REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 29 de abril de 2014
204º y 155º
N° HG212014000097.
ASUNTO: HP21-R-2014-000052.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2014-000011.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: RONALD ALEXANDER JIMÉNEZ BRIZUELA.
DEFENSA: ABOG. JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
VÍCTIMAS: NOHEMAR GERARDO ACERO PETIT y EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: RONALD ALEXANDER JIMÉNEZ BRIZUELA.
DEFENSA: ABOG. JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
VÍCTIMAS: NOHEMAR GERARDO ACERO PETIT y EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, DEFENSOR PRIVADO, contra decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2014-000011, seguida en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER JIMÉNEZ BRIZUELA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 09 de abril de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación.
Del análisis de los autos se observa:
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 San Carlos estado Cojedes, dictó decisión en fecha 13 de marzo de 2014, mediante la cual acordó negar la solicitud de práctica rueda de reconocimiento de imputado, en el asunto seguido al ciudadano Ronald Alexander Jiménez Brizuela, en los siguientes términos:
“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SOLICITUD presentada por ABG.YHONY AROCHA, en el cual solicita Rueda de Reconocimiento en el presente asunto llevado en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER JIMENEZ BRIZUELA (…), imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE Vehículo AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estos delitos en relación con el artículo 28 de la ley contra Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
DEL RECURSO INTERPUESTO
El ABOG. JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, contra resolución judicial dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este estado, mediante la cual acordó negar la solicitud de práctica rueda de reconocimiento de imputado, en el asunto seguido contra el ciudadano Ronald Alexander Jiménez Brizuela, en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS: en la fecha Diez de Febrero del 2014, introduje por ante la unidad de alguacilazgo, en conformidad con el articulo "216" del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITUD para que el Tribunal Primero de Control efectuara Rueda de Reconocimiento a mi defendido RONALD ALEXANDER JIMÉNEZ BRIZUELA, plenamente identificado en auto, y que la misma se realizara con la victima ciudadano: NOHEMAR ACERO PETIT. Posteriormente el día 24 de Febrero solicite al Tribual Primero de Control se pronuncie con respecto a la solicitud de la Rueda de Reconocimiento que había solicitado anteriormente, e invoque en esa oportunidad el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en fecha 20 de marzo del presente año fui notificado de la negativa de la solicitud de la Audiencia Especial de Rueda de Reconocimiento en el presente asunto penal HJ21-P-2014-000011. Ahora bien ciudadanos jueces de la Corte de Apelación es por ello que apelo en conformidad con los articulo "440" y “439" del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo "49" en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Magistrado de la Corte en la motivación que hace el Tribunal Primero de Control me menciona que yo no exprese en mi solicitud para la Rueda de Reconocimiento a mi defendido la utilidad, la pertinencia y la necesidad, basándonos en el artículo "26" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Esta defensa invoca dicho artículo ya que la pertinencia es un término que etimológicamente hablando podemos decir que le pertenece al proceso es por ello que todos sabemos cuál es el fin que se busca en un procedimiento penal y es el de buscar la verdad y así hacer justicia de igual manera es útil y necesario para llegar a la verdad es por ello que recurrimos a todas las practicas de diligencias o solicitudes de pruebas licitas para la finalidad del proceso. El Tribunal Primero de Control expresa la utilidad, la necesidad y la pertinencia como si fueran un requisito sinecuanon estos tres términos.
SEGUNDO: De igual forma me expresa el Tribunal de Control número 1 me ha expresado en su motivacion que ha pasado mucho tiempo para que la Rueda de Reconocimiento se efectué.
TERCERO: Por otro lado me expresa en su motivación que yo no indico con quien o a quien se le va a realizar la prueba de reconocimiento y esto es totalmente falso ya que en mi solicitud expreso textualmente: “Solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal y en conformidad con el articulo "216" del Código Orgánico Procesal Penal, que sea fijada una audiencia para que a mi defendido plenamente identificado en auto, se le realice el reconocimiento del imputado: Ronald Alexander Jiménez Brizuela, titular de la cedula N° v. 18.974.143 y que la misma se realice directamente con la víctima en el caso que nos ocupa." Corte de Apelaciones queda evidenciado que en mi solicitud nombre a mi defendido y que al mismo se le realice una Rueda de Reconocimiento por parte de la víctima y para información de esta Corte esto lo realice en tiempo útil ya que a mi defendido se le realizo la audiencia de presentación de imputados el día 23 de Enero del presente año, cabe destacar ciudadano Magistrado que el Tribunal Primero de Control al negarme la solicitud de Reconocimiento de Imputado me está negando la disposición de tener los medios necesarios para ejercer la defensa y el derecho de solicitar al Estado el restablecimiento o la reparación de la situación jurídica lesionada, por ente esta defensa siente que se le está violando el derecho a la defensa Articulo “49", en su primer aparte de nuestra CARTA MAGNA. Ademas la Rueda de Reconocimiento es para: Determinar si la persona a quien se atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado. A si mismo lo reitera la SALA CASACION PENAL en la Jurisprudencia de Sentencia N° 301, del 29 de Junio de 2006).Sentencia de 26 de Abril de 2005 (HECTOR CORONADO F.)
De la solicitud ciudadano Magistrado de la Corte por todo lo antes expuesto es por ello que Apelo y Solicito en conformidad con los artículos “440" y “439" numeral "5" del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Solicito que se ordene la realización de la Rueda de Reconociendo a mi defendido ciudadano: Ronald Alexander Jiménez Brizuela, titular de la cedula N° v. 18.974.143. Por la victima ciudadano: NOHEMAR ACERO PETIT, que la misma es útil, pertinente y necesaria. Necesaria para que reconozcan a mi defendido si el mismo fue o no participe de los delitos que se le imputan, util y pertinente para buscar la verdad y hacer justicia ya que mi defendido no estuvo en el sitio de los acontecimientos.
DE LOS ANEXOS: Anexo enmarcado con la letra “A”, la solicitud de la Rueda de Reconocimiento a mi defendido de fecha 10 de Febrero del presente año. Enmarcado con la letra “B”, consigno copia de la solicitud para que el Tribunal se pronuncie sobre la Rueda de Reconocimiento ante solicitada, de fecha 24 de Febrero del presente año y por ultimo enmarcado con la letra “C” la Notificación de la Negativa por el Tribunal Primero de Control con fecha recibida del 20 de marzo del presente año...” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).
Solicitando finalmente se ordene la práctica de rueda de reconocimiento a su defendido Ronald Alexander Jiménez Brizuela.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada del ciudadano RONALD ALEXADER JIMENEZ BRIZUELA, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, quien alude, entre otras cosas, que:
En primer lugar, señala la Defensora Privada del imputado RONALD ALEXADER JIMENEZ BRIZUELA, lo siguiente:
“…En la fecha diez de febrero del 2014; introduje por ante la unidad de alguacilazgo, en conformidad con el articulo 216 del Codigo Organico Procesal Penal, solicitud para que el Tribunal Primero de control efectuara Rueda de Reconocimiento a mi defendido Ronal Alexander Jimenez Brizuela, plenamente identificado en auto, y que la misma se realizara con la víctima ciudadano Nohemar acero Petit. Posteriormente el dia 24 de febrero solicite al Tribunal Primero de Control se pronuncie con respecto a la solicitud de la rueda de Reconocimiento que habia solicitado anteriormente, e invoque en esa oportunidad el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en fecha 20 de marzo del presente año fui notificado de la negativa de la solicitud de la Audiencia Especial de Rueda de Reconocimiento en el presente asunto penal HJ21-P-2014-000011..."
En segundo lugar, tenemos que la juzgadora de instancia, esgrimió los siguientes argumentos para decidir:
"...Ahora bien, basándonos en los criterios doctrinarios anteriormente señalados, constituye una diligencia de la investigación y la práctica de la misma, es innecesaria e inoficiosa toda vez que riela al folio ---- de la pieza UNO del presente asunto, entrevista rendida por ante la sub¬Delegacion de San Carlos Estado Cojedes de Fecha 15 de febrero de 2014 ante el funcionario inspector WILMER MOLINA, lo siguiente: "...QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las caracteristicas y vestimenta que portaban los ciudadanos que menciona portaban para el momento del robo? CONTESTO: "El Miguel en jeans de color Azul, una franela blanca y de color azul a rayas, una gorra de color beige, de piel blanca, contextura delgada, estatura 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 20 años aproximadamente, El ENANO, vestia pantalon de color tipo jeans, franela oscura y una gorra negra, piel moreno contextura delgada, estatura 1,60 metros de 18 años aproximadamente, ojos claros y el Gato no lo vi muy bien porque eras el que estaba cuidando afuera", SEXTA PREGUNTA: Diga usted, estaria de acuerdo en suministrar..."..."(Subrayado del Tribunal); situacion esta que hace improcedente acordar una rueda de reconocimiento cuando el ciudadano que apodadn EL GATO quien es identificado en actas como RONALD ALEXADER JIMENEZ BRIZUELA titula de la cedula de identidad N° V- 18.974.143 (de acuerda a la identificacion suministrada por el cuerpo de investigacion CICPC y que consta en el asunto), imputado como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, estos delitos en relacion con el articulo 28 de la Ley contra Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada; no fue visto por la victima quien manifiesta que estaba afuera. Esta Rueda de reconocimiento seria innecesaria e inoficiosa y viciada de nulidad..."
En relación a lo manifestado por la defensa acerca de la decisión del Tribunal Ad quo, es necesario señalar que dicho órgano jurisdiccional al pronunciar su decisión, no incurrió en ninguna violación denunciada por el recurrente; Siendo así, se observa que, el reconocimiento en personas en rueda de individuos, es una actividad propia del Derecho Procesal Penal, que busca por vía de la declaración del testigo reconocedor, aportar una percepción directa de la participación del imputado o procesado en el hecho que se investiga. Se fundamenta la importancia de esta actividad probatoria, en el aporte que por medio de la percepción sensorial aporta el testigo reconocedor, al proceso, pues de su capacidad para reconocer o no, al imputado o procesado, resultara un elemento importante a la hora de establecer la participación y responsabilidad en los hechos investigados.
Siendo así, imperativo a los fines de garantizar la legalidad del acto de reconocimiento, que se cumplan los extremos legales previstos por el Legislador para la realización material del acto de Reconocimiento de imputado. Corresponde pues, al Juez ad quo, dar cumplimiento obligatorio a la norma procedimental.
En el caso de marras, se puede observa, que no están llenos los extremos del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, al testigo una descripción del imputado (sujeto a reconocer) y de sus rasgos más característicos, tratando de establecer, tal lo cita la norma, si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente. Así se desprende de la revisión efectuada en el presente caso, y al acta contentiva de lo acontecido en la oportunidad cuando el tribunal niega la referida diligencia de investigación para realizar el acto de Reconocimiento de persona, hoy impugnado, por el recurrente lo siguiente:
“…PREGUNTA :Diga usted, las caracteristicas y vestimenta que portaban los ciudadanos que menciona portaban para el momento del robo? CONTESTO: "El Miguel en jeans de color Azul, una franela blanca y de color azul a rayas, una gorra de color beige, de piel blanca, contextura delgada, estatura 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 20 años aproximadamente, El ENANO, vestia pantalon de color tipo jeans, franela oscura y una gorra negra, piel moreno contextura delgada, estatura 1,60 metros de 18 años aproximadamente, ojos claros y el Gato no lo vi muy bien porque eras el que estaba cuidando afuera"
En virtud a lo manifestado por la víctima, en cuanto a que no ha podido dar características con ciencia cierta de las personas que se encontraba en la parte de afuera cuando se estaba n cometiendo los delitos en su contra, es por lo que considera la vindicta publica que la decisión dictada por el tribunal esta ajustada a derecho, y se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, pues de la simple lectura del acta contentiva de la decisión recurrida, se aprecia en forma inobjetable como la Juez ad quo, dio cumplimiento al mandato de la norma procesal, que prevé como un punto previo a la consumación del acto de reconocimiento, razón por la cual considera la vindicta pública que el fallo impugnado se encuentra plenamente ajustado a derecho, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que el mismo sea declarado sin lugar…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando finalmente se declara sin lugar el recurso de apelación.
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según se evidencia del escrito recursivo, las denuncias planteadas por el recurrente, ciudadano ABOG. JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, están referidas a los siguientes aspectos:
• Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la petición de práctica de reconocimiento en rueda de imputado, en el que participaría como imputado su defendido Ronald Alexander Jiménez Brizuela, y como reconocedor la víctima, ciudadano Nohemar Acero Petit.
• Que la recurrida basó la decisión in comento, en que la defensa, no había expresado en su solicitud la utilidad, pertinencia y necesidad de tal petición; que había transcurrido mucho tiempo para que se efectuara tal diligencia y que no había indicado a quién se le iba a realizar la prueba de reconocimiento; circunstancias estas que en su apreciación violentaban el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida dictó decisión negando la práctica de reconocimiento en rueda de imputados, en la causa seguida al ciudadano Ronald Alexander Jiménez Brizuela, argumentando, entre otras circunstancias, que dicho reconocimiento constituye una diligencia de la investigación y que su práctica era innecesaria e inoficiosa, por cuanto constaba en la actuación entrevista rendida por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se evidenciaba que dicho ciudadano no había podido ver a la persona a la que se pretendía someter a dicha rueda de reconocimiento. En el mismo orden de ideas señaló la recurrida que la defensa no había indicado la licitud, pertinencia y necesidad del acto, ni quién sería el testigo reconocedor.
Consta en la actuación dicha resolución en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el defensor ABG.YHONY AROCHA, en el cual solicita Rueda de Reconocimiento en el presente asunto llevado en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER JIMENEZ BRIZUELA titular de la cedula de identidad N° V- 18.974.143, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en el Barrio las Tejitas, Casa SIN°, Calle Principal, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono: 0426-6361417, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVAD9 DE Vehículo AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estos delitos en relación con el artículo 28 de la ley contra Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada, observa este Tribunal para decidir lo siguiente: en cuanto a la solicitud plantedada es procedente indicar lo que la doctrina y los criterios establecidos en nuestro máximo Tribunal sostienen en cuanto a la práctica del Reconocimiento de individuo: el autor GAMAL RICHANI NASSER en su obra “Análisis y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 295, establece respecto al artículo ut supra señalado que:
“(…) Previo al análisis del artículo se considera pertinente citar una definición del reconocimiento, según Eugenio Florián (Citado por Fernández, 1999): “…es el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona, valiéndose de una indicación material o del reconocimiento efectivo de otras personas…”. A decir de Manzini (Citado por Fernández, 1999): El reconocimiento no es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo, dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la credibilidad de éste. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo, lo cierto es que el reconocimiento por sí mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento para la valoración de ésta y no un elemento probatorio. (p.304-305).
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 330, dejó sentado con respecto al reconocimiento de individuos lo siguiente: “El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de <>, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada.
El COPP denomina a esta diligencia << reconocimiento del imputado>>, porque fiel a su sistemática, considera que quien sea compelido a un reconocimiento en rueda de individuos ya está siendo señalado como partícipe de un hecho delictivo, conforme al artículo 124 ejusdem. Este medio probatorio está incluido en la sección correspondiente al testimonio en razón de que, como acertadamente dice Florian, <>.
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 271, dejó plasmado en lo que respecta al reconocimiento del imputado:
“…la necesidad de la práctica del reconocimiento del imputado en la fase preparatoria o de investigación del proceso obedece, en los casos, ya dichos, por estar más frescos en esta etapa los recuerdos acerca de lo sucedido por su cercanía temporal con los hechos, resultando así mayores posibilidades de que el reconocimiento se efectúe con mayor eficacia que si se realizara después de mucho tiempo de ocurridos los hechos objeto de la investigación”.
Ahora bien, basándonos en los criterios doctrinarios anteriormente señalados, constituye una diligencia de la investigación y la práctica de la misma, es innecesaria e inoficiosa toda vez que riela al folio ---- de la pieza UNO del presente asunto, entrevista rendida por ante la Sub-Delegación de San Carlos estado Cojedes de fecha 15 de febrero de 2014 ante el funcionario inspector WILMER MOLINA, en la cual contesta a las preguntas formuladas por el funcionario lo siguiente:”… TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si en el momento que sostuvo la conversación con la persona que le envió el mensaje logro conocerle la vos? CONTESTO:"Si, lo pude reconocer porque ellos se llamaron por el nombre y pos los apodos primero dijeron MIGUEL, luego ENANO y por último EL GATO Y que siempre hablaba conmigo era el MIGUEL el cual me estaba pidiendo la palta o si no me iba a quemar la camioneta". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si, tiene conocimiento dónde pueden ubicados estos sujetos la cual le robaron su vehículo y sus pertenencias? CONTESTO:"Si, yo anduve indagando con el nombre y los apodos que mencionaron y me dijeron que era una banda del Barrio los Jardines En San Carlos Estado Cojedes". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las características y vestimenta que portaban los ciudadanos que menciona portaban para el momento del Robo? CONTESTO:"El Miguel en Jeans de color Azul, una franela blanca y de color azul a rayas, una gorra de color Beige, de piel blanca, contextura delgada, estatura 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 20 años aproximadamente, EL ENANO, vestía pantalón de color tipo jeans, franela oscura y una gorra negra, piel moreno contextura delgada, estatura 1,60 metros de 18 años aproximadamente, ojos de claros y el GATO no lo vi muy bien porque eras el que estaba cuidando afuera", SEXTA PREGUNTA: Diga usted, estaría de acuerdo en suministrar…” …”( Subrayado del Tribunal ); situación esta que hace improcedente acordar una rueda de reconocimiento cuando el ciudadano que apodan EL GATO quien es identificado en actas como RONALD ALEXANDER JIMENEZ BRIZUELA titular de la cedula de identidad N° V- 18.974.143 ( de acuerda a la identificación suministrada por el Cuerpo de Investigación CICPC y que consta en el asunto),imputado como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVAD9 DE Vehículo AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estos delitos en relación con el artículo 28 de la ley contra Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada; no fue visto por la victima quien manifiesta que estaba afuera. Esta Rueda de reconocimiento seria innecesaria e inoficiosa y viciada de nulidad.
Por otro lado la solicitud realizada por la defensa no indica la licitud, pertinencia y necesidad de la práctica del acto, ni cuál sería el testigo reconocedor, debiendo recordarse que según lo establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio, el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada. Por lo que la práctica de la diligencia seria, inoficiosa y contrario a los derechos que asisten al imputado al con contar con las exigencias de licitud, pertinencia y necesidad y constar en el asunto declaración de la victima de hecho quien manifestó que este ciudadano permanecía fuera del lugar de los hechos…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).
Ciertamente, como lo señala el recurrente, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, indica en parte de su argumentación, que la defensa no había indicado la licitud, pertinencia y necesidad del acto de reconocimiento, lo que a todas luces es inapropiado, por cuanto el reconocimiento en rueda de detenidos, como toda diligencia de investigación, no tiene otra finalidad que la búsqueda de la verdad, y al no tratarse del ofrecimiento de una prueba, no tenía la defensa porque indicar la licitud, pertinencia y necesidad de la petición que efectuaba; además señaló la recurrida en la resolución judicial que se revisa, que la defensa no había indicado quien sería el testigo reconocedor, lo cual es incierto, por cuanto se observa de la solicitud planteada por la defensa, en fecha 10 de febrero de 2014, que se señala como testigo reconocedor a la víctima.
Sin embargo, la recurrida argumenta acertadamente cuando expresa en la resolución judicial que la diligencia de investigación solicitada es innecesaria e inoficiosa, por cuanto constaba en la actuación la imposibilidad por parte de la víctima de efectuar dicho reconocimiento, ya que la misma había manifestado que no había podido ver a la persona a la que se pretendía someter al reconocimiento en rueda de detenidos.
El artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el reconocimiento de imputados establece que debe solicitarse al testigo reconocedor, la descripción del imputado y sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si lo conoce o lo ha visto anteriormente. En el presente caso, tal descripción es imposible que la suministre el testigo reconocedor por cuanto como lo indicó la recurrida, el mismo manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en acta de entrevista rendida, que no lo había visto muy bien porque era el que estaba cuidando afuera; por tales motivos considera esta alzada que no le asiste la razón a la defensa, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, defensor privado del imputado RONALD ALEXANDER JIMÉNEZ BRIZUELA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 13 de marzo de 2014 y a sí se declara.
De la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se evidencia que cursa causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2013-000018 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, seguida presuntamente al ciudadano RONALD ALEXANDER JIMÉNEZ BRIZUELA, razón por la cual se acuerda informar al referido Juzgado que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa causa HJ21-P-2014-000011 seguida al mencionado ciudadano.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 13 de marzo de 2014, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2014-000011 seguida al ciudadano RONALD ALEXANDER JIMÉNEZ BRIZUELA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:20 a.m.
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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE