REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 08

San Carlos, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

RESOLUCIÓN Nº HG212014000092.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000143
ASUNTO: HP21-R-2014-000024
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ACUSADO: HENDRIX WILFREDO LICON VÁSQUEZ.
VÍCTIMAS: MARÍA ISABEL DELGADO RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO ACOSTA.
RECURRENTES: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano, Fernando Javier Feo Gómez y Vanessa Carolina González, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 17 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos admitir las pruebas promovidas por la Defensa Pública Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dándosele entrada en fecha 11 de Marzo de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 12 de Marzo de 2014, suscribieron acta de inhibición los ciudadanos Abogados Gabriel España Guillen y Marianela Hernández Jiménez, en su carácter de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de Marzo de 2014, se declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por los ciudadanos Abogados Gabriel España Guillen y Marianela Hernández Jiménez en su carácter de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones. En la misma fecha se libraron oficios Nº 164-14 y 165-14, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a las ciudadanas Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y María Mercedes Ochoa, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo de Juezas Temporales, en la presente causa.
En fecha 26 de Marzo de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada María Mercedes Ochoa; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2014-000024.
En fecha 02 de Abril de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Niorkiz Aguirre Barrios; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2014-000024.
En fecha 02 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó Constituir la Sala Accidental, designándole el Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Francisco Coggiola Medina (Presidente de la Sala), Niorkiz Aguirre Barrios y María Mercedes Ochoa Juezas Integrantes. En la misma fecha se dictó auto, donde las ciudadanas Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y María Mercedes Ochoa, se abocaron al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2014-000024. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal. Se notificó a las partes.
En fecha 26 de Marzo de 2014, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano, Fernando Javier Feo Gómez y Vanessa Carolina González, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así mismo se acordó solicitar el asunto original N° HK21-P-2011-000143, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HK21-P-2011-000143, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 09 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HK21-P-2011-000143, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Febrero de 2014, y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 17 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS. TESTIMONIALES YEIZON NOEL CALANCHE SANTAMARIA, quien es venezolano, , por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, siendo útil, pertinente y necesario, porque sabe cómo ocurrieron los hechos.- GABRIEL ALEY.ANDER LEON, quien es venezolano, por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, siendo útil, pertinente y necesario, porque sabe cómo ocurrieron los hechos.- DANIELIS ELIZABETH LOPEZ SUAREZ, quien es venezolano, quien tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos CRISALIDA MARIA SUAREZ CHIRINOS, quien es venezolano, por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, siendo útil, pertinente y necesario, porque sabe cómo ocurrieron los hechos; así mismo, ya todo evento me adhiero a todos los medios de Pruebas promovidos por el Representante del Ministerio aún en el caso de que éste renunciara a los mismos, conforme al principio de comunidad de las pruebas. Igualmente, considero de utilidad y pertinencia todos los ofrecimientos de las partes por cuanto, durante el desarrollo del debate, servirán de ilustración al Tribunal, para tomar conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos. Este tribunal toma en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba…”.
(Copia textual y cursiva de la Sala)






III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados Manuel José Marcano, Fernando Javier Feo Gómez y Vanessa Carolina González, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fundamentaron su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Nosotros, MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ y VANESSA CAROLINA GONZALEZ OVIEDO, ejerciendo en este acto la condición de Fiscal y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia para la Defensa de la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Febrero de 2014, en la causa signada con el N° HK21-P-2011-000143. La referida causa es instruida en contra del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, en la que figura como víctima directa la ciudadana MARIA ISABEL DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL DELGADO, así como también por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la que el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial del estado Cojedes acordó admitir las pruebas promovidas por la defensa técnica de manera extemporánea. FUERO DE ATRACCIÓN Estima necesario esta Fiscalía precisar que en la presente causa se ha atribuido al acusado de autos la perpetración de diversos delitos de los cuales unos corresponden a la jurisdicción especializada en materia de Violencia contra la Mujer (Violencia Física y Violencia Sexual) y otros a la Jurisdicción Ordinaria ( Homicidio Calificado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), lo cual está definido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal como delitos conexos. Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa resulta importante aclarar que en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no existe la Jurisdicción especializada en Materia de Violencia contra la Mujer, por lo que conocen igualmente de tales casos los Jueces Penales de la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, dada la circunstancia que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 94 la obligación de tramitar los delitos de violencia contra la mujer conforme al Procedimiento Especial y existen diferencias considerables con los lapsos procesales de la jurisdicción ordinaria regulados en el Código Orgánico Procesal Penal, es importantísimo definir el procedimiento a seguir en las causas donde coexistan delitos que correspondan a la jurisdicción ordinaria en conjunto con delitos de la jurisdicción especializada. Para tales fines, el legislador ha previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal la solución efectiva para tal circunstancia, estableciendo que cuando uno de los delitos conexos corresponda a la jurisdicción ordinaria y otro a la jurisdicción especializada, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Además de ello nuestro máximo tribunal ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia en N° 424 de fecha 13 de noviembre de 2012, en la cual sostuvo lo siguiente: "Los Juzgados de Violencia contra la Mujer sólo son competentes para conocer de delitos contenidos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello, si el Fiscal precalifica los hechos conforme a las normas del Código Penal la competencia le corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria”. En este orden de ideas, es trascendente señalar que en la presente causa se inició por la aprehensión flagrante del acusado de autos en fecha 02/11/10, quien fue presentado oportunamente ante el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en cuya audiencia celebrada en la misma fecha la Fiscal Auxiliar 7° Saulismar Torres, quien solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la concurrencia de delitos que corresponden a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción especializada. Al respecto, al momento de emitir su decisión el Tribunal de Control N° 3 acogió la solicitud formulada por el Ministerio Público de aplicación del Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, por lo que de esta manera quedó establecido que el procedimiento a seguir en la presente causa es el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la fundamentación de la interposición del presente recurso de apelación de autos se hace conforme a la referida norma ordinaria. Finalmente, consideramos importante acotar que en atención a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley la competencia corresponde a los tribunales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…” DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. De igual manera es importante indicar que la sentencia N° 1744 de fecha 18-11-2011 en la cual la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero señaló: "El derecho a recurrir no implica que en el proceso penal solo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable" El medio impugnativo de apelación de auto que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día doce (12) de Febrero de 2014, fecha en la que el Tribunal dictó la decisión impugnada; hasta el día de hoy han transcurrido un total de cuatro (04) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase intermedia, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIBLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que acordó admitir unas pruebas promovidas fuera del lapso de ley por la defensa técnica, lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una decisión que causa un gravamen irreparable, en virtud de que nos encontramos en la violación del principios de seguridad jurídica respecto de los lapsos procesales, ya que el Tribunal de Control no puede relajar los lapsos procesales, pues estos son materia de estricto orden público. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a qua en la preliminar celebrada en fecha 12 de Febrero de 2014 y decisión dictada en la misma fecha, en la cual decidió admitir unas pruebas promovidas fuera del lapso de ley por la defensa técnica, toda vez que se trata de una decisión que causa un gravamen irreparable, en virtud de que nos encontramos en la violación del principios de seguridad jurídica respecto de los lapsos procesales, ya que el Tribunal de Control, no puede relajar los lapsos procesales, pues estos son materia de estricto orden público. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión: “…se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes..." PRIMERA DENUNCIA De conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de admitir unas pruebas promovidas fuera del lapso de ley por la defensa técnica, lo que causó un gravamen irreparable, entendiendo este como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Es decir, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícita una decisión definitiva, que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" señaló: el ''gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Ahora bien, es importante destacar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en la fase intermedia la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. Este es el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 1768, de fecha 23-11- 2011, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, señaló: “…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente. De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal..." En este mismo orden de ideas, en fecha 12-11 de 2013, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, convocó a la celebración de la audiencia preliminar en dos ocasiones distintas, acto que no pudo ser celebrado por la falta de traslado del imputado de autos, quedando diferido el acto para otra oportunidad. Una vez llegada la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, este convoca a la celebración de la audiencia preliminar, siendo para esta oportunidad procesal que la defensa técnica promueve u ofrece unas pruebas testimoniales. A criterio de los recurrentes dicho lapso ya estaba precluido, en virtud de que ya era la tercera convocatoria de la audiencia preliminar, en atención a ello la Sala Constitucional en sentencia N° 1656, de fecha 20-11-2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, sostuvo: “…La fijación de nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas..." Respecto de los alcances de lo citado, la Jurisprudencia Patria afirmó en sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Vid sentencia N° 707 de fecha 2 de junio de 2009). En consecuencia, la Sala Constitucional en sentencia N° 1242, de fecha 16-08-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado: "…EI Tribunal de Control, no puede relajar los lapsos procesales, pues éstos son materia de estricto orden público…" Finalmente, se ha establecido que a raíz de la recepción de la denuncia se activa el aparataje de la Administración de Justicia con el establecimiento de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de ambas partes y no podrá existir culminación alguna del proceso fuera de las previstas en esta ley. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R10-274 de fecha 07/10/2010, sostiene: "la tutela judicial es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público." SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no tomó en consideración al momento de emitir su decisión que el asunto penal se tramita por las reglas del procedimiento ordinario, como ya se indicó en el capítulo denominado fuero de atracción, siendo que las pautas a seguir en la referida causa se deben realizar por las reglas de dicho procedimiento. En este sentido considera esta Representación Fiscal que el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de su admisión, realizados por la Defensa Técnica al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se realizó fuera del lapso previsto en el artículo 311 de la norma adjetiva penal. Es decir que para el momento de la interposición del escrito el lapso estaba precluido. De la revisión del contenido de las actas que conforman la presente causa se evidencia con claridad que la defensa técnica consignó escrito mediante el cual promueve pruebas en fecha 10/02/2014, encontrándose la audiencia preliminar fijada para celebrarse en fecha 12/02/2014, es decir tal ofrecimiento de la defensa técnica fue hecho fuera del plazo establecido en el acápite del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala con claridad: “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar..."; en virtud de lo cual es extemporáneo y no debieron ser admitidas tales pruebas por el Tribunal de Control al momento de emitir su decisión con relación al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, consideramos oportuno resaltar que la presente causa se inició en fecha 03-11-10, en virtud de la aprehensión flagrante del imputado de autos por parte de los funcionarios policiales del centro de coordinación policial n° 3 de Tinaquillo, fecha desde la cual él ha permanecido privado de la libertad. La primera convocatoria para celebrar la audiencia preliminar fue emitida por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 22/02/11 fijando la celebración del acto para el día 14/03/11; sin embargo es necesario precisar que a raíz de la declaratoria con lugar del recurso de apelación de sentencia interpuesto por esta Representación Fiscal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar. (Vid. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes de fecha 17/09/2013). PETITORIO Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 cardinal 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente el recurso de apelación de autos. Y Considerando de igual manera que: "La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad". En consecuencia solicitamos que la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se declaren inadmisibles las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica. Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Marielba Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por los Abogados Manuel José Marcano, Fernando Javier Feo Gómez y Vanessa Carolina González, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y explanó lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: HENDRIX WILFREDO LlNCON VASQUEZ, quien figura como imputado en el Asunto Nro. HK21-P-2011-000143 por presuntamente estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL DELGADO, así como también PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2014, interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 17 de FEBRERO de 2014, en la que se acordó admitir las pruebas promovidas por la defensa publica. CAPITULO I EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación, CONTRA LA ADMISION DE TESTIMONIALES QUE FUERON OPORTUNAMENTE PROMOVIDAS ANTE EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2010 CUYA COPIA DE ESCRITO SE ACOMPAÑA SIGNADO CON LA LETRA" A'" Y FUERON ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, MEDIANTE OFICIO N° 09F7-0-580/10 CUYA COPIA SE ANEXA SIGNADA CON LA LETRA"B", DONDE INDICAN TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE: "…….ACUERDA la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa publica. Todo ello en atención a lo dispuesto en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 107 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal………."- SI BIEN, LA DECISION DE LA CORTE FUE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO ES MENOS CIERTO QUE LOS TESTIGOS FUERON PROMOVIDOS CON LAS FORMALIDADES QUE INDICA EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN SU OPORTUNIDAD Y FUERON ADMITIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA O ETAPA DE INVESTIGACION, ENTONCES, PORQUE APELAR DE ELLO, LO QUE FUE RETROTAIDO FUE EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO TAL Y NO LA ETAPA DE INVESTIGACION, DONDE ESTA LA BUENA FE DEL MINISTERIO PUBLICO, YA SE LE ADMITIO EL TIPO PENAL QUE QUERIAN EN EL DESARROOLO NUEVAMENTE DE LA AUDIENCIA, PRELIMINAR AHORA QUIEREN DEJAR INDEFENSO A MI REPRESENTADO SIN ADMITIRLE LAS PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDAS EN LA ETAPA DE INVESTIGACION Y ADMITIDAS POR LA FISCALlA TAL COMO SE EVIDENCIA DEL ANEXO "B".- CAPITULO II PRUEBAS Promuevo como prueba el escrito de promoción de testigos enviado a la fiscalía en fecha 16 de noviembre del 2010 así como el oficio donde el ministerio publico admitió las testimoniales, así como doy por reproducidas mis alegatos en la audiencia d preliminar.- CAPITULO III DEL PETITORIO Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito, y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 17 de febrero de 2014, que acordó admitir las testimoniales promovidas oportunamente por esta defensa en la etapa de investigación y a los fines de la realización de la audiencia preliminar ordena nuevamente mediante escrito.- Es Justicia en San Carlos, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por Abogados Manuel José Marcano, Fernando Javier Feo Gómez y Vanessa Carolina González, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 17 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos admitir las pruebas promovidas por la Defensa Pública Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 17de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos admitir las pruebas promovidas por la Defensa Pública Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los siguientes términos:

(Sic) “…PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS. TESTIMONIALES YEIZON NOEL CALANCHE SANTAMARIA, quien es venezolano, por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, siendo útil, pertinente y necesario, porque sabe cómo ocurrieron los hechos.- GABRIEL ALEY.ANDER LEON, quien es venezolano, por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, siendo útil, pertinente y necesario, porque sabe cómo ocurrieron los hechos.- DANIELIS ELIZABETH LOPEZ SUAREZ, quien es venezolano, quien tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos CRISALIDA MARIA SUAREZ CHIRINOS, quien es venezolano, por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, siendo útil, pertinente y necesario, porque sabe cómo ocurrieron los hechos; así mismo, ya todo evento me adhiero a todos los medios de Pruebas promovidos por el Representante del Ministerio aún en el caso de que éste renunciara a los mismos, conforme al principio de comunidad de las pruebas. Igualmente, considero de utilidad y pertinencia todos los ofrecimientos de las partes por cuanto, durante el desarrollo del debate, servirán de ilustración al Tribunal, para tomar conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos. Este tribunal toma en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes planteamientos:
• Que el Tribunal A quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de admitir unas pruebas promovidas fuera del lapso de ley por la defensa técnica.
• Que el Tribunal, causó un gravamen irreparable.
• Que el Tribunal Primero de Control, no tomó en consideración al momento de emitir su decisión que el asunto penal se tramita por las reglas del procedimiento ordinario, como ya se indicó en el capítulo denominado fuero de atracción, siendo que las pautas a seguir en la referida causa se deben realizar por las reglas de dicho procedimiento.
• Considera la Representación Fiscal que el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de su admisión, realizados por la Defensa Técnica al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se realizó fuera del lapso previsto en el artículo 311 de la norma adjetiva penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba licito, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

El principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados. Este sistema, a su vez, presenta dos modalidades; la primera de ellas es la que enumera los medios de prueba clásicos utilizables y consagra en una disposición expresa la facultad del juzgador de admitir u ordenar otros que estime convenientes.

Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

En este sentido y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar que el artículo 311 establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deben producirse en el juicio oral y público, señalando que, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito y que el mismo debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio éste que ha sido explanado en reiterada oportunidad por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia 606 del 20 de octubre de 2005 en la cual se interpreta la citada norma adjetiva penal (antes artículo 328) en los siguientes términos:

“...La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
”Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días...”.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Por otra parte, conforme al artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Ahora bien, se pudo constatar de la revisión del asunto principal N° HK21-P-2011-000143, recibida en este Despacho en fecha 08-04-2014, mediante oficio S/N emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial que, consta a los folios 18 al 26 de la pieza V del asunto principal, Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, de fecha 03 de Abril de 2014, donde se condenó por Admisión de Hechos al ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, a cumplir una pena de Trece (13) Años y Seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 en relación con el articulo 65 numeral 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en relación con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, con estricta observancia a la concurrencia real de delitos previsto y sancionado en el articulo 88 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL DELGADO RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano, Fernando Javier Feo Gómez y Vanessa Carolina González, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 17 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos admitir las pruebas promovidas por la Defensa Pública Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto decayó el objeto de la pretensión contenido en el recurso de apelación interpuesto, en virtud que el mencionado acusado admitió los hechos por los cuales estaba siendo investigado. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano, Fernando Javier Feo Gómez y Vanessa Carolina González, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 17 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos admitir las pruebas promovidas por la Defensa Pública Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto decayó el objeto de la pretensión contenido en el recurso de apelación interpuesto, en virtud que el mencionado acusado admitió los hechos por los cuales estaba siendo investigado. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
PRESIDENTE DE LA SALA
(PONENTE)




MARIA MERCEDES OCHOA NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZA JUEZA



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:10 horas de la mañana.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000143
ASUNTO: HP21-R-2014-000024
FCM/MMO/NAB/mrr/am.*