REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Abril de 2014
203° y 155°
RESOLUCIÓN N° HG212014000077.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000534.
ASUNTO: HP21-R-2014-000016.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. ARLO URQUIOLA, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL (RECURRENTE).
ACUSADO: KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2014 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al acusado KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000534, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 10 de Marzo del 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal, y se fijó para el día 17 de Marzo de 2014, a las 02:00 horas de la tarde, la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 17 de Marzo de 2013, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, y se fijó nuevamente para el día 24 de Marzo de 2014, a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia del acusado KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, quien no fue trasladado del sitio de reclusión.
En fecha 24 de Marzo de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 08 de Noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, y sentencia absolutoria en contra del ciudadano KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 18 de Noviembre de 2013, en los siguientes términos:
(SIC) “…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano KELVIN JOSE VIERA COLMENARES, asistido en el juicio por la Defensa Publica Penal ABG. OLYS FARIA, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el 277 del código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1 del código penal. SEGUNDO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en cuanto al delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal a favor del ciudadano KELVIN JOSE VIERA COLMENARES según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 01-09-2022 para que el acusado termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la CONFISCACIÒN DEL VEHICULO: moto, marca bera, modelo BR-150 tipo paseo, color negro año 2011 serial de carrocería 821LMBCA9BD205282, serial de motor 162FMJB5108271, se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional Antidrogas una vez que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 18 días del mes de noviembre del año 2.013…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la oportunidad interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos expone lo siguiente:
(SIC) “…Quien suscribe, ABG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10925939, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63352, actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y en representación de los derechos e intereses del ciudadano: KELVIN JOSE VIERA COLMENARES, cuyos datos de identificación expresados en Sentencia Condenatoria son inexactos; a quien se le sigue el asunto signado con el N° HP21-P-21013-000534, por la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el Articulo 218 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, ocurra ante su competente autoridad para exponer: Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en el contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito .Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2013, publicada en fecha 18 de noviembre de 2013, impuesta a mi defendido en audiencia especial celebrada en fecha 20 de enero de 2014, haciendo destacar los siguientes particulares: CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito .Judicial Penal del Estado Cojedes, que una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente Recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia, entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Defensora técnica del ciudadano, quien según las actas se llama: KELVIN JOSE VIERA COLMENARES, me encuentro LEGITIMADA ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 42.21 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; ocurra ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de sentencia definitiva que se interpone en esta misma fecha resulta tempestivo por cuanto el día dieciocho (18) de noviembre de 2013, se publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, y fue impuesta a mi defendido en audiencia especial el día Veinte (20) de enero de 2014, en la causa signada con el N° HP21-P-2013-000534, instruida en contra del ciudadano KELVIN JOSE VIERA COLMENARES, cuyos datos de identificación son inexactos, y en la que fue CONDENADO A NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica, de Drogas, PORTE ILICITO DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el Articulo 218 ejusdem, siendo el caso que hasta el día de hoy han transcurrida un total de DIEZ (10) días hábiles, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase de juicio oral, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de lmpugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIBLE como en efecto lo es, toda vez el Recurso de Apelación se ejerce contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el Juicio Oral y Público, en la cual se CONDENÓ A al ciudadano: KELVIN JOSE VIERA COLMENARESpor la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el Articulo 218 ejusdem; lo cual lo hace recurrible de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata del EL RECURSO DE APELACIÓN SERA ADMISIBLE CONTPA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí interpuesto, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen. CAPITULO II DE LA IDENTIFICACION DE MI DEFENDIDO SENTENCIA CONDENATORIA, Sorprende a esta defensa técnica, que encontrándonos en esta fase del proceso penal, aún existan dudas acerca de la identificación plena del acusado de autos, siendo que a lo largo del proceso y hasta en la misma SENTENCIA CONDENATORIA, se identifica al acusado KELVIN y en otras ocasiones se le menciona como KEIVIN siendo que en realidad su nombre es KEIVIN JOSE VIERA COLMENARES, existiendo incertidumbre del verdadero nombre de mi representado. Se anexa copia de la cedula de identidad CAPITULO III ÚNICA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA De conformidad con lo pautado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico denuncio la falta de motivación de la sentencia, La Juzgadora no expresa en su decisión las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, no indica en modo alguno como se determina la responsabilidad penal de mi defendido; y porque no valora parte de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la Defensa, es por ello que Apelo del mencionado fallo, por considerar esta Defensa Técnicade manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes lógicos y ajustados a derecho en su decisión de CONDENAR A al ciudadano: KELVIN JOSE VIERA COLMENARES. Considera esta defensa que el sistema procesal venezolano está inspirado en principios garantistas de la protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual, resulta necesario para condenar a un acusado el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el esclarecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera, pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción y la certeza del juez. Manifiesta la Juzgadora, para fundamentar en el CAPITULO II de su decisión, "LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADA" 1.- Con la declaración del ciudadano del Ciudadano Experto del Cicpc EDWAR FUENTES respecto a este testimonioTribunal indica que le otorga valor probatorio “…por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente y útil..... da certeza sobre el lugar de los hechos ... ". 2.Con la declaración del ciudadano del Ciudadano Experto del Cicpc JOSUE GARCIA: respecto a este testimonio Tribunal indica que le otorga valor probatorio "... por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente y útil.....da certeza sobre el lugar de los hechos, contenido de la inspección y de sus conclusiones. De igual forma practico el dictamen pericial 9700-0258-028 " 3. Con la declaración del ciudadano del Ciudadano Experto y funcionario actuante ANGEL VILLAMIZAR:El anterior testimonio lo valoro el Tribunal indicando que le otorga valor probatorio "...por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente y útil...su testimonio da certezasobre el arma de fuego incautada al acusado, del contenido de la misma y de sus conclusiones...""...da certeza sobre le lugar en el cual es detenido el acusado y de lo que fue encontrado para el momento de la detención un arma de fuego tipo revolver, y ocultaba cuatro (04) envoltorios de droga denominado cocaína...." 4.- Con la declaración del ciudadano del Ciudadano Experto JOSE VILLANUEVA: El anterior testimonio lo valoro el Tribunal indicando que le otorga valor probatorio "...por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente y útil...su testimonio da certezasobre el arma de fuego incautada al acusado, del contenido de la misma y de sus conclusiones ... "" ... da certeza sobre la existencia de la misma .... ", refiriéndose a la moto, marca bera, modelo BR-150 tipo paseo, color negro año 2011. 5.- Con la declaración del ciudadano del Ciudadano funcionario actuante DIOSMAR RAMOS. El anterior testimonio lo valoro el Tribunal indicando que le otorga valor probatorio "...por cuanto el funcionario actuante no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos…”… En su condición de funcionario achunte ...(sic) y testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa por lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios que participaron en la detención del acusado, hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre lo incautado en poder del acusado un arma de fuego tipo revolver y 04 envoltorio s de cocaína ...." 6.- Con la declaración del ciudadano de la Ciudadana MARIA PADRON: "..El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Códigoorgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos....dan certeza de la resistencia a la autoridad opuesta por el acusado de autos que trajo como consecuencia un enfrentamiento y las heridas del copiloto que iban en el vehículo tipo moto...." 7.-Con la declaración del ciudadano del Ciudadano KELVI ARGUELLO : "..El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Códigoorgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos....dan certeza de la resistencia a la autoridad opuesta por el acusado de autos que trajo como consecuencia un enfrentamiento y resulto herido copiloto que iban en el vehículo tipo moto...." 8. -Con la declaración del ciudadano del Funcionario JUAN CONTRERAS: El anterior testimonio lo valoro el Tribunal indicando que le otorga valor probatorio "...por cuanto el funcionario actuante no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos...hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre lo incautado en poder del acusado un arma de fuego tipo revolver, y ocultaba cuatro (04) envoltorios de droga denominado cocaína....” 9.-Con la declaración del ciudadano del Funcionario JOSE PINEDA: El anterior testimonio lo valoro el Tribunal indicando que le otorga valor probatorio “…por cuanto el funcionario actuante no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos…hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre lo incautado en poder del acusado un arma de fuego tipo revolver, y ocultaba cuatro (04) envoltorio s de droga denominado cocaína ....” No obstante a criterio de esta defensora, la jueza no valoro correctamente algunas de las pruebas las cuales fueron debidamente promovidas por la defensa y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, y que incluso son transcritas en la sentencia; viciando la decisión en cuanto a la motivación por cuanto dejo de apreciar en todo su contexto las declaraciones exactas y dadas en todo su concepto por los testigos presenciales; MARIA PADRON, KELVIS ARGUELLO y BETANIA MEDINA PADRON, quienes fueron contestes y contundentes en sus declaraciones al afirmar que: KEIVIN VIERA a.-) QUE PRESENCIARON EL MOMENTO DE LA DETENCION B)-QUE NO LE INCAUTARON NADA NI DROGA NI ARMAS, C.-) QUE NO HUBO ENFRENTAMIENTO D.-QUE ELLOS VIERON DISPARANDO FUE A LOS FUNCIONARIOS En virtud del sistema de la valoración de la prueba y la sana critica, considera esta Defensa que la Juez debió decidir conforme a lo alegado por las partes en el Juicio Oral y Público, y no tomar de los testigos propuestos por la defensa, lo que únicamente podía perjudicar a mi defendido, y no acogió lo que en verdad si le favorecía; ya que entre otras cosas, la testigo MARIA PADRON, dijo que: "....unos señores los pararon a el lo registraron lo tiraron al piso, no le sacaron nada...."" ... Por lo menos a el no le incautaron nada ....""Que los agarraron a el, lo registraron, le subieron la camisa, lo tiraron al piso, se vio que no le encontraron nada...". El testigo KELVIN ARGUELLOdec1aró que: "... no hubo enfrentamiento... "Y la testigo BETANIA MEDINA PADRON indico bajo juramento ante este Tribunal: " ....el que iba manejando lo revisaron no le encontraron nada y lo tiraron al piso.... "" .... No, ellos lo revisaron y no le quitaron nada.... ". La realidad de los hechos es que el 15 de enero de 2013, mi defendido salió muy temprano de su casa, a ejercer sus labores como mototaxista, tomo un pasajero, quien le pidió lo llevara al Hospital, es allí cuando sin dar una voz de alto, fueron detenidos de manera arbitraria y abusiva, por parte de los funcionarios actuantes. Quienes arremetieron contra ellos, resultando uno de ellos muerto, producto de los impactos de bala que le propinaron los funcionarios quienes se ensañaron con estos dos muchachos, y para justificar su mal accionar, según lo manifestaron por mi defendido le sembraron esta droga, la cual garantizaría una privativa de libertad, y su silencio en relación a los hechos donde falleció un inocente mas. Con estos testimonios, de los Ciudadanos: MARIA PADRON, KELVIS ARGUELLO y BETANIA MEDINA PADRON, se corrobora lo anteriormente expuesto, porque si bien es cierto estos testigos coinciden en cuanto a dia y lugar en que ocurrieron los hechos por otro lado no es menos cierto, que los mismos indican que no hubo persecución y por tanto no hubo intercambio de disparos, ni se le incauto droga ni arma a mi defendido. La juez de juicio, ABOG. INMACULADA FONSECA, en su decisión CAPITULO III FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHOS, indica que "...EI Ministerio Público logro fundar la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en tres (03) de los tipos penales por el cual se le acuso. Caber establecer que de las declaraciones de los ciudadanos: Kelvin José Arguello Gutiérrez, María Josefina Padrón y Betania Margarita Medina Padrón las cuales fueron precisa, determinante y produjo certeza, por cuanto estos ciudadanos se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos .... " Ahora bien, se pregunta esta defensa técnica como es que el Ministerio Público logro fundar la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en tres (03) de los tipos penales por el cual se le acuso, con estos la declaración rendida por los funcionarios: Kelvin José Arguello Gutiérrez, María Josefina Padrón y Betania Margarita Medina Padrón, quienes indicaron ante la Sala de Juicio 01, que a KELVIN VIERA COLMENARES, no le incautaron nada, no le incautaron droga, ni ningún arma, los mismos indicaron haber escuchado disparos mas los mismos negaron que haya habido algún enfrentamiento. Como es entonces que las declaraciones de los testigos Kelvin José Arguello Gutiérrez, María Josefina Padrón y Betania Margarita Medina Padrón, y los funcionarios José Pineda, Diosmar Ramón, .Juan Contreras y Angel Villamizar, no son contradictorias entre si, a criterio de la Ciudadana .Jueza de .Juicio. En cuanto a las documentales que la Jueza a quo valora, sólo hace mención a las mismas, sin una explicación o valoración lógica, sin hacer uso de las herramientas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva al texto de la sentencia a un déficits de cumplimiento de los requisitos que impone el legislador en el articulo 346 ejusdem. Que no concatena entre si las pruebas documentales, con sus autores y la declaración del perito que la realiza con el contenido de las mismas, que ello constituye otro vicio de inmotivación aunado al tipo de documental que se pretende incorporar, arguye que no puede ampararse para su valoración y aceptación bajo el pretexto de su admisión, avalar un defecto de la fase intermedia del proceso, que ello seria incurrir en un error inexcusable. Señala que valorar como pruebas, actas policiales y otras documentales no previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, seria atentar contra principios propios del juicio oral y público, oralidad, inmediación, concentración y publicidad, salvo que de conformidad con el único aparte de la norma mencionada el tribunal y las partes acepten expresamente su incorporación por su lectura y que eso en el juicio oral no sucedió y que ello constituye otra falta de pericia de la juzgadora. En este sentido, el Tribunal a quo no hizo uso de las reglas que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas por cuanto no consideró las pruebas evacuadas en base a los principios de la Sana Critica, obviando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que considera esta defensa que la SENTENCIA CONDENATORIA, carece de una verdadera apreciación de las pruebas, incurriendo dicho Tribunal en el grave falta de motivación. Por otra parte la Sala de Casación Penal la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia Nro 225 Expediente C04-0 123 de fecha 23-06-2004 establece: "...De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho .a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva ... " . En tal sentido, me permito señalar, los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, los cuales al respecto indican: Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 024 de fecha 28-02-2012 señala, Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, lo siguiente: "...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro ...". Considera quien aquí suscribe que el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del rallo. El proceso intelectivo del juez, no puede consistir en la simple transcripción una y otra vez del contenido de las declaraciones de los funcionarios, testigos y víctimas, que constan en las actas levantadas con ocasión a las audiencias de Juicio Oral y Público, como lo es éste el caso por el contrario debe en su sentencia, realizar el análisis, interpretación, concatenación y adminiculación de una prueba con otra, que permita un convencimiento pleno a las partes ya todo interesado de que realmente su decisión lleva implícita la certeza y el convencimiento de que los hechos y el derecho están ajustados a la realidad procesal. Por otra parte, Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 301 de fecha 16- 03-2000 con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señala: "...el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso interlectivo del juez, no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma...” Así mismo, la Sala de Casación Penal en Expediente N° 354-08 de fecha 12/03/2008: "...para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumental es y hasta cualquier otro indicio... pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado....las actas de entrevista de los funcionarios policiales...no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FOTTVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: "...Es evidente que la declaración del ciudadano...es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..." infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado…” Por otra parte, Sala de Casación Penal en Sentencia Expediente N°04-0127 de fecha: 02-11-2004 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual entre otras cosas indica: "...Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga…" "…La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial..." Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Larnuño en fecha 01-06-2012 con la Sentencia Nro 718 Expediente 05-1090, induce que: "...en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que la sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...". Por otra parte, la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida en contra de mi representado, en el cuerpo de la sentencia, indica que quedó probado la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el Articulo 218 ejusdem En este sentido, la defensa estima, que no quedó demostrado en el Juicio Oral y público la conducta individualizada que haya realizado mi representado, ni la conducta desplegada por él, para atribuirle la comisión de dichos delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el Articulo 218 ejusdern Ciudadanos Magistrado de esta Honorable Corte de Apelaciones, las pruebas que fueron presentadas en el juicio oral y público resultan insuficientes para determinar la culpabilidad de mi defendido, pues pareciese que solo se tomó en consideración lo declarado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y los expertos, ya que los testigos de la defensa no fueron apreciados y valorados en todo su contexto por la Jueza de Juicio. No tomo la jueza de Juicio en consideración que es reiterada la Jurisprudencia que indica que “…EL testimonio de los funcionarios policiales actuantes en alguna detención solo podrán ser valorados como meros indicios, en el caso de que no existan testigos presenciales que corroboren su testimonio..." Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. De otra parte tenemos que la experticia química practicada a la sustancia presuntamente incautada, no fue ratificada por la funcionaria que suscribió la experticia.La jueza no ha debido apreciar la experticia botánica, en primer lugar que dicha incorporación para su lectura es violatoria de lo que establece el artículo 322 en su ordinal 1° del C. O.P.P, ya que solo pueden ser incorporados para su lectura en juicio las experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, la cual no es nuestro caso, y en segundo lugar el hecho de que no hubo experto que la ratificara en juicio. La experta FRANCISMAR HERNANDEZ QUE REALIZO LA EXPERTICIA QUIMICA, no compareció a rendir declaración en el juicio, y por consiguiente, no ratifico la Experticia Química practicada a la sustancia incautada. Si bien es cierto la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros, estableció que la Experticia Química puede ser valorada, pese a no ser ratificada en juicio por el Experto que la suscribe; no es menos cierto que, el Máximo Tribunal exige como requisito para ello que, las partes hayan tenido el control del medio de prueba al momento de verificarse la cantidad y naturaleza de la sustancia, lo cual no ocurre en el presente caso, donde el pesaje e identificación de la sustancia fueron realizados por la funcionaria Francismar Hernández, sin la presencia ni el control de las partes. La Sala en sentencia de 21 días del mes mayo de dos mil doce, ADVIRTIO que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Ciudadanos Magistrados de los elementos probatorios debatidos se puede determinar que no existe una relación casual entre el hecho penal dañoso y la conducta asumida por mi defendido, el día de los hechos. No hay elementos con que adminicular e} dicho de los funcionarios no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, contempla, "...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad ( ... ) En este sentido una vez más se evidencia, que la SENTENCIA CONDENATORIA, que pesa sobre mi defendido, carece de fundamentos lógicos, insuficientes, de verdadera convicción y certeza que los hechos hayan quedado probados en el debate, por lo que la sentencia recurrida es inmotivada no logrando destruir el Principio de Presunción de Inocencia que recae defendido. En este sentido la Sala de Casación Penal en su Sentencia Nro 167 Exp. C 11-0330 de fecha 21-05-2011 con Ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, indica: Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios" , (págs. 69 y 70) lo siguiente: "...el principio "in dubio pro reo" tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica..." …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a qua a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva... " (Negrillas de la Sala). Por lo tanto, estima esta Representación de la Defensa que en atención a lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados sopena de nulidad; en la presente causa no se ha cumplido con tal exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta o la emisión de una decisión infundada, si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y garantizando así el derecho constitucional de las partes involucradas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Defensa técnica ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal. MEDIOS DE PRUEBA En atención a lo señalado en el último aparte apartes del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito el contenido total de las Actas de Debate de conformidad con el artículo 352 de Código Orgánico Procesal Penal realizadas en los días 04-12-12, 03-01-13, 23-01- 13- 14-02-13- 28-02-13, 20-03-13, 11-04-13, 30-04-13, 20-05-13, 21-05-13 y 05-06-13 y el texto íntegro de la sentencia de fecha 18-06-2013. Con estos medios de prueba útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación manifiesta en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a qua, por lo que se podrá verificar que efectivamente no valoró de manera coherente las pruebas evacuadas en el juicio que le permitiera arribar a una conclusión distinta a la que fundamentó y por otra parte lo llevó al utilizar como fundamentos de la sentencia condenatoria argumentos absolutamente contrarios a la lógica, a las máximas de experiencia y al conocimiento científico. CAPITULO IV PETITORIO De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 444, numeral 2, y artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral que CONDENA al ciudadano:, por la negada comisión de los delitos de: R. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR, y en consecuencia ANULE la sentencia recurrida y ORDENE de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez o jueza distinta en este mismo Circuito Judicial Penal. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se decrete el cambió de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, y se sustituya por una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal distinto la celebración de un nuevo juicio oral y público, dejando a mi representado bajo otra medida cautelar menos gravosa que a bien tenga Imponer. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de las actas levantadas por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de las actas de debate levantadas en las audiencias de juicio celebradas en fechas 18-07-2013, 07-08-2013, 26- 08-2013, 11-09-2013, 16-09-2013, 26-09-2013, 08-10-2013, 22-10-2013, 29-10-2013, 05-11-2013, Y 08-11-2013, asi como del texto integro de la Sentencia publicado en fecha 18 de noviembre de 2013, y de audiencia especial de imposición de sentencia, de fecha 20 de enero de 2014, a los fines de que sirva de fundamento e ilustración de los argumentos esgrimidos en las delaciones hechas mediante el recurso de apelación que se interpone mediante el presente escrito. Es Justicia que espero en San Carlos a los Tres (03) días del mes de enero de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abogado ARLO URQUIOLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, la Sala, con base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad para ello, pasa a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto en el caso de especie por la profesional del derecho, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal, a cuyos efectos observa que:
La recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia condenatoria como única denuncia, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según la recurrente la jueza de la recurrida, cita textual: “no expresa en su decisión las razones de hecho y de derecho que consideró de la revisión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, no indica en modo alguno como se determina la responsabilidad penal de mi defendido; y porque no valora parte de los testimonios rendidos por los testigos promovido por la defensa”, es decir, que en su apreciación que la Juzgadora no expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, no indicó en modo alguno cómo se determinó la responsabilidad penal del acusado KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES; y por qué no valoró parte de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la Defensa.
Esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el juez o jueza llegaron a ese convencimiento. En caso contrario, existiría Inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora de lo decidido y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:
“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en repetidas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias, acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material.
Visto lo anteriormente señalado, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la inconformidad de la recurrente referente a que la Juzgadora no expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, de igual manera no indicó en modo alguno como se determinó la responsabilidad penal del acusado KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES; y porque no valoró correctamente las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, referente a los testimonios rendidos por los testigos presentados en su oportunidad por la Defensa Pública, por lo que a criterio de esta existe el vicio de la Inmotivación de la Sentencia Condenatoria.
Frente a este planteamiento, la Sala para resolver procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:
La sentencia recurrida comienza por narrar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, la cual nos instruye de la siguiente manera:
“…En fecha 15 de Enero del año 2013, fue aprehendido en situación f1agrancia el ciudadano: KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes encontrándose en labores de investigación Penal llevada por ese despacho detectivesco por uno de los delitos Contra la Propiedad, las Personas, identificados con los números (K13-0258-00012- K12- 0258-01367-K12-0258-01465), proceden a trasladarse hacia carretera vieja del Sector Mapuey del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, con la finalidad de ubicar he identificar a los ciudadanos mencionados en las investigaciones como Kelvin, Yecson y Jessi, y que por información suministrada por las fuentes vivas del sector estos ciudadanos mantienes en zozobra a la comunidad, ya que en tempranas horas y de manera reiteradas han despojados a los habitantes de todas sus pertenecías, de sus vehículos tipo Moto, una vez que la comisión se encontraban en el lugar y luego de realizar recorridos por el sector, estos funcionarios observan a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión, retornaron de manera brusca en la entrada del Sector Quebrada Honda de este Municipio de san Carlos estado Cojedes, y se dirigen en sentido hacia San Carlos, destacando los funcionarios actuantes que estos ciudadanos poseía rasgos fisonómicos semejantes a los ciudadanos requeridos por la comisión actuante, por lo que los detectives proceden a seguir a estos dos ciudadanos y a la altura de la Avenida Circunvalación Portuguesa de San Carlos Estado Cojedes, le dan las voz de alto previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación, quienes hicieron caso omiso a lo manifestado por los funcionarios, por lo que el ciudadano que fungía como parrillero de dicho vehiculo Tipo Moto y quien vestía para ese momento Jean color negro y una camisa de color negro, desenfundó un arma de fuego y efectuó disparos en contra de la comisión, circunstancias por la cual los detectivesco se vieron el la necesidad de hacer uso de las armas de reglamento, ocasionándose un intercambio de disparos, acto seguido el conductor del vehiculo moto procede a detenerse y quien vestía para ese momento un pantalón de color gris y una franela de color blanco con unas rayas de color gris, este ciudadano procede a bajarse de la moto he intentando huir de sitio, no sin antes el ciudadano que fungía como copiloto siguió accionando su arma en contra de la comisión, por lo que los funcionarios proceden a descender del vehiculo en el que se desplazaban y repelan la acción, dando como resultado herido el ciudadano quien viajaba como copiloto del vehiculo moto, acto seguido la comisión logra neutralizar a pocos metros del lugar de los hechos del ciudadano que fungía como chofer del vehiculo moto a quien luego de realizarle la inspección corporal le incautan en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver y en el bolsillo delantero del pantalón que portaba un teléfono celular marca Samsung de color negro, seis balas sin percutir, calibre 38mm y cuatro envoltorios de presunta droga denominada cocaína. Vistas las circunstancia de tiempo modo y lugar los actuantes proceden a practicar la aprehensión de este ciudadano quien quedo plenamente identificado como KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, seguidamente con la urgencia del caso los funcionarios actuantes trasladada ron el ciudadano quien resulto herido hasta el hospital Egor Nucette de esta ciudad, con la finalidad de que le fueran prestados los primeros auxilios de rigor, quien falleció a los pocos minutos a su ingreso a dicho nosocomio; quedando este identificado como JECSON JOSE HERNANDEZ LOPEZ, Cabe Destacar Que Una Vez Practicada LA EXPERTICIA QUIMICA a la presunta droga incautada en el procedimiento, dio como resultado que la misma se trataba de una sustancia denominada COCAINA arrojando un PESO NETO de OCHO CON NOVENTA Y OCHO GRAMOS (8,98g)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Luego de describir los hechos objeto del juicio, el Tribunal recurrido estableció las circunstancias que estimó acreditadas en los siguientes términos:
“…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos. 1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha: 15/01/2013 a eso de las 08:00 horas de la mañana en la Avenida Circunvalación Portuguesa Adyacente a la Redoma el Impacto vìa publica San Carlos estado Cojedes. 2) Ha quedado acreditado que en fecha 15/01/2013, el ciudadano: KELVIN JOSE VIERA COLMENARES, se encontraba transitando en un vehiculo clase moto, marca bera, modelo BR-150, tipo paseo, color negro, año 2011, uso particular por la Avenida Circunvalación Portuguesa Adyacente a la Redoma el Impacto con un ciudadano del sexo masculino. 3.- Quedó acreditado, con la declaración de los funcionarios actuante: José Pineda, Diosmar Ramos, Juan Contreras y Angel Villamizar que el ciudadano KELVIN JOSE VIERA COLMENARES para el momento de su detención portaba un arma de fuego tipo revolver, y cuatro (04) envoltorios de droga denominada cocaína. 4) Quedó igualmente acreditado por los testigos: María Josefina Padrón, Betania Medina Padrón y Kelvin José Arguello Gutiérrez que el acusado KELVIN JOSE VIERA COLMENARES se resistió a la autoridad para evitar su detención, por cuanto se inicio un enfrentamiento por la Avenida Circunvalación Portuguesa Adyacente a la Redoma el Impacto entre los funcionarios actuantes y dos sujetos uno de los cuales era el acusado de autos y el otro quien resulto herido. 5.-) Quedó igualmente acreditado con la experticia química suscrita por la experto Francismar Hernández a los cuatro (04) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco que ocultaba el acusado arrojo ser Clorhidrato de Cocaína con un Peso Neto de Ocho con noventa y ocho gramos (8,98 g). 6.-) Quedo acreditado con la experticia 027 de fecha 15-01-2013 suscrita por Angel Villamizar la existencia de un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson calibre 38 serial devastados. A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa: 1.- Con la declaración del ciudadano Experto del Cicpc EDWAR FUENTES CI: 16983107quien fue debidamente juramentado: Fiscal: solicito 228 del COPP, se le exhiba la experticia expone: folio 14 Pieza 1 Inspección Técnica; previamente juramentado expone: avenida circunvalación vía publica San Carlos se efectuó una inspección, se dejo constancia del sitio abierto, iluminación natural suficiente para el momento, el funcionario procede a leer la inspección realizada la cual riela al folio 14 pieza 1. Fiscal ¿cual fue su actuación? Recibimos llamada telefónica y había una persona herida salimos en comisión del despacho la parte técnica y nos encontramos con los funcionarios actuantes, a los fines de incautar ¿la hiciste como Técnico o investigador? Investigador ¿en que lugar? vía publica, avenida circunvalación Portuguesa ¿Cuándo llegas al lugar que evidencia se logra incautar? Conchas de arma de fuego, un arma 9 mm, un vehiculo moto, aunado el funcionario Ángel Villamizar al momento le encuentra 38, droga y un teléfono celular ¿Cuál de las dos firmas es suya? Del lado derecho ¿la reconoce como suya? Si. Defensa ¿FECHA? 15-01-2013, ¿hora? 7:45 am ¿sitio? Avenida circunvalación ¿Cuál era el objeto? Ya que funcionarios realizaron llamada a fin de que habían hecho la aprehensión de un ciudadano ¿algún superior le giro la instrucción? Si ¿quien es el superior? Edgardo Menzone y José Luís Jiménez ¿Quiénes conformaban la comisión? Por Edgardo Menzone José Jiménez mi persona con el técnico ¿Cuál fue su actuación? Colectar las evidencias ¿tuvo conocimiento de los hechos? A las 7:10 am.- ¿usted cree que esta arma fue disparada? Por su puesto ¿presentaba algún tipo de bala el vehiculo moto? No ¿indicar los nombre se los funcionarios? Ángel villamizar y Juan Contreras ¿visualizaron si había una persona detenida? Si ¿tuvo conocimiento que paso con esa evidencia? Se la llevaron al despacho ‘quien la incauto? Mi persona ¿se levanto el acta de registro de cadena de custodia? Posteriormente cuando se llevo al despacho. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario practico la inspección técnica criminalística 0106 de fecha 15 de enero de 2013 en el lugar de los hechos Circunvalación Portuguesa adyacente a la redoma el Impacto vía publica San Carlos, da certeza sobre el lugar de los hechos, del contenido de la inspección y de sus conclusiones. 2.- .- Con la declaración del ciudadano Experto del Cicpc Josué Garcia CI: 21.242.416 14 y 15 pieza 1 previamente juramentado expuso: sitio de suceso abierto, maleza, tomando un punto de referencia un poste, empezamos a colectar las evidencias de interés criminalisitica. Fiscal ¿cual su función? El lugar del hecho incautar evidencia ¿en que lugar? Circunvalación Portuguesa San Carlos ¿Cómo su función? Como técnico ¿Qué tipo de evidencia? Conchas, de bala, una moto, arma 9 mm ¿con que otro funcionario se encontraba? Eduar Fuentes ¿porque motivo? De una llamada de un compañero nos trasladamos. Defensa ¿Qué día? 15-01-2013 ¿hora? 7:50 am ¿sitio? Circunvalación Portuguesa San Carlos ¿Cuál era el objeto’ dejar constancia ¿fue con la instrucción de alguita superior? Es mi función ¿esta obligado a recibir función de un superior? No ¿quienes integraban la comisión? Eduar fuentes y mi persona ¿utilizaron algún tipo de técnica? Marcar las evidencia, letras y número, ¿Qué se colecto? Conchas 9 mm, una pistola ¿cuantas conchas? No recuerdo ¿estaban percutidas? No recuerda ¿la moto tenia impactos de bala? No recuerda ¿estaba disparada? Si ¿Por qué llegan al sitio? Por la llamada de los funcionarios actuantes ¿Quiénes la conformaba? No recuerdo ¿Quién colecto las evidencias? Mi persona ¿al momento de retirar la comisión se levanto un acta? No. Folio 60 piezas 1 experticia 028 expone: experticia a la evidencia 5 conchas, el funcionario procede a leer la experticia. Fiscal ¿Qué tipo de experticia realiza? Reconocimiento legal ¿para que? El estado y características ¿características? Elaborada en metal 9 mm, la marca, regular estado y uso ¿a que se le hace? A las evidencias ¿a que? Conchas y proyectil ¿Cuál es la diferencia? La concha es la pólvora y el proyectil lo que hace la bala al unirse un componente de la bala ¿a cuantas conchas? 8 conchas y un proyectil ¿ a que conclusiones llegaste? Son 9 mm, percutidas, y el estado que se encuentran ¿Cómo se encontraban percutidas? Que había signo de percusión ya sean por aguja o martillo. Defensa ¿de que tipo de bala? 9 mm ¿había signo de percusión? Galladura ¿Cuál es el objeto? Características, marcas. Experticia 029, folios 62 pieza 1 expone: se trata de reconocimiento legal a la vestimenta, donde se denomina una franela, el funcionario procede a leer el reconocimiento Fiscal ¿a que evidencia se practica? Vestimenta ¿esa franela y esa jeans a quien pertenecía? No recuerdo ¿cual fueron las conclusiones? Prenda impregnadas de color pardo rojizo presentando solución de continuidad ¿Qué tipo de solución? Orifiios en su material ¿en virtud de que? De algún objeto ¿Qué objeto? Eso lo determina el laboratorio. Defensa ¿cual era el objeto? Dejar constancias de las prendas, tipo de tela, color, y anormalidad ¿tuvo conocimiento quien colecto las evidencias? No recuerdo ¿tienen relación con este caso? Si ¿Cómo llegaron a sus manos? No recuerdo ¿en que parte estaban estas manchas? No recuerdo. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario practico la inspección técnica criminalística 0106 de fecha 15 de enero de 2013 en el lugar de los hechos Circunvalación Portuguesa adyacente a la redoma el Impacto vía publica San Carlos, da certeza sobre el lugar de los hechos, contenido de la inspección y de sus conclusiones. De igual forma practico el dictamen pericial 9700-0258-028 a 05 conchas de balas percutidas, marca cavim calibre 9mm, 02 conchas percutidas calibre 9 mm, una (01) concha de bala percutida marca luger win, y un proyectil de forma blindada parcialmente deformado, y el dictamen pericial a dos prendas de vestir una franela de tela marca vole blu y un pantalón tipo Jean impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. 3.- .- Con la declaración del ciudadano Experto y funcionario actuante ANGEL VILLAMIZAR CI: 21.414.415 fiscal; actuó como funcionario y experto en el procedimiento su declaración como experto y órgano aprehensor. Defensa: no tiene objeción, previamente juramentado el experto expone: experticia 026 folio 58 pieza 1 expone: me fue suministrado un arma de fuego 9mm, provista de todas sus partes, 6 balas sin percutir 9 mm marca cabin, la conclusión fueron el arma en su uso natural es utilizado para realizar lesiones de menor a mayor gravedad, y las balas son utilizadas como objetos para producir heridas, y las misma cumplen su función ya sea en el arma de su mismo calibre. Fiscal ¿para que se hace el reconocimiento? Dejar constancias de las evidencias que existen ¿que tipo de evidencia? Arma 9 mm, 6 balsa 9 mm marca bronni ¿seis balas que quiere decir con eso? que no fueron accionadas con el arma de fuego ¿como se encontraban? En buen estado de funcionamiento ¿cuantas balas pueden ser proyectadas en esa arma? 17 a 15 balas ¿las seis balas se encontraban en el cargador? Si ¿cual fue la conclusión? Que dicha arma provista de sus municiones se encontraba en buen funcionamiento y ocasionaba lesiones de menor a mayor gravedad ¿las balas? En buen estado de uso y conservación. Defensa ¿en que fecha? 15-01-2013 ¿se fijo una hora? No ¿Quién le suministro estas evidencias? Seguidamente después de haber colectadas las evidencias ¿Quién fue el funcionario? Eduar Fuentes ¿estas seis balas tenían otras características? No ¿otra características de esta arma? en buen funcionamiento, provista de sus partes ¿estas seis balas fueron las incautas en este procedimiento? Si. Expone experticia 025 folio 61 pieza 1: seguidamente un teléfono celular Samsung, negro la consiguió, comunicarnos a larga y corta distancias, mensajes de texto. Fiscal ¿a que evidencia se le practico la experticia? Teléfono marca Samsung, ¿se le hizo vaciado de contenido? No ¿concisión que llegaste? Es un aparato para comunicarnos, llamadas a corta y larga distancia, mensajeria de texto ¿se encontraba en buen estado? Si. Defensa ¿fecha? 15-01-2013 ¿Quién se la suministro? Eduar Fuentes ¿Características? Teléfono, marca Samsung, ¿a través de algún acta le dio estas evidencias? No personal ¿Cómo le consta de donde viene este teléfono? Fue el que se le incauto a estos ciudadanos ¿sabe si le hizo acta de cadena de custodia? Si ¿Cuál otro objeto tiene la experticia? No más. Experticia Nº 027 folio 54 pieza 1 expone: me fue suministrado calibre 38, seriales devastados, revolver, para 6 balas, seguidamente 12 balas sin percutir, se trata de un arma de fuego para producir heridas, a su vez las balas en su uso natural en su arma correspondiente pueden causar lesiones hasta la muerte. Fiscal ¿que quiere decir devastados? No presentaba seriales, no tenía seriales visibles ¿Por qué motivo? Esta implicada en diferentes actos al ser verificado por el sistema no arroja solicitud y características ¿este revolver que capacidad tiene el cargador? 6 Balas ¿al momento de la inspección el arma estaba cargada? Si. ¿Esas balas se encontraban cargadas allí? Si 6 de ellas, en el arma y 6 afuera ¿esas otras estaban si percutir? Si ¿al momento de la experticia como se encontraba? En regular estado de conservación ¿se podía accionar el arma? Si. Defensa ¿fecha? 15-01-2012 ¿quien le suministro? Eduar Fuentes ¿mediante que mecanismo? Personal ¿Qué significa? Directamente hacia mí ¿mediante en un acta? No ¿sabe donde fue incautad? Si ¿fue corroborada? No porque tenia los seriales ¿estas balas correspondían a esta arma? si ¿Cómo balas sin percutir? Que estaban accionadas por esta arma de fuego. Como actuante expone: el día 15 hacia mapuey, tres ciudadanos Kelvin Jackson y Jessi, los mismos reexhiben en ese sector al igual que por fuentes nos comunican que los mismos se encargan de despojar a los residentes de ese sector siendo las 6:45 am, logramos realizar una búsqueda de dichos ciudadanos, cuando nos percatamos de dos ciudadanos en una moto, negro, cuando logran ver la comisión los mismos emprenden veloz carrera, con destino hacia san Carlos, donde logramos alcanzarlos en el sector de la circunvalación de san Carlos, le dimos la voz de alto cuando se percatan hicieron caso omiso, el parrillero, se percata de la presencia de nosotros realizando percutando su arma de fuego así mismo accionamos nuestras armas, el ciudadano se baja del vehiculo, y es herido por la comisión a pocos metros al ciudadano que iba manejando logrando incautarles al conductor en la pretina un revolver bolsillo teléfono, 6 balas 38 y 4 envoltorios de droga, así mismo se procedió a llevar al ciudadano herido al centro a prestarle sus primeros auxilios, luego al hospital, realizar llamada al despacho pidiendo apoyo y resguardando el sitio. Fiscal ¿fecha de los hechos? 15-01-2013 a las 6:45 am ¿cuantos funcionarios actuantes? 4 Pineda Diosmar Ramos Juan Contreras y mi persona ¿a que distancia que lugar? Quebrada Onda avenida principal ¿al momento que los observamos cual fue su actuación? Le dimos la voz de alto haciendo ellos caso omiso ¿Qué procede luego hacer la comisión? Se le vuelve realizar la voz de alto y el parrillero acciona su arma de fuego a la comisión ¿Qué hace la comisión? Accionar el arma reglamentaria para repeler la acción ¿que tipo de armamento parrillero? 9 mm, marca bronni ¿donde se detienen los ciudadanos? Circunvalación de este estado ¿al momento que hieren al ciudadano que sucede con el otro? Logramos neutralizarlos incautando 4 envoltorios 6 balas sin percutir calibre 38 ¿Quién hace la revisión corporal al que iba condiciendo el vehiculo? Mi persona ¿que sucede con el ciudadano que iba de parrilero? Fue herido se baja del vehiculo ¿se le incauto alguna evidencia? Un arma de fuego 9 mm ¿estaba herida ya? Si ¿Qué paso luego? Fue trasladado al hospital y a pocos minutos fallece ¿cuando hacen el llamado quienes llegan que funcionarios? Edgardo Menzone José Jiménez y Agente Frenye laconte ¿que tipo de sustancias le incautaste? 4 envoltorios de cocaína, 6 balas 38 arma de fuego revolver, y un teléfono celular. Defensa ¿el día usted se encontraba de servicio? Si ¿a que hora inicio? Estaba disponible ¿Cómo disponible? De realizar experticias ya que estoy adscrito a brigada técnica, experticia vaciado ¿Cuál es el cargo que ostenta? Detective ¿esta hacer este tipo de recorrido? Si ¿Cómo se enteran de estos ciudadanos ¿ ya que los mismos han sido mencionados en diferentes tipos de casos ¿en que tipos de caso? No recuerdo ¿como saben que estos tres ciudadanos como saben que se tratan de estos mimos? Avistamos a dos fueron dos ciudadanos presentaban características que ya nos habían mencionados ¿los había visto? No ¿en que se trasladaron? En una unidad ¿estaban identificados con uniforme? No porque no tenemos ¿Quién conducía? Pineda ¿usted se encontraba de copiloto? Si ¿en que sitio logran abordar? Avenida circunvalación ¿a que altura? A pocos metros de la redoma el impacto ¿Qué distancia hay de mapuey a la avenida? Desconozco ¿Qué funcionarios? Pineda, Diosmar Ramos Juan Contreras y mi persona ¿se encontraban estas personas parados o en marcha? En marcha ¿porque los abordan? Porque presentaban las características que nos habían dicho ¿visualizar si tenían arma? no nos percatamos ¿ la unidad si recibió impacto de bala ¿Qué actividad desplegaron para ubicar testigos? No recuerdo ¿usted sabe si esta persona fue un funcionario? Si ¿Quién? No se porque fueron varios ¿Qué acción desplegaron para que se detengan? Ellos emprenden veloz carrera, llegamos a una distancia prudencial ¿ellos se detuvieron? Hicieron caso omiso ¿ellos iban delante o detrás de la comisión? Al lado ¿esta persona disparo de manera lateral? Si. Tribunal ¿quien da la voz de alto? Diosmar Ramos ¿Quién era el jefe? José Pineda ¿como logran detener a los sujetos? Nosotros accionamos hiriendo al parrillero, el se baja de la moto, los funcionarios Ramos Y Pineda aprehenden al herido y mi persona y Juan Contreras nos dirigimos para aprehenderlos ¿en ese momento la moto estaba en circulación? Si ¿Cómo iba la moto? Ellos iban circulando cuando se da la voz de alto se hiere al copiloto y el polito logra rodar metros mas y mi persona nos dirigimos ¿el piloto apaga la moto? Si ¿y porque motivo la apaga? Desconozco ¿Quién hace la aprehensión del copiloto? Ramos y Pineda ¿y el piloto? Mi persona y Juan Contreras ¿al piloto? Mi persona? que hacia Juan Contreras? Neutralizar ya que el mismo pudiera haber arrancado ¿Qué le incauto? En la pretina un amara 38, un teléfono celular 4 envoltorios de nominada cocaína, 6 balas calibre 38 sin percutir en su bolsillo delantero ¿en que altura la cargaba? Derecho parte delantera lado derecho ¿la ubicación del teléfono y balas? No recuerdo ¿en ese momento quien estaba cerca de usted? Juan Contreras ¿y la revisión del vehiculo? Después de lo sucedió se traslado al despacho la moto ¿Quién practico la revisión del copiloto? Diosmar Ramos ¿Qué le incauto? Arma de fuego calibre 9 mm ¿habían testigos? No ¿recuerda color de envoltorios? No recuerdo. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario practico el dictamen pericial numero 026 a un arma de fuego tipo pistola marca Browning calibre 9 mm, seis balas sin percutir, el dictamen pericial 025 a un telefono celular movil marca Samsung color negro, y el dictamen pericial 027 a un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson calibre 38 mm, que fue incautada al acusado en el momento de su aprehensión. Su testimonio da certeza sobre el arma de fuego incautada al acusado, del contenido de la misma y de sus conclusiones. De la misma forma se aprecia y se valora su testimonio como funcionario actuante por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario estuvo presente el día de los hechos conjuntamente con los funcionarios: Jose Pineda, Diosmar Ramos, y Juan Contreras logran la aprehensión del ciudadano KELVIN JOSE VIERA COLMENARES da certeza sobre el lugar en el cual es detenido el acusado y de lo que fue encontrado para el momento de la detención un arma de fuego tipo revolver, y ocultaba cuatro (04) envoltorios de droga denominado cocaína dentro de los bolsillos delanteros del pantalón. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en los hechos objetos del juicio oral. 4.- Con la declaración del ciudadano Experto JOSE VILLANUEVA EXPERTO En Vehículos (CICPC) CI: 18504282: Fiscal: solicito 228 del COPP, se le exhiba la experticia expone: folio 14 Pieza 1 Experticia de Seriales 13046. Defensa: no se opone. Seguidamente el Funcionario previamente juramentado expone: mi actuación se trata de una experticia realiza a un vehiculo moto, de fecha 15-01-2013- Experticia 13-046, de un vehiculo, marca Bera Moto, color negro año 2011, uso particular, no presentaba placas, los seriales es su estado. Fiscal ¿cuanto tiempo adscrito al CICPC? 6 años y 4 meses ¿cuanto tiempo en la parte de vehículos¿? 4 años ¿con que motivo a la experticia? La autenticidad de los seriales ¿Qué conclusión lleva? Es su estado original, los seriales ¿al momento del chequeo se encontraba solicitado? Para ese momento no ¿Cuál es el procedimiento que utilizas? Verificar el vehiculo para determinar la falsedad o originalidad ¿reconoce como suya la firma? Si. Defensa ¿reconoce como suya la firma? Si ¿Cómo agente investigador? Si ¿Qué funciones esta realizar este tipo de experticia? Si ¿Quién le ordeno para hacer la practica de la experticia? Mi Jefe Superior ¿Cómo se llama’ Carlos Hernández ¿Dónde? En el estacionamiento ¿es normal que hagan este tipo de experticia en el estacionamiento? Si ¿Cuándo se realizo la expertita se realizo montaje fotográfico? Yo no, pero me imagino que el otro lo hizo ¿el serial de carrocería y motor? Original ¿le suministraron la documentación de esta moto? No ¿fue verificado por el sipol el vehiculo? Si ¿estaba solicitada? No ¿expediente? Si ¿tenia placas? No. Tribunal ¿reconoce su firma? Si ¿Cuál es? Esta. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario practico la experticia de reconocimiento de seriales 13-046 de fecha 15 de enero de 2013 al vehiculo clase moto, marca bera, modelo BR-150 tipo paseo, color negro año 2011, da certeza sobre la existencia de la misma y del contenido del reconocimiento y de sus conclusiones. 5.- .- Con la declaración del ciudadano funcionario actuante DIOSMAR RAMOS (CICPC) CI: 19.480.763 Seguidamente el Funcionario previamente juramentado expone: ese día nos encontrábamos de investigaciones de un robo de un vehiculo, por mediante fuentes de investigación nos dijeron que eran unos sujetos conocidos como yesón, el kelvin y yeso, íbamos vía mapuey observamos a dos sujetos características similares a los sujetos investigados, que nos habían aportado de los mismos retornan en quebrada onda, decidimos seguirlos, y en la redoma el impacto, el copiloto, acciono su arma a la comisión, seguidamente el piloto frena y el copiloto se baja y sigue haciendo disparas el piloto arranco la moto y luego Juan Contreras y ángel le dieron alcance. Fiscal ¿fecha de los hechos? 15-01-2013 ¿cuantos funcionarios actuantes? 4 ¿Quiénes eran? Pineda, Contreras Villamizar y mi persona ¿en que lugar los observan? Carretera vieja, a la altura del sector quebrada onda ¿hicieron algún llamado? No lo seguimos y luego le dimos la voz de alto ¿Cuántos ciudadanos iban en la moto? Dos ¿donde logran detenerse? Avenida Circunvalación Portuguesa ¿al momento del enfrentamiento cual de los dos ciudadanos activa el arma? el Copiloto ¿Cuál de los dos resulta herido? El copiloto ¿Qué sucede con el otro ciudadano el piloto? Intenta darse a la fuga pero Villamizar y Contreras le dan alcance ¿Cuándo lo logran detener quien le hace la inspección Corporal? Contreras y Villamizar ¿Qué te encontrabas haciendo tu Custodiando al otro que estaba herido ¿ al ciudadano que le incautan al piloto? Un arma de fuego revolver ¿otro evidencia? 4 envoltorios de drogas y 6 balas ¿otra evidencia? Un teléfono ¿el herido se encontraba armado? Si tenía un armamento ¿Qué sucede con el herido? Lo neutralizamos, le quitamos el arma y llamamos refuerzo para llevarlo al hospital ¿hacia donde lo trasladaron? Al Hospital Egor Nucete. Defensa ¿a que altura de ese sector? En la entrad de quebrada de onda ¿ustedes hay le dieron la voz de alto? No ¿ustedes Iván o venias? Íbamos hacia mapuey ¿Dónde venían ellos? En quebrada onda retornan bruscamente en la entrada de quebrada onda ¿Qué hacen ustedes? Lo seguimos en la unidad ¿a que velocidad iban? No ¿Quién manejaba? Pineda ¿Dónde le dan alcance? Circunvalación Portuguesa 70 metros depuse de la redoma el impacto ¿Cómo fueron los hechos? Le damos la voz de alto ¿Quién le da la voz de alto? Mi persona ¿Cómo? Con el radio de la unidad ¿Qué hacen los sujetos? El copiloto saca un arma de fuego ¿los vehiculo seguían andando? Si ¿Quiénes dispararon? No recuerdo ¿donde fue herida esa persona? No ¿Qué hicieron después? Resguardamos el lugar y llamamos para refuerzo ¿Quién le hizo la revisión al herido? Mi persona ¿Qué le incauta? Un arma ¿usted recabo otras evidencias? No ¿tiene conocimiento si recabaon? si ¿que le incauto al ciudadano? El arma ¿que tiempo duro en llegar la unidad? Poco tiempo ¿la comisión se traslado al hospital? Pineda se traslado al hospital con el herido. Tribunal ¿Quién dio la voz de alto? Mi persona ¿luego que paso? El copiloto disparo a la comisión ¿luego que paso? Se produce un enfrentamiento ¿ellos detienen la moto? Si ¿Qué hace el piloto cuando se baja el copiloto? El se va ¿Quién hace la aprehensión del piloto? Juan Contreras y Villamizar ¿Qué le incauto al Piloto? Un arma pistola ¿y al copito? 6 balas, un teléfono arma, 4 envoltorios ¿Qué color? Azul ¿a que altura se los incautan? En uno de los bolsillos ¿características del piloto? Una pistola, plateada. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario actuante no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario achunte y testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios que participan en la detención del acusado, hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre lo incautado en poder del acusado un arma de fuego tipo revolver y 04 envoltorios de cocaína, y de la resistencia a la autoridad opuesta por el acusado de autos que trajo como consecuencia un enfrentamiento y resulto herido el acompañante del acusado que iban en el vehiculo tipo moto, quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. 6.- .- Con la declaración de la ciudadana: MARIA PADRON, prima del acusado, Previamente juramentada expone: ese día yo iba para mi trabajo en ese momento llego el que estaba haciendo una carrera y el moto taxista le pregunto que si se estaba llenando el bolsillo y el le dijo que iba para el hospital, en eso venia una camioneta que casi nos atropella, se bajaron unos señores los pararon a el lo registraron lo tiraron al piso, no le sacaron nada y al otro se escucharon unas discusiones, yo afirmo que el es un niño bueno, estaba recién graduado de bachiller, para la comunidad y para mi es justo que el este pagando algo que no ha hecho, si fuera malo, nadie lo va apoyar. Defensa ¿en que sitio estaba usted? En esa curva hacia aca 30 metros de la redoma por la circunvalación, nosotros nos paramos, el moto taxista y yo, pero yo me quede porque lo conozco, yo estaba mas adelante por donde están los moto taxista ¿el venia en que sentido? El iba ¿y la patrulla? Venia atrás paso, nosotros íbamos el moto taxi y yo, y paso la camioneta y casi nos atropella, la camioneta se paro ¿oyó disparo? Si desde la camioneta ¿vio la persona herida? No nosotros estábamos lejos ¿recuerda cuantos funcionarios se bajaron? Tres que se bajaron, uno de ellos reviso al muchacho. Fiscal ¿en que lugar se encontraba usted? Cuando nosotros íbamos en la redoma donde uno agarra por la circunvalación, nosotros estábamos hacia aca, estábamos retirado ¿de donde venia? Iba para el trabajo ¿Dónde vive usted? En la Aldeita ¿el vehiculo a gran velocidad iba detrás de los ciudadanos? Si ¿en ese momento usted iba acorde con ellos? Cuando nosotros estaba hablando íbamos juntos porque el iba para el hospital, el se fue nosotros seguimos paso la camioneta a alta velocidad, nosotros nos paramos de aquel lado, mas arriba nos paramos a ver que pasaba ¿el otro moto taxi de detiene? Nos paramos del otro lado para ver porque paso la camioneta ¿a que altura se bajan? mas adelante ¿observo cuando le hizo la revisión? Si se veía, lo tiraron al piso ¿en ese momento hubo plomo? Lanzaron un disparo al aire de la camioneta ¿en ese momento que disparan hubo algún herido? No porque disparan es al aire ¿ninguno de los dos logro observar que no le incautaran nada? Por lo menos a el no le encantaron nada ¿y al otro ciudadano? No se, se veía que estaban discutiendo ¿que tipo de parentesco? En mi mama que es tía segunda lejana, ¿usted seria como prime segunda? Si. Tribunal ¿a que distancia se encontraba? Como 20 metros, como de aquí a junto de la panadería ¿que pudo observar? Que los agarraron a el, lo registraron, le subieron la camisa, lo tiraron al piso, se vio que no le encontraron nada ¿había mucha gente ali? Si ¿cerca del sitio? Si había gente ¿Cuántas personas se bajaron del vehiculo moto? Dos ¿Qué paso con los que iban en la moto? Con el y con el otro pasajero estaban discutiendo ¿Qué paso con el otro? Se murió, ¿no sabe porque? Le dieron unos plomosas ¿le fecha de los hechos? El 15-01-2013 ¿usted iba en una moto? Si en una moto taxi. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios que participan en la detención del acusado, hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre el día y lugar de los hechos, la testigo observo cuando el acusado se trasladaban en un vehiculo tipo moto por la Avenida Circunvalación Portuguesa de San Carlos, junto a otro ciudadano, que detrás de èl iba una camioneta del Cicpc, que escucho varios disparos y observan que una de las personas que iban en la moto con el acusado resulto herido por el intercambio de disparos, que ella se encontraba como a 20 metros del sitio de la aprehensión del acusado de autos de ahí no pudo visualizar lo que le fue incautado al Ciudadano Kelvin Viera, de este testimonio junto a la de los funcionarios: José Pineda, Diosmar Ramos, Juan Contreras y Ángel Villamizar, dan certeza de la resistencia a la autoridad opuesta por el acusado de autos que trajo como consecuencia un enfrentamiento y las heridas del copiloto que iban en el vehiculo tipo moto, quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. 7.-Con la declaración del ciudadano KELVIS ARGUELLO, quien previamente juramentado expone: yo venia en mi moto, como moto taxista me paro a las 5:30 am, Salí agarre una carrera, venia en la vía de los colorados, pasaron dos jóvenes y lo salude, pasaron a alta velocidad, iba con otro chamo de mal aspecto venia una camioneta 4 runner, vinotinto, paso entonces la camioneta iba detrás de ellos, la camioneta se les atravesó se escucho unas detonaciones, se pasaron los oficiales trancaron la vía nos mandaron a retirar de la vía. Defensa ¿q que altura ibas? Entrando a los cerros ¿el iba o venia? Subiendo a la circunvalación ¿Cuántas personas iban en la de el? dos ¿después? La camioneta ¿identificada? No ¿te pasa a alta velocidad? Si ¿Qué observas? Que la camioneta los pasa, se escucharon unos tiros ¿los paso y los intercepta? Si ¿Cómo? De frente de ellos ¿Cuántos disparos oíste? Como 5 ¿llegaste a visualizar? Si ellos tirados en el suelo? Y la moto? Parada ¿recuerda a que altura de la circunvalación? Después del caney de Tony donde esta la primera curva. Fiscal ¿Dónde estabas tu? Iba subiendo por la circunvalación ¿ibas en tu moto como paso? Iba en la moto mía, con otro pasajero, no hubo enfrentamiento ¿al momento que escuchaste fue por esa misma persecución? Si la camioneta intercepto los jóvenes y se pararon ¿al momento tu ibas andando? Yo me pare ¿a que distancia estabas? A una cuadra ¿observaste cuando lo que le hacían? Si ¿observaste la revisión? Si ¿Qué le incautaron? No le sacaron nada, no le incautaron nada ¿a ninguno de los dos? Nada, los tenían en el suelo tirados ¿Dónde detienen a los ciudadanos? Entrando a la primera curva de la circunvalación ¿de donde venias? De los colorados hacia la villa ¿el venia cercana a ti? Si ¿y venia otra moto? La mía y otra que paso. Tribunal ¿a que distancia ibas tú? Me detuve al momento de los disparos ¿no viste de donde provenían? No ¿posterior que paso? Vi a los jóvenes tirados en el suelo ¿después? Llego la patrulla, lanzaron tiros al aire para que la gente se fuera ¿Qué pudiste observar? Las tenían en el suelo ¿después que hiciste? Me quede allí hasta que se llevaron a la gente ¿en que momento lo chequearon? En el suelo y los montaron y no los revisaron ¿los chequearon en el suelo? Si, ¿pudiste ver al funcionario? De cara no, estaban de civil ¿no lo detallaste? No ¿y el color de la ropa? Camisa manga larga, con rayas blanca, pantalón de gabardina ¿a que distancia estabas? A una cuadra. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios que participan en la detención del acusado, hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre el día y lugar de los hechos, el testigo observo cuando el acusado se trasladaban en un vehiculo tipo moto por la Avenida Circunvalación Portuguesa de San Carlos, junto a otro ciudadano, que detrás de èl iba una camioneta del Cicpc, que escucho varios disparos y observan que una de las personas que iban en la moto con el acusado resulto herido por el intercambio de disparos, que el se encontraba como a una cuadra del sitio de la aprehensión del acusado de autos de ahí no pudo visualizar lo que le fue incautado al Ciudadano Kelvin Viera, de este testimonio junto al testimonio de los funcionarios: Jose Pineda, Diosmar Ramons, Juan Contreras y Angel Villamizar, dan certeza de la resistencia a la autoridad opuesta por el acusado de autos que trajo como consecuencia un enfrentamiento y resulto herido uno de los sujetos que iban en el vehiculo tipo moto, quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. 8.- .- Con la declaración del Funcionario JUAN CONTRERAS, quien previamente juramentado expone: ese día nos encontrábamos de comisión, Pineda, Ramos, Villamizar y mi persona, por el sector quebrada onda, vimos dos sujetos en una moto, le dimo la voz de alto, como a 100 metros de la redoma el impacto, se detuvo el parrillero, saco un arma la acciono contra la comisión, Pineda y Diosmar se fueron en persecución, y Villamizar y mi persona al conductor de la moto, agarramos al conductor, tenia un revolver, cargaba 6 municiones y 4 envoltorio de droga, Diosmar y Pineda le dieron primeros auxilios al herido, y Villamizar y Pineda . Fiscal ¿fecha de los hechos? El 15 de Enero de 2013, ¿Cuántos funcionarios eran? 4 ¿Quiénes? Pineda, Ramos, Villamizar y mi persona ¿en que lugar observan a estos ciudadanos? Por la entrada de quebrada onda ¿Qué sucede? Vemos a los motorizados, le dimos la voz de alto, y por la redoma el impacto es que se detienen y se hizo un ¿Cuál de los dos ciudadanos atenta contra la comisión? El parrillero ¿al momento de la inspección corporal que le incauta? Yo con ángel villamizar al conductor le incautamos un revolver, 6 municiones y 4 envoltorios de droga, en el sitio quedo un arma de fuego del ciudadano que quedo en el sitio ¿el herido le hicieron revisión? De allí se lo llevaron al hospital ¿en que vehiculo se trasladaban? en una unidad del CICPC identificada ¿Cuál de ustedes manejaba? Pineda ¿Cuál de ustedes le da la voz de alto? Diosmar Ramos ¿Dónde fue la aprehensión? Como a 100 metros de la redoma el impacto ¿Quién era el jefe de la comisión? Pineda ¿Qué se incauto? Las dos pistolas y la droga. Defensa Publica ¿esta unidad esta identidad con un logo? Si ¿portaba algún tipo de sirena? Si, cocteleras ¿Quién iba de copiloto? No se si era Diosmar o Villamizar, de piloto era Pineda ¿iban con los vidrios abiertos? Abajo ¿estaban identificados? Si ¿de color era la moto? No recuerdo el color ¿puede indicar los rasgos del chofer de la moto? Delgado, pelo castaño, ¿recuerda como se encontraba vestido? No ¿rasgos del copiloto de la moto? Delgado, ¿moreno o blanco? No recuerdo ¿Cómo se encontraba vestido el copiloto? No recuerdo ¿a que altura se detuvo la moto? Como a 100 metros ¿ellos se bajan? no la moto se apago quedo en el suelo ¿usted dice que dio la voz de alto quien la dio? Diosmar ¿una vez que dan la voz de alto que sucede? Se prende una carrera, la moto se ace, uno en sentido en el hospital ¿Quién persiguió al piloto? A pie mi persona y villamizar ¿y al otro? A pies Pineda y Diosmar ¿a cuanta distancia quedo la moto a donde agarran a las personas? 10 metros ¿esta persona que neutralizaron el siito era el chofer o el copiloto? El Chofer ¿Quién lo neutralizo? Mi persona y villamizar ¿Qué le incauto? Un revolver ¿Dónde la tenia? Entre el pantalón ¿Dónde tenia el teléfono? En el bolsillo ¿en que parte? No recuerdo ¿Dónde se le incauto la droga? en el bolsillo? Cual bolsillo? No recuerdo ¿Qué color era el envoltorio? No recuerdo ¿Quién resulto herido? El copiloto ¿Quién realizo la revisión a la persona que quedo el sitio? Villamizar ¿a que hora se produjo la detención del que quedo en el sitio? En la mañana ¿Cuántos disparos hicieron a la comisión? El parrillero, se bajo no recuerdo ¿el chofer disparo? No el parrillero ¿ese vehiculo recibió algún impacto de bala? Si ¿y el vehiculo moto? No ¿y que diligencia utilizo la comisión para los testigos? Resguardaos el sitio ¿había bastantes personas? No. Tribunal ¿la aprehensión del chofer quien la practico? Mi persona y Villamizar ¿y la del copiloto? Ellos los trasladaron al hospital ¿Quién da la voz de alto? Diosmar ¿Quién era el conductor de la comisión? Pineda ¿al herido que le incauta? Una pistola ¿Quién se traslado al hospital con el herido? Pineda y Diosmar ¿Quién realizo los disparos a la comisión? El parrillero. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario actuante no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante y testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios que participan en la detención del acusado, hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre lo incautado en poder del acusado un arma de fuego tipo revolver y 04 envoltorios de cocaína, y de la resistencia a la autoridad opuesta por el acusado de autos que trajo como consecuencia un enfrentamiento y donde resulto herido el acompañante del acusado que iban en el vehiculo tipo moto, quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. 9.- .- Con la declaración del Funcionario JOSE PINEDA DETECTIVE 15 años de servicio CICPC CI: 14.027.048, quien previamente juramentado expone: eso fue enero de este año, varias denuncias donde robaron vehiculo en caño hondo en mapuey, en vista de tantos expedientes, ese día el 15-01-2013, salimos a las 6 de la mañana cuando llegamos a caño hondo, color negro características similares, pedimos una persecución en la circunvalación le dimos la voz de alto y el parrillero efectuó un disparo, se cayeron de la moto, uno de ellos resulto herido mi compañero practicaron la detención al chofer, 4 envoltorios de droga, un revolver. Fiscal ¿día de los hechos? 15-01-2013 ¿Quiénes conforman la misión? Ramos, Villamizar Contreras y mi persona ¿en que lugar se trasladan? A la zona de mapuey, pero donde los visualizamos fue en caño hondo, ¿Cómo observan los ciudadanos? Los visualizamos uno con gorra y hizo un movimiento emprendieron la huida ¿Cuál fue su actuación? Yo iba conduciendo la unidad y fue quien traslado al herido ¿en que lugar hacen la detención? Circunvalación ¿Cómo fue el enfrentamiento? Por cuanto el copiloto difundió un arma de fuego a la unidad y nosotros respondimos y el chofer iba hacia el hospital ¿Qué se le encuentra al parrillero? Un arma de fuego tipo pistola, al chofer un revolver y 4 envoltorios de droga y 6 proyectiles ¿Cuál es la actuación de los funcionarios al herido? Prestarle los primos auxilios Diosmar Ramos y mi persona ¿Qué sucede con el conductor? Quedo detenido resguardo por Villamizar y Contreras ¿Qué sucede con el herido? Fallece en el hospital ¿en que tipo de vehiculo se trasladaba la comisión? Cherokee identificada ¿Cómo les hacen el llamado a estas personas? Se le realiza el llamado de parlante ¿Quién realiza la voz de alto? Diosmar Ramos ¿Quién le hace la inspección corporal al Piloto? Contreras ¿y al herido quien le hace la inspección Corporal? Diosmar Ramos. Defensa ¿cuantas personas conforman la comisión? 4 ¿Quién manejaba? Mi persona ¿Quién iba de copiloto? Juan Contreras ¿ustedes estaban identificados? Si con chalecos ¿quienes les portaron las características fisonómicas? Varias victimas ¿algunas personas fueron entrevistadas? Si ¿puede aportar los datos? No ¿el chofer que características poseía? Delgado moreno ¿y el parrillero? Delgado de piel blanca ¿al chofer que le incautan? 4 envoltorios de drogas, 6 proyectiles y un revolver ¿Qué color eran los envoltorios? No recuerdo ¿Qué hora fue la aprehensión? Entre las 6:30 a las 8:30 de la mañana ¿año de los hechos? 2013 ¿esa moto se detiene por ellos? No por la comisión el chofer perdió el control de la moto ¿Cuál fue la acción que empleo la comisión para que ellos se detuvieran? Por los disparos ¿Quién se fue hacia el cerro? El parrillero ¿Dónde se le hizo la inspección corporal? Ahí mismo hay una cuneta ¿Quién le hizo la inspección al copiloto? Ramos ¿y al piloto? Contreras ¿Por donde fueron abordados ellos? Por el lado ¿Quiénes dispararon de la comisión? Diosmar Ramos y Contreras ¿Cuántos disparos produjeron los detenido? Varios ¿Quiénes resguardo el lugar mientras trasladaban al herido? Juan Contreras y Villamizar. Tribunal ¿Quién iba de copiloto? Juan Contreras ¿Dónde fue la aprehensión? En la circunvalación de la redoma como a 150 metros del sitio a mano derecha queda una cancha ¿la aprehensión del chofer quien la hizo? Contreras ¿y del copiloto? Contreras y mi persona. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario actuante no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante y testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios que participan en la detención del acusado, hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre lo incautado en poder del acusado un arma de fuego tipo revolver y 04 envoltorios de cocaína, y de la resistencia a la autoridad opuesta por el acusado de autos que trajo como consecuencia un enfrentamiento y donde resulto herido el acompañante del acusado que iban en el vehiculo tipo moto, quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. 10.- .- Con la declaración de la testigo: BETANIA MEDINA PADRON, quien previamente juramentada expone: el día 15 de enero de 2013, yo venia del hospital en un moto taxi, y viene otra moto taxi y vienen la camioneta a gran velocidad y se le atravesó al motorizado, se bajaron dos señores con pistola en mano y agarraron al muchacho de la moto, el que iba manejando lo revisaron no le encontraron nada y lo tiraron al piso, yo le digo al muchacho con el que yo iba llévame que tengo que trabajar al poco tiempo se escucharon disparos luego nos regresamos cuando llegamos habían mucha gente y no nos dejaron pasar y nosotros nos quedamos pero después le dije que me llevara porque eran tarde. Defensa ¿fecha de los hechos? 15-01-2013, a las 6 de la mañana ¿de donde venias? Del hospital, estaba con un hermano de una amiga ¿para donde ibas? Par a mi casa ¿en que te trasladabas? En una moto taxi ¿a que altura estaba cuando tenían a las personas detenidas? Como de aquí ahí ¿viste así estas personas la revisaron? Al que iba condiciendo ¿le quitaron algo de su ropa? No, ellos los revisaron y no le quitaron nada ¿viste si le quitaron droga? no ¿cuantos sujetos estaban sometidos? Al que iba conduciendo la moto lo tiraron al piso ¿a que línea de taxi pertenece ese muchacho donde venias? De los colorados ¿tu supiste porque la camioneta detuvo a las personas? No se bajaron ¿recuerdas el color de la camioneta? No ¿las personas armadas los viste con identificación? No ¿Cuánto tiempo paso que ustedes se devolvieron? Como 2 o 3 minutos fue poco tiempo ¿usted escucho los tiros? Si, el se regreso porque el muchacho trabaja en la misma línea, ¿Quién la contacto a usted para que sirviera de testigo? El muchacho como el me hace carreras le dijo a la mama del muchacho. Fiscal ¿en que lugar fueron los hechos? Por la circunvalación, la redoma el impacto ¿con quien andabas? Con una moto taxi ¿Cómo deciden detenerse? Porque el muchacho cuando viene la camioneta, como se metió la camioneta al ¿estaba identificada la camioneta? Normal, tapada ¿Qué observas cuando se detienen? Que se bajan los dos señores con pistolas en mano ¿te acuerdas del ciudadano del chequeo? Un muchacho blanquito ¿el copiloto? Moreno ¿Qué observas? Que no le encuentran nada ¿tienes algún parentesco con ellos? No ¿Quién te llamo para servir como testigo? La mama ¿el muchacho con el que tu ibas . Tribunal ¿Cuántos funcionarios eran? Dos que se bajaron ¿a que distancia estaba usted? Como de aquí donde esta el señor allá ¿Qué hicieron los funcionarios? Se bajaron con pistola, pegan al mucho que iba conduciendo no le encuentran nada y lo tiran al piso ¿después que paso? Cuando nosotros yo le dije al muchacho que nos vamos que es tarde, al poco tiempo se escucharon unos tiros cuando se regreso había mucha gente y no nos dejaron pasar ¿Cuánto tiempo? como dos minutos ¿Dónde fue eso? por la circunvalación eso le dicen la redoma el impacto ¿en que lugar se encontraba cuando escucho los disparos? Por donde venden lubricantes de aceites, eso le dicen la redoma el impacto ¿Cuántas personas estaban allí cuando se regresaron? Habían dos señores, uno solo lo reviso ¿Qué otras personas estaban? Varios, habían motos estaban llegando la gente. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios que participan en la detención del acusado, hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre el día y lugar de los hechos, el testigo observo cuando el acusado se trasladaban en un vehiculo tipo moto por la Avenida Circunvalación Portuguesa de San Carlos, junto a otro ciudadano, que detrás de èl iba una camioneta del Cicpc, que escucho varios disparos y observan que una de las personas que iban en la moto con el acusado resulto herido por el intercambio de disparos, que ella se encontraba en el sitio de la aprehensión del acusado de autos pero que había muchas personas por lo sucedido no pudo visualizar lo que le fue incautado al Ciudadano Kelvin Viera, de este testimonio junto al testimonio de los funcionarios: José Pineda, Diosmar Ramos, Juan Contreras y Ángel Villamizar, dan certeza de la resistencia a la autoridad opuesta por el acusado de autos que trajo como consecuencia un enfrentamiento y resulto herido el copiloto que iban en el vehiculo tipo moto, quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la prueba testimoniales de la experto FRANCISMAR HERNANDEZ conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y prescindió de la PRUEBA DOCUMENTAL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE MECÁNICA y diseño del arma de fuego tipo revolver marca Smith wilson, por cuanto no consta en los autos sus resultados. De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son: 01.- EL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0106, de fecha 15 de enero de 2013 Suscrito por el funcionarios Josue Garcia y Edwuar Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub- Delegación de San Carlos Edo Cojedes admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 02.- DICTAMEN PERICIAL Nº 13-046. De fecha 15-01-2013, suscrito por JOSE VILLANUEVA (CICPC), folio 57 admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 03.- DICTAMEN PERICIAL Nº 026, de fecha 15-01-2013, suscrita por Ángel Villamizar (CICPC) folio 58 admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 04.-DICTAMEN PERICIAL Nº 027, de fecha 15-01-2013, suscrita por Ángel Villamizar (CICPC) folio 59 admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 05.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-0258-028, de fecha 15-01-2013, suscrita por Josué García (CICPC) folio 60 admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 06.- DICTAMEN PERICIAL Nº 025, de fecha 15-01-2012, suscrita por Ángel Villamizar (CICPC) folio 61 admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 07.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-0258-029, de fecha 15-01-2013, suscrita por Josué García (CICPC) folio 62 admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 08.-EXPERTICIA QUIMICA 158 suscrita por FRANCISMAR HERNANDEZ, experto Toxicólogo forense del CICPC Sub delegacion Carabobo siendo la sustancia incautada al acusado OCHO CON NOVENTA Y OCHO GRAMOS (8,98 G) de COCAINA. Documentales que se incorpora al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y a través de la cual se demuestra la existencia de OCHO CON NOVENTA Y OCHO GRAMOS (8,98 G) de COCAINA y del arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, evidencias estas incautadas al acusado en el momento de la detención por parte de los funcionarios policiales, el dictamen pericial realizado al vehiculo: tipo moto, marca bera, modelo BR-150, tipo paseo, color negro año 2011, vehiculo en el cual se trasladaba el acusado junto a otro ciudadano de sexo masculino que resulto herido en el enfrentamiento con los funcionarios actuantes; y la inspección técnica en el sitio del suceso el cual quedo fijado en el Avenida Circunvalaciòn Portuguesa, Adyacente a la Redoma el Impacto, via publica San Carlos estado Cojedes, el dictamen periciales incorporado al debate oral practicado a las prendas de vestir (franela marca vole blu y un pantalón tipo jean) del sujetos que se trasladaba en el vehiculo tipo moto junto al acusado, los cuales se encontraban impregnados de una sustancia pardo rojizo y presentaban solución de continuidad. De la experticia incorporada por su lectura se puede corroborar que la sustancia incautada trata de cocaína y que la cantidad incautada asciendo a un peso neto total de OCHO CON NOVENTA Y OCHO GRAMOS (8,98 G) sustancia que sobrepasa los limites mínimos establecidos para el consumo personal, informe en el cual se consolidan los conocimientos científicos del experto, y que determina el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público al ciudadano Kelvin JOse Viera Colmenares, experticia que corre inserta al folio 128 de la pieza 1 prueba esta que se aprecia y se valora al ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporación a la cual no se opuso la Defensa, medios probatorios que acredita con su hallazgo científico los delitos de: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el 277 del código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1 del código penal y en consecuencia la violación de dichas normas penales, por parte del acusado. Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los testigos: Kelvin Jose Arguello Gutiérrez, Maria Josefina Padrón y Betania Margarita Medina Padron, de los funcionarios del Cicpc actuantes en la detención del acusado ciudadanos: José Pineda, Diosmar Ramos, Juan Contreras y Angel Villamizar, y la incautación de las evidencias encontradas en poder del acusado en el sitio de los hecho: cuatro (04) envoltorio de cocaína con un peso de OCHO CON NOVENTA Y OCHO GRAMOS (8,98 G) y un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, objeto que coinciden con los objetos y evidencias descritas por los expertos: Ángel Villamizar, Josue García y Francismar Hernández esta ultima quien no asistió al debate oral y publico y el ministerio publico prescindió de su testimonio y se incorporo la experticia química como prueba documental, la inspección ocular en el sitio del suceso descrito por los expertos del Cicpc: Josue Garcia y Edwar Fuentes que coincide con las características del lugar aportada por los funcionarios actuantes: José Pineda, Diosmar Ramos, Juan Contreras y Ángel Villamizar, y con las características del lugar señaladas por los testigos: : Kelvin José Arguello Gutiérrez, María Josefina Padrón y Betania Margarita Medina Padrón…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Asimismo, para condenar al acusado KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, la Juez A quo efectúo las siguientes consideraciones, tal como lo expresó en la resolución judicial dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, en el Capitulo III denominado por la misma “Fundamentos de Hechos y Derechos”, la cual nos instruye de la siguiente manera:
“…Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de la jueza, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de los funcionarios actuantes: José Pineda, Diosmar Ramos, Juan Contreras y Angel Villamizar, los cuales participaron en la detención del acusado y dan certeza sobre la incautación en poder del mismo de un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson y cuatro (04) envoltorio de cocaína con un peso de OCHO CON NOVENTA Y OCHO GRAMOS (8,98 G), de lo cual se dejo constancia de las pruebas documentales experticia de reconocimiento 027 de fecha 15-01-2013 practicada al arma de fuego suscrita por Ángel Villamizar y la experticia QUIMICA 158 suscrita por FRANCISMAR HERNANDEZ, experto Toxicólogo forense del CICPC Sub delegacion Carabobo. El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en tres (03) de los tipos penales por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración de los ciudadanos: Kelvin Jose Arguello Gutiérrez, Maria Josefina Padrón y Betania Margarita Medina Padron las cuales fueron precisa, determinante y produjo certeza, por cuanto estos ciudadanos se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudieron percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones los mismos dieron certeza del día y lugar de los hechos y de las circunstancia de la aprehensión indicaron: Que el día 15 de enero de 2013 observaron cuanto el acusado Kelvin José Viera se trasladaba en un vehiculo moto en compañía de otro ciudadano por la Avenida Circunvalación Portuguesa, que vieron la camioneta del Cicpc ir detrás del acusado a veloz carrera, que se inicio un enfrentamiento entre estos y los funcionarios actuantes que se escucharon varias detonaciones que uno de ellos resulto herido, que por la distancia y la multitud de personas que se concentraron no pudieron observar la revisión corporal, este tribunal primero de juicio considera que las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Kelvin José Viera hacen presumir que el mismo ocultaba evidencia de interés, ya que hizo caso omiso al llamado de la autoridad, iniciándose una persecución que fue observada por los testigos y al practicarle la revisión corporal se le incauto un arma de fuego y cuatro envoltorio de cocaína sustancia que sobrepaso los limites mínimos establecidos para el consumo personal conforme la Ley Orgánica de Drogas aunado a que el acusado rindió declaración en el debate oral y publico, pudo evidenciar esta juzgadora que el ciudadano Kelvin José Viera Colmenares ha dado distintas versiones sobre las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de su detención, si bien es cierto en nuestro sistema judicial penal, regido por los códigos sustantivos y adjetivos penales, la declaración del acusado significa un medio de defensa para sí mismo, con la cual accede al derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las acusaciones que sobre él recaigan, su tutela jurídica es primordial en el resguardo del Debido Proceso que le asiste. A través de las declaraciones de los funcionarios: José Pineda, Diosmar Ramos, Juan Contreras y Ángel Villamizar, se demuestra que en fecha 15-01-2013, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Circunvalación Portuguesa con motivo a unas denuncias por robo suscitas en el sector, y observaron las características de las presunta personas involucradas en el hecho, le dieron la voz de alto e hicieron caso omiso iniciándose una persecución donde hubo varios intercambios de disparos y Adyacente a la Redoma el Impacto, en el Avenida Circunvalación Portuguesa vía publica San Carlos estado Cojedes, aprehenden al acusado, procediendo a la revisión del mismo incautándole: arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson y cuatro (04) envoltorio de cocaína con un peso de OCHO CON NOVENTA Y OCHO GRAMOS (8,98 G). Al adminicular la declaración de los testigos: Kelvin José Arguello Gutiérrez, María Josefina Padrón y Betania Margarita Medina Padrón, y la de los funcionarios: José Pineda, Diosmar Ramos, Juan Contreras y Ángel Villamizar hay coincidencia en las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión; aprecia este tribunal que lo que motivo a que el acusado hiciera caso omiso al llamado de la autoridad iniciándose una persecución era que portaba un arma de fuego y ocultaba dentro de su vestimenta 04 envoltorios de material sintético de droga, con el hallazgo de evidencias encontradas al acusado. A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: Avenida Circunvalación Portuguesa, Adyacente a la Redoma el Impacto, vía publica San Carlos estado Cojedes, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que de acuerdo al experto es una vía pública, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por los testigos: Kelvin José Arguello Gutiérrez, María Josefina Padrón y Betania Margarita Medina Padrón y los funcionarios actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos. A través del dictamen pericial que fue ratificado por el experto: Jose Villanueva quien asistió al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de un vehículo tipo moto marca bera, modelo BR-150 tipo paseo, color negro, año 2011, uso particular, y la cual según la experticia realizada presentaba serial de carrocería y serial de motor en su estado original. Las características del vehículo establecido por el experto coincide con las características del vehículo aportada por los testigos: Kelvin José Arguello Gutiérrez, María Josefina Padrón y Betania Margarita Medina Padrón en el debate oral como el vehiculo que el acusado conducía para el momento del hecho. En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por los funcionarios actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en su poder, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características de la persona indicada por los testigos que se trasladaba por la avenida circunvalación portuguesa y que al notar la presencia de los funcionarios del Cicpc intento huir de los mismos haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, y aunado a la revisión efectuada le fue incautado arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson y cuatro (04) envoltorio de cocaína con un peso de OCHO CON NOVENTA Y OCHO GRAMOS (8,98 G), los cuales estaban a disponibilidad del acusado por encontrarse en su poder, elementos estos que acreditan tres (03) de los tipos penales endilgados por el ministerio publico ya que el acusado fue aprehendido con: un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson y cuatro (04) envoltorio de cocaína con un peso de OCHO CON NOVENTA Y OCHO GRAMOS (8,98 G), que de alguna manera lo señalan como autor del hecho, ya que el acusado es detenido en la misma vía publica indicada por los testigos: Kelvin José Arguello Gutiérrez, María Josefina Padrón y Betania Margarita Medina Padrón y con los objetos y evidencias existentes al momento de su aprehensión: como son un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson y cuatro (04) envoltorio de cocaína con un peso de OCHO CON NOVENTA Y OCHO GRAMOS (8,98 G), encontrados en su poder. Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los testigos: Kelvin José Arguello Gutiérrez, Maria Josefina Padrón y Betania Margarita Medina Padron, de los funcionarios del Cicpc actuantes en la detención del acusado ciudadanos: José Pineda, Diosmar Ramos, Juan Contreras y Angel Villamizar, y la incautación de las evidencias encontradas en poder del acusado en el sitio de los hecho: cuatro (04) envoltorio de cocaína con un peso de OCHO CON NOVENTA Y OCHO GRAMOS (8,98 G) y un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, objeto que coinciden con los objetos y evidencias descritas por los expertos: Ángel Villamizar, Josue García y Francismar Hernández esta última quien no asistió al debate oral y publico y el ministerio publico prescindió de su testimonio y se incorporo la experticia química como prueba documental, la inspección ocular en el sitio del suceso descrito por los expertos del Cicpc: Josue García y Edwar Fuentes que coincide con las características del lugar aportada por los funcionarios actuantes: José Pineda, Diosmar Ramos, Juan Contreras y Ángel Villamizar, y con las características del lugar señaladas por los testigos: : Kelvin José Arguello Gutiérrez, María Josefina Padrón y Betania Margarita Medina Padrón. En el debate oral y público a través de la declaración de los testigos y de los funcionarios actuantes se demostró la ocurrencia de los delitos de: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el 277 del código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1 del código penal, por cuanto el acusado portaba un arma de fuego y ocultaba dentro de su vestimenta cuatro (04) envoltorios de droga, e hizo caso omiso al llamado de la autoridad iniciándose una persecución entre el acusado y los funcionarios actuantes, por lo cual los delitos de: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el 277 del código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1 del código penal se consumaron al momento en que el acusado portaba un arma de fuego sin la debida permisologia, ocultaba sustancia estupefacientes que sobrepaso los limites mínimos establecidos para el consumo personal conforme la Ley Orgánica de Drogas, y se resistió al llamado de la autoridad por medio de arma de fuego. Habiendo quedado demostrado la existencia de unos hechos punibles esto es de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el 277 del código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1 del código penal, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado KELVIN JOSE VIERA COLMENARES como autor del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetro los supra señalados delitos, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano KELVIN JOSE VIERA COLMENARES ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se le declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente. De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir: El articulo 37 del código penal, establece dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem en su limite mínimo previsto en los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Ocultamiento de Droga que lo es de ocho (08) años de prisión. En cuanto al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el 277 del código penal la pena es de tres (03) a cinco (05) años, cuya sumatoria es de 08 años, termino medio 04 años, y limite minino conforme el artículo 74 ordinal 4 del código penal es de tres (03) años de prisión, aplicado el artículo 88 del código penal por la concurrencia de delitos se le aplica la mitad siendo un (01) año y seis (06) meses de prisión En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 numeral 1 del código penal tiene una pena de 03 meses a 02 años de prisión, termino medio un (01) año, un (01) mes y 15 días de prisión, limite minino conforme el artículo 74 ordinal 4 del código penal lo es tres (03) meses, aplicado el artículo 88 del código penal por la concurrencia de delito se le aplica la mitad siendo un (01) mes y quince (15) dias de prisión, en definitiva la pena a cumplir por el acusado es de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN por los delitos de: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el 277 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1 del código penal. Siendo que en el estado Venezolano se prohíbe la doble tipificación de los hechos y siendo que en cuanto al delito de Detentación de Municiones, esta municiones formaban parte integrante del arma de fuego que fue incautada al acusado en el procedimiento es por que este Tribunal va ABSOLVER al ciudadano KELVIN JOSE VIERA COLMENARES por el presunto de Detentación de Municiones, previsto en el artículo 277 del código penal según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga establece lo siguiente: “…Bienes asegurados, incautados y confiscados: El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas, consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley, siendo que en el presente caso se ordeno por el Juez de Control la INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO: moto, marca bera, modelo BR-150 tipo paseo, color negro año 2011 serial de carrocería 821LMBCA9BD205282, serial de motor 162FMJB5108271, y se dicto sentencia condenatoria es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la CONFISCACIÒN y se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional Antidrogas una vez que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
De igual manera, observa esta Alzada que la recurrida en el texto íntegro de la sentencia, en el capítulo II, hace un análisis de las circunstancias que estimó acreditados para fundamentar su decisión referente a la culpabilidad del hoy acusado KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, mediante la cual explanó lo siguiente:
“…1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha: 15/01/2013 a eso de las 08:00 horas de la mañana en la Avenida Circunvalación Portuguesa Adyacente a la Redoma el Impacto vìa publica San Carlos estado Cojedes.
2) Ha quedado acreditado que en fecha 15/01/2013, el ciudadano: KELVIN JOSE VIERA COLMENARES, se encontraba transitando en un vehiculo clase moto, marca bera, modelo BR-150, tipo paseo, color negro, año 2011, uso particular por la Avenida Circunvalación Portuguesa Adyacente a la Redoma el Impacto con un ciudadano del sexo masculino.
3.- Quedó acreditado, con la declaración de los funcionarios actuante: José Pineda, Diosmar Ramos, Juan Contreras y Angel Villamizar que el ciudadano KELVIN JOSE VIERA COLMENARES para el momento de su detención portaba un arma de fuego tipo revolver, y cuatro (04) envoltorios de droga denominada cocaína.
4) Quedó igualmente acreditado por los testigos: María Josefina Padrón, Betania Medina Padrón y Kelvin José Arguello Gutiérrez que el acusado KELVIN JOSE VIERA COLMENARES se resistió a la autoridad para evitar su detención, por cuanto se inicio un enfrentamiento por la Avenida Circunvalación Portuguesa Adyacente a la Redoma el Impacto entre los funcionarios actuantes y dos sujetos uno de los cuales era el acusado de autos y el otro quien resulto herido.
5.-) Quedó igualmente acreditado con la experticia química suscrita por la experto Francismar Hernández a los cuatro (04) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco que ocultaba el acusado arrojo ser Clorhidrato de Cocaína con un Peso Neto de Ocho con noventa y ocho gramos (8,98 g).
6.-) Quedo acreditado con la experticia 027 de fecha 15-01-2013 suscrita por Angel Villamizar la existencia de un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson calibre 38 serial devastados”… (Copia textual y cursiva de la Sala).
Sin embargo se puede observar, que a criterio de la Juez A quo le otorgó valor probatorio a las declaraciones rendidas durante la realización del juicio a los cuatro funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Ángel Villamizar, José Pineda, Diosmar Ramos y Juan Contreras, puesto que los mismos fueron los que actuaron en el procedimiento y por ende estuvieron presentes el día de los hechos en que aprehendieron al ciudadano Keivin José Viera Colmenares, apreciando la recurrida que los mencionados funcionarios no incurrieron en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaraciones estas que a su vez las consideró legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto emergían de ellas elementos que hicieran presumir la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del juicio oral.
Cabe destacar que, en las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos María Padrón, Kelvis Arguello y Betania Medina Padrón, existe una evidente contradicción con respecto a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, más sin embargo a criterio de la Juez A quo, al referirse a ellas les otorgó un valor probatorio para determinar la responsabilidad del acusado, por cuanto según la jueza de la recurrida las mismas se ajustan y no incurrieron en contradicciones que restara credibilidad con las declaraciones de los mencionados funcionarios que participaron en la detención del acusado de autos.
De igual manera considera esta Alzada que es propicio hacer un análisis de lo depuesto por los testigos promovidos por la Defensa Pública y que rindieron su declaración en el juicio oral y público, que fueron valorados por la jueza de la recurrida, en consecuencia se evidencia, que la ciudadana María Padrón en su declaración expuso lo siguiente:
“…ese día yo iba para mi trabajo en ese momento llego el que estaba haciendo una carrera y el moto taxista le pregunto que si se estaba llenando el bolsillo y el le dijo que iba para el hospital, en eso venia una camioneta que casi nos atropella, se bajaron unos señores los pararon a el lo registraron lo tiraron al piso, no le sacaron nada y al otro se escucharon unas discusiones, yo afirmo que el es un niño bueno, estaba recién graduado de bachiller, para la comunidad y para mi es justo que el este pagando algo que no ha hecho, si fuera malo, nadie lo va apoyar. Defensa ¿en que sitio estaba usted? En esa curva hacia aca 30 metros de la redoma por la circunvalación, nosotros nos paramos, el moto taxista y yo, pero yo me quede porque lo conozco, yo estaba mas adelante por donde están los moto taxista ¿el venia en que sentido? El iba ¿y la patrulla? Venia atrás paso, nosotros íbamos el moto taxi y yo, y paso la camioneta y casi nos atropella, la camioneta se paro ¿oyó disparo? Si desde la camioneta ¿vio la persona herida? No nosotros estábamos lejos ¿recuerda cuantos funcionarios se bajaron? Tres que se bajaron, uno de ellos reviso al muchacho. Fiscal ¿en que lugar se encontraba usted? Cuando nosotros íbamos en la redoma donde uno agarra por la circunvalación, nosotros estábamos hacia aca, estábamos retirado ¿de donde venia? Iba para el trabajo ¿Dónde vive usted? En la Aldeita ¿el vehiculo a gran velocidad iba detrás de los ciudadanos? Si ¿en ese momento usted iba acorde con ellos? Cuando nosotros estaba hablando íbamos juntos porque el iba para el hospital, el se fue nosotros seguimos paso la camioneta a alta velocidad, nosotros nos paramos de aquel lado, mas arriba nos paramos a ver que pasaba ¿el otro moto taxi de detiene? Nos paramos del otro lado para ver porque paso la camioneta ¿a que altura se bajan? mas adelante ¿observo cuando le hizo la revisión? Si se veía, lo tiraron al piso ¿en ese momento hubo plomo? Lanzaron un disparo al aire de la camioneta ¿en ese momento que disparan hubo algún herido? No porque disparan es al aire ¿ninguno de los dos logro observar que no le incautaran nada? Por lo menos a el no le encantaron nada ¿y al otro ciudadano? No se, se veía que estaban discutiendo ¿que tipo de parentesco? En mi mama que es tía segunda lejana, ¿usted seria como prime segunda? Si. Tribunal ¿a que distancia se encontraba? Como 20 metros, como de aquí a junto de la panadería ¿que pudo observar? Que los agarraron a el, lo registraron, le subieron la camisa, lo tiraron al piso, se vio que no le encontraron nada ¿había mucha gente ali? Si ¿cerca del sitio? Si había gente ¿Cuántas personas se bajaron del vehiculo moto? Dos ¿Qué paso con los que iban en la moto? Con el y con el otro pasajero estaban discutiendo ¿Qué paso con el otro? Se murió, ¿no sabe porque? Le dieron unos plomosas ¿le fecha de los hechos? El 15-01-2013 ¿usted iba en una moto? Si en una moto taxi…”.
Por otro lado, el ciudadano Kelvis Arguello expresó lo siguiente:
“…yo venia en mi moto, como moto taxista me paro a las 5:30 am, Salí agarre una carrera, venia en la vía de los colorados, pasaron dos jóvenes y lo salude, pasaron a alta velocidad, iba con otro chamo de mal aspecto venia una camioneta 4 runner, vinotinto, paso entonces la camioneta iba detrás de ellos, la camioneta se les atravesó se escucho unas detonaciones, se pasaron los oficiales trancaron la vía nos mandaron a retirar de la vía. Defensa ¿q que altura ibas? Entrando a los cerros ¿el iba o venia? Subiendo a la circunvalación ¿Cuántas personas iban en la de el? dos ¿después? La camioneta ¿identificada? No ¿te pasa a alta velocidad? Si ¿Qué observas? Que la camioneta los pasa, se escucharon unos tiros ¿los paso y los intercepta? Si ¿Cómo? De frente de ellos ¿Cuántos disparos oíste? Como 5 ¿llegaste a visualizar? Si ellos tirados en el suelo? Y la moto? Parada ¿recuerda a que altura de la circunvalación? Después del caney de Tony donde esta la primera curva. Fiscal ¿Dónde estabas tu? Iba subiendo por la circunvalación ¿ibas en tu moto como paso? Iba en la moto mía, con otro pasajero, no hubo enfrentamiento ¿al momento que escuchaste fue por esa misma persecución? Si la camioneta intercepto los jóvenes y se pararon ¿al momento tu ibas andando? Yo me pare ¿a que distancia estabas? A una cuadra ¿observaste cuando lo que le hacían? Si ¿observaste la revisión? Si ¿Qué le incautaron? No le sacaron nada, no le incautaron nada ¿a ninguno de los dos? Nada, los tenían en el suelo tirados ¿Dónde detienen a los ciudadanos? Entrando a la primera curva de la circunvalación ¿de donde venias? De los colorados hacia la villa ¿el venia cercana a ti? Si ¿y venia otra moto? La mía y otra que paso. Tribunal ¿a que distancia ibas tú? Me detuve al momento de los disparos ¿no viste de donde provenían? No ¿posterior que paso? Vi a los jóvenes tirados en el suelo ¿después? Llego la patrulla, lanzaron tiros al aire para que la gente se fuera ¿Qué pudiste observar? Las tenían en el suelo ¿después que hiciste? Me quede allí hasta que se llevaron a la gente ¿en que momento lo chequearon? En el suelo y los montaron y no los revisaron ¿los chequearon en el suelo? Si, ¿pudiste ver al funcionario? De cara no, estaban de civil ¿no lo detallaste? No ¿y el color de la ropa? Camisa manga larga, con rayas blanca, pantalón de gabardina ¿a que distancia estabas? A una cuadra…”.
Finalmente, la ciudadana Betania Medina Padrón en su declaración expresó:
“…yo venia del hospital en un moto taxi, y viene otra moto taxi y vienen la camioneta a gran velocidad y se le atravesó al motorizado, se bajaron dos señores con pistola en mano y agarraron al muchacho de la moto, el que iba manejando lo revisaron no le encontraron nada y lo tiraron al piso, yo le digo al muchacho con el que yo iba llévame que tengo que trabajar al poco tiempo se escucharon disparos luego nos regresamos cuando llegamos habían mucha gente y no nos dejaron pasar y nosotros nos quedamos pero después le dije que me llevara porque eran tarde. Defensa ¿fecha de los hechos? 15-01-2013, a las 6 de la mañana ¿de donde venias? Del hospital, estaba con un hermano de una amiga ¿para donde ibas? Par a mi casa ¿en que te trasladabas? En una moto taxi ¿a que altura estaba cuando tenían a las personas detenidas? Como de aquí ahí ¿viste así estas personas la revisaron? Al que iba condiciendo ¿le quitaron algo de su ropa? No, ellos los revisaron y no le quitaron nada ¿viste si le quitaron droga? no ¿cuantos sujetos estaban sometidos? Al que iba conduciendo la moto lo tiraron al piso ¿a que línea de taxi pertenece ese muchacho donde venias? De los colorados ¿tu supiste porque la camioneta detuvo a las personas? No se bajaron ¿recuerdas el color de la camioneta? No ¿las personas armadas los viste con identificación? No ¿Cuánto tiempo paso que ustedes se devolvieron? Como 2 o 3 minutos fue poco tiempo ¿usted escucho los tiros? Si, el se regreso porque el muchacho trabaja en la misma línea, ¿Quién la contacto a usted para que sirviera de testigo? El muchacho como el me hace carreras le dijo a la mama del muchacho. Fiscal ¿en que lugar fueron los hechos? Por la circunvalación, la redoma el impacto ¿con quien andabas? Con una moto taxi ¿Cómo deciden detenerse? Porque el muchacho cuando viene la camioneta, como se metió la camioneta al ¿estaba identificada la camioneta? Normal, tapada ¿Qué observas cuando se detienen? Que se bajan los dos señores con pistolas en mano ¿te acuerdas del ciudadano del chequeo? Un muchacho blanquito ¿el copiloto? Moreno ¿Qué observas? Que no le encuentran nada ¿tienes algún parentesco con ellos? No ¿Quién te llamo para servir como testigo? La mama ¿el muchacho con el que tu ibas . Tribunal ¿Cuántos funcionarios eran? Dos que se bajaron ¿a que distancia estaba usted? Como de aquí donde esta el señor allá ¿Qué hicieron los funcionarios? Se bajaron con pistola, pegan al mucho que iba conduciendo no le encuentran nada y lo tiran al piso ¿después que paso? Cuando nosotros yo le dije al muchacho que nos vamos que es tarde, al poco tiempo se escucharon unos tiros cuando se regreso había mucha gente y no nos dejaron pasar ¿Cuánto tiempo? como dos minutos ¿Dónde fue eso? por la circunvalación eso le dicen la redoma el impacto ¿en que lugar se encontraba cuando escucho los disparos? Por donde venden lubricantes de aceites, eso le dicen la redoma el impacto ¿Cuántas personas estaban allí cuando se regresaron? Habían dos señores, uno solo lo reviso ¿Qué otras personas estaban? Varios, habían motos estaban llegando la gente…”.
La Jueza de la recurrida al realizar la comparación entre el dicho de los cuatro funcionarios actuantes y el dicho de los tres testigos que declararon en el juicio oral y público, antes transcritos, manifestó que se ajustan y entre ellos no hay contradicción por lo que los valora como plena prueba para establecer la culpabilidad del acusado de autos.
Esta Alzada, haciendo un análisis de la valoración dada por la Jueza de la Recurrida en su sentencia, de lo dicho por la testigo María Padrón, se desprende que esta señala: “…que al muchacho no le consiguieron nada, que los que dispararon fueron los de la camioneta, que eran 3 funcionarios, que al muchacho no le encontraron nada y que había mucha gente…”, la jueza de la recurrida por su parte al valorar este testimonio indica que se ajusta a lo dicho por los funcionarios y que por no haber contradicción entre ellas le da valor de plena prueba para demostrar que: “…quedo demostrado que iban 2 ciudadanos en la moto, que hubo un intercambio de disparos, y que como estaba a 20 metros la testigo no pudo visualizar lo que le incautaron al acusado…”, constituyendo esto un desacierto por cuanto la jueza de la recurrida parte de un falso supuesto, por cuanto del dicho del testigo es imposible dar por demostradas las circunstancias que señaló la jueza de la recurrida.
En relación al dicho del testigo Kelvis Arguello, este señala: “…la camioneta los paro y se escucharon unos tiros, cinco tiros, no hubo enfrentamiento, no le sacaron nada, no le incautaron nada, los tenían tirados en el suelo, era una camioneta 4runner vino tinto…” la jueza de la recurrida al valorar este testimonio lo adminicula al dicho de los funcionarios y señala que por no haber contradicción entre ellas le da valor de plena prueba para demostrar que: “…quedo demostrado el intercambio de disparos, que no pudo ver lo que le incautaron…”, esto constituye un falso supuesto por cuanto del dicho del testigo es imposible dar por demostradas las circunstancias que la jueza señala.
En relación al dicho de la testigo Betania Medina Padrón, esta señala: “…no le encontraron nada y los tiraron al piso, los revisaron, luego se escucharon unos disparos…” la jueza de la recurrida al confrontar este testimonio con el dicho de los funcionarios concluye que por no haber contradicción le da valor de plena prueba para demostrar que: “…que el joven andaba en la moto, que detrás iba una camioneta del CICPC, que hubo un intercambio de disparos, que la testigo no pudo ver lo que le incautaron al ciudadano porque habían muchas personas, que da certeza sobre la resistencia a la autoridad y del enfrentamiento…”, esto constituye un falso supuesto por cuanto del dicho del testigo es imposible dar por demostradas las circunstancias que la jueza señala en la recurrida.
Vistas las tres declaraciones de estos testigos, resulta incuestionable que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad y consecuentemente dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, en los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que tan sólo se limitó a transcribir parcialmente algunos fragmentos de las testimoniales evacuadas en el debate oral y público sin siquiera valorarlas, en todo su contexto, no precisando las razones de hecho y de derecho en su determinación judicial y partiendo para ello de falsos supuestos, indicando que los testigos dijeron algo que no consta en la transcripción de las declaraciones rendidas por estos en el debate oral y público.
Resulta evidente que la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), es decir, la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador debe basarse en la libre convicción razonada. De tal manera que de acuerdo con el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas ha de efectuarse con base en la Sana Crítica, como lo instituye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en lugar de repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio, una verdadera comparación entre los dichos de los testigos y el dicho de los funcionarios, donde la Juez A quo se limitó solamente a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del juicio oral y público, para luego considerar que el justiciable de auto KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, fue responsable de la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto, por ser materia de orden público, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo juicio oral y público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.
Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que la razón le asiste a la recurrente, por cuanto el fallo incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, específicamente de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación sentencia interpuesto por la Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha dictada 08 de Noviembre de 2013, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa seguida en contra del ciudadano KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DORGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito por lo cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad dictada SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que recae sobre el acusado de autos. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación sentencia interpuesto por la Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia condenatoria, dictada en fecha dictada 08 de Noviembre de 2013, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa seguida en contra del ciudadano KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DORGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito por lo cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Vista la nulidad dictada SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
DAMELLYS PONCE RAMOS
LA SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada supra siendo las 9:27 horas de la mañana.-
DAMELLYS PONCE RAMOS
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212014000077.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000534.
ASUNTO: HP21-R-2014-000016.
MHJ/FCM/GEG/dpr/j.b.-
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