputado.
• Que la cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos presuntamente incautados en el acto de aprehensión practicada al adolescente imputado, por parte de los funcionarios policiales, carece de legalidad por cuanto no se encuentra ningún número de registro que permita dar un orden cronológico de las mismas.
• Que la A quo incurrió en el vicio de la falta de motivación, al omitir dar respuesta a la solicitud peticionada por la defensa pública en la audiencia de presentación de imputados, referente a la nulidad del acta contentiva de cadena de custodia.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ADOLESCENTE […] fueron los siguientes:

“…En esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Oficial (PMRG) DELGADO ALVARO, adscrito a la división de Servicio de Vigilancia y Patrullaje de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en os artículos 113°,114°; ] 15°, 116°, 119, 153°,266° Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome' en el punto de control en el Sector La Blanca específicamente en nuestro modulo policial, es donde recibí una, llamada, telefónica del jefe de instalaciones de guardia informándome que se habían robado un vehículo tipo moto y me dio las características del vehículo y de los sujetos y en compañía del Oficial (PMRG) MORENO WILMEN quien se encontraba conmigo en ese punto de control. Posteriormente es donde visualizamos unos ciudadanos que venían en diferentes vehículos tipo moto de las mismas características que nos dio el jefe de instalaciones, como uno de los autores del hecho, quien al notar nuestra presencia, mostró una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual decidimos darle la voz de alto no sin antes identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, quien le notificamos que iba él ser objeto de una revisión corporal establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presumíamos tenia oculto alguna evidencia de interés criminalística, no sin antes solicitar la colaboración a transeúntes y residentes del sector siendo infructuosa la misma, y es donde el otro ciudadano que iba en el otro vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KVW: 150; año 2013, color AZUL, serial de carrocería 8123AK10DM046720, serial del motor KW6FIvU8297 19, placa AL7R36A, el cual había sido reportado como robado, en vista de lo antes expuesto y dadas las circunstancias de tiempo Modo y lugar, se procedió a la detención en flagrancia de dicho ciudadano, siendo 04:00 horas de la tarde amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los Delitos 'Previsto en la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES “ROBO DE MOTO, Y es donde el Oficial (PMRG) Moreno Wilmen logro visualizar que en el momento que venían los ciudadanos, que el ciudadano que bestia de guarda franela de color azul con blanco y pantalón de color amarillo logro lanzar algo hacia una zona boscosa a unos 30 metros aproximadamente del lugar antes mencionado y es donde logra encontrar un facsímil, con las siguientes características: color cromado. Cacha cubierta de plástico de color negro. Igualmente se impuso al adolescente aprendido de sus' Derechos y Garantías Constitucionales descritos en el artículo 127 de la Ley Adjetiva Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta nuestro Centro de Coordinación Policial en conjunto con el detenido, una vez en las instalaciones de esta oficina me traslade basta la sala de investigaciones, a fin de identificar plenamente al detenido Como lo establece el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: […], de igual forma se procedió verificar los datos aportados ente el Sistema Integrado de Información Policial, donde luego de una breve espera el Oficial agregado Farfán Jairo de la Policía del Estado, me informo que no había sistema para el momento. De igual manera procedí inmediatamente a efectuar la llamada Telefónico al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de Guardia, Abogado NELSON BALDALLO, a quien se le informo acerca del procedimiento realizado. Es Todo…”. (Copia textual de la decisión recurrida)

Considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que se alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla:

“El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Siendo así, observa este Tribunal Colegiado que la detención del imputado ADOLESCENTE […] fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor, como por la Representación Fiscal, fue el procedimiento contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mencionado imputado fue detenido al mismo día de los hechos, por señalamiento expreso de la víctima y con objetos que hicieron presumir con fundamento la participación del mismo en los hechos, y conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Juez de Control; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación al Derecho o Garantía Constitucional, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.

Con relación a la inconformidad de la recurrente, relacionada con que la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia del adolescente, conforme al artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la debida fundamentación legal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; roboagravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el ADOLESCENTE […] encuadraban en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control y Desarme de Armas y Explosivos, efectuando una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Además la A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado ADOLESCENTE […], es autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“…elementos de convicción:

1.- Consta a los folio 3 y 4, Denuncia común realizada por el ciudadano JESUS JAVIER TORREALBA, realizada en el centro de coordinación Policial Rómulo Gallegos, en su condición de víctima y en el cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Consta a los folios 6 y 7 Acta de Investigación Penal, suscritas por los funcionarios actuantes DELGADO AL VARADO Y MORENO WILMER y en el cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente 3.- Consta al folio 07 Acta de Notificación de los derechos del Imputado, al adolescente […]. 4.- Riela al folio 08 de la presente causa, Acta de Identificación Plena de imputado, de fecha 04/03/2014. 5.- Riele al folio 09 y vuelto Acta de Deposito de vehículo al Estacionamiento, P.V.R, de fecha 05-03-14 del Vehículo Tipo Moto. 6.- Riela a los folios 10 y 11 Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, sin número, con sellos húmedos y nombre de los funcionarios que colecto Ias evidencias físicas, como del Área de Resguardo y custodia. 7.- Riela al folio 12 de Ia presente causa, Certificado de Origen, N° BW.067773, del Vehículo Moto.- 8.- Riela al folio 13 FACTURA #011638, emanada de MOTO EMPIRE JORDAN, c.a, con numero de control 00-0011727.- 9.- Riela al folio 14 Constancia Medida del adolescente Julio Pérez, suscrita por el Médico Integral ORLANDO LOPEZ, de fecha 05-03-14 en el cual deja constancia de las condiciones físicas del adolescente.- 10.- Riela al folio 15 oficio N°.F5-C-00 343-14 de fecha 05-03-14, Orden de Inicio de Investigación. 11.- Riela orden Fiscal de Inicio de Investigación, suscrita por el Fiscal Auxiliar NELSON BALDALLO.- Elementos que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en los hechos que le impute el ministerio público, y finalmente tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, configurándose en forma concurrente, los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria, tal como lo establece el artículo 537 de la ley especial…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales y actas procesales, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Por otra parte, es necesario señalar el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, se observa que la recurrente indica los supuestos vicios en que incurrió la A-quo al momento de tomar su decisión y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en la declaratoria de la medida privativa de libertad, ya que con dicha medida se puede asegurar la sujeción del imputado ADOLESCENTE […], al proceso que se le sigue.

Cabe destacar que, al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la recurrida violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado adolescente […] para el momento de los hechos, a través de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud formulada por la defensor pública, referente a la nulidad de la cadena de custodia de evidencias físicas, y se dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, destacando la A quo que existía una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto de investigación que se le sigue al adolescente […] antes mencionado.

Por consiguiente, esta Alzada pudo constatar que de la revisión de las actuaciones que corren insertas al asunto principal signado con el N° HP21-D-2014-000101, que en fecha 03 de Abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la causa N° 2C-813-14, donde la Juez de la recurrida acordó admitir totalmente la acusación, incoada por la representación fiscal en contra del Adolescente imputado de autos […], de igual manera sancionó al Adolescente […], a cumplir la pena de un (01) año, y sucesivamente libertad asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Jesús Javier Torrealba y el Estado Venezolano, en virtud que el mencionado Adolescente admitió los hechos por los cuales estaba siendo investigado y renuncio expresamente a su presunción de inocencia, razón por la cual decayó el objeto de la pretensión por parte de la Defensa Pública contenido en el recurso de apelación interpuesto, que no era otro que se declarara con lugar el mismo y se mantuviera la libertad del Adolescente […], ya mencionado.

En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la Medida de Privación Preventiva de Libertad del Adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control y Desarme de Armas y Explosivos, en perjuicio de JESÚS JAVIER TORREALBA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto decayó el objeto de la pretensión por parte de la Defensa Pública contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la Medida de Privación Preventiva de Libertad del Adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control y Desarme de Armas y Explosivos, en perjuicio de JESÚS JAVIER TORREALBA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto decayó el objeto de la pretensión por parte de la Defensa Pública contenido en el recurso de apelación interpuesto, en virtud que el mencionado Adolescente admitió los hechos por los cuales estaba siendo investigado. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




FRNACISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE






En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:47 horas de la mañana.-








DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE







RESOLUCIÓN Nº HM212014000009.
ASUNTO: HP21-R-2014-000037.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000101.
ASUNTO ANTIGUO: N° 2C-813-14.
MHJ/FCM/GEG/dpr/j.b-