REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 09 de Abril de 2014
203° y 155°
RESOLUCIÓN N° HG212014000079
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000124
ASUNTO: HJ21-X-2014-000013
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 03 de Abril de 2014, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 31 de Marzo de 2014, constante de dieciséis (16) folios útiles, propuesta por la Abogada Ana Mercedes Boscan Flores, Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000124.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 31 de Marzo de 2014.
En fecha 04 de Abril de 2014, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su condición de Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:
“…En el día de hoy Martes, Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), siendo la una hora, diecinueve minutos de la tarde (01:19 p.m) se levanta la presente Acta de Inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual dispone que la inhibición se hará constar por medio de acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionario inhibida, lo cual sustento en los siguientes términos: Este día (31/03/2014), fue fijada la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA VERIFICACIÒN DEL CUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL CON OCASIÒN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en el presente asunto penal signado bajo el Nº HP21-P-2012-000124, seguido en contra de la ciudadanas GAUDY SARMIENTO MOTA, FANNY SARMIENTO MOTA, SONIA SARMIENTO MOTA Y NELLY MARGARITA SARMIENTO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y en virtud de que observa esta decisora de que una de las partes, ciudadana GAUDY SARMIENTO MOTA, es la cónyuge de mi hermano LUIS FELIPE BOSCAN FLORES, considera que existe entre esta ciudadana y quien aquí se inhibe parentesco de afinidad dentro del segundo grado, lo que no seria responsable, ni honesto con la carrera jurisdiccional conocer del asunto aunque el mismo sea para verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas previamente por este tribunal; en consecuencia, queda levantada y suscrita la presente acta, de manera sucinta y muy breve dado el Principio de Celeridad Procesal teniendo que conocer otras tantas audiencias, así las cosas la presente acta pasará de inmediato a conocimiento de nuestra Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y a los fines de no detener el proceso dicho asunto penal pasará de inmediato a conocimiento de quien corresponda por distribución conforme la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 numeral 1, 90, 92 y 97 todos del Código orgánico Procesal Penal., lo cual fuera decidido en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley en la sala de audiencia del tribunal, en tal sentido, se abre CUADERNO SEPARADO con copia certificada del acta de la audiencia especial y la presente acta de inhibición para conocimiento y decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es todo” Terminó se leyó y conforme firma…”.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…“(Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su condición de Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que la ciudadana acusada GAUDY SARMIENTO MOTA, es la cónyuge de su hermano Luis Felipe Boscan Flores, considerando que existe parentesco de afinidad dentro del segundo grado, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 numeral 1 en relación con el artículo 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”
Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
No obstante a ello, por cuanto esta Alzada tiene conocimiento por vía de Notoriedad Judicial que, según oficio N° CJ-13-4952, emanado por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Abogada Ana Mercedes Boscan Flores, como Jueza Temporal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, para cubrir falta temporales, de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones a los Profesionales del derecho, en el caso que nos ocupa es de señalar que la Jueza antes mencionada, fue convocada por el lapso comprendido entre el día 31-03-2014 al 04-04-2014; a los fines de cubrir reposo médico sólo de cinco (05) días al Abogado Germán Landines Telleria, Juez Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, es por lo que resulta ajustado a derecho, Declarar IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su condición de Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue formulada la inhibición, es por lo que se acuerda librar oficio al Juzgado que actualmente conoce la causa y proceda a devolver las actuaciones al Tribunal de origen, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.
II
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su condición de Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue formulada la inhibición, es por lo que se acuerda librar oficio al Juzgado que actualmente conoce la causa y proceda a devolver las actuaciones al Tribunal de origen, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que esté conociendo actualmente la causa principal.
Líbrese oficio a la Jueza inhibida y a la Jueza que actualmente conoce la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 8:38 horas de la Mañana.
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000124
ASUNTO: HJ21-X-2014-000013
MHJ/GEG/FCM/dp/am.*