REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 15 de Abril de 2014
203° y 155°
RESOLUCIÓN N° HG212014000090.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-018707.
ASUNTO: HP21-R-2014-000035.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: FUGA DE DETENIDOS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).
IMPUTADO: VÍCTOR CARLOS CAPONI GUTIÉRREZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ.
RECURRENTE: ABOG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ (DEFENSA PÚBLICA PENAL.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado VÍCTOR CARLOS CAPONI GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018707, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS.
En fecha 27 de Marzo de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2013-018707, al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 09 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se no agregar el asunto original signado con el Nº HP21-P-2013-018707, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-P-2013-018707, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 23 de Septiembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Diciembre de 2013, mediante el cual acordó entre otras cosas, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado Víctor Carlos Caponi Gutiérrez, solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial al delito del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del imputado VICTOR CARLOS CAMPOS GUTIERREZ, plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. CUARTO: Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en sus tres numerales y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ordinal 3 y 4 del COPP, al imputado titular de la cedula de Identidad Nº V-20.180.560. Líbrese boleta de Traslado al Internado Judicial de Guanare, Estado portuguesa (se deja constancia que el imputado de autos solicito el traslado para dicho internado). Líbrese los oficios y Boletas correspondientes. QUINTO: Se ordena la práctica de un examen Forense y que se traslade el imputado con carácter de Urgencia al Hospital a los fines de que le realicen las curas necesarias, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en resguardo de su salud. SEXTO: Tomando en cuenta lo declarado por el imputado se acuerda se apertura una investigación en contra de los Funcionarios que realizaron las actuaciones a los fines de que se investigue la veracidad o falsedad de lo denunciado por el imputado. Remítase copia de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que se realice las averiguaciones correspondientes Notifíquese la presente Decisión Cúmplase lo Acordado y Ofíciese al Respecto…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abog. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano VÍCTOR CARLOS CAPONI GUTIÉRREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Yo, ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en mi condición de Defensora Pública Penal Segunda Encargada, en representación del ciudadano: VICTOR CAPONI GUTIERREZ, y a quien se le sigue el asunto N° n, por la supuesta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 23 de septiembre del año 2013, y publicado por Auto en fecha 04 de diciembre de 2013, y notificada a esta defensa el día 24 de febrero de 2014, en la cual se decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento especial y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 23-09-2013, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interpretación de los recursos debe contarse como día de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria, se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles. 3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 04- y 12-2013 y notificada en fecha 24-02-2014, tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal dio despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputados, celebrada fecha 23 de septiembre de 2013 en la Causa sub judice, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no es sino hasta el día 04-12-13 que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión, y notificado a esta defensa en fecha 24-02-2014 habiendo transcurrido aproximadamente cinco meses, tiempo en el cual se le negó el derecho a mi representado de ejercer el recurso correspondiente y de obtener de un Tribunal Superior una decisión acorde a los hechos y al derecho. En ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida: "...EI artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación...". Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, consideras que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°,2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica "...un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...", en el caso que nos ocupa, el delito imputado a mi representado es el de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cuya pena oscila entre cuarenta y cinco días a nueve meses de prisión, y concatenado con las pautas para decidir acerca del peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en su numeral segundo "...la pena que podría llegarse a imponer en el caso..." y los hechos punibles cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
Finalmente solicitó sea declarado con lugar y decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada mediante el presente recurso de apelación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abog. José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, en el cual explana lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2013- 018707 (Asunto HP21-R-2014-000035), a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por la abogada ANAVIHT MORENO, en su condición de defensora pública del imputado VICTOR CARLOS CAMPOS GUTIERREZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de septiembre de 2013, cuyo auto motivo fue publicado en calenda 04 de diciembre de 2014, con motivo de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, en la cual se resolvió, entre otras cosas, el imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado encartado. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO La defensa técnica, en su condición de recurrente, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que en dicho fallo el juzgador no analizo los elementos de convicción constantes en actas, toda vez que los mismos no son suficientes para dar por satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no podía haberse impuesto la medida de prisión preventiva en contra de su patrocinado. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa para su patrocinado, tenemos que el juzgador de instancia, efectivamente, y en detrimento de la delación realizada por el recurrente, expreso la razones por la cuales acordó imponer la medida privativa de libertad, en contra del sindicado de autos. En este sentido, el juzgador de instancia indico que los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban plenamente satisfechos, materializandose el Peligro de Fuga, conforme a lo preceptuado en los numerales 4° y 5° del artículo 237 ejusdem, verificando a su vez que dicho sindicado se fugo del centro de reclusión en donde se encontraba a las ordenes de otro órgano jurisdiccional, haciendo caso omiso a las órdenes que le eran dadas por los efectivos policiales que le custodiaban, los cuales le conminaban a detenerse y deponer su actuación. Así las cosas, vemos como en el caso en examine, se encuentran plenamente satisfechos los postulados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que justifica plenamente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar el resultado del presente proceso penal incoado, ya que el encartado, con su actuar denoto su intención de ser contumaz a los procesos penales que son llevados en su contra por la sociedad Venezolana, lo cual se configura en un intento de burlar la actividad del estado en la consecución de la justicia. Igualmente, mal puede sostener la recurrente que estas circunstancias no fueron apreciadas por el tribunal de instancia, quien evidentemente tomo en cuenta estas premisas para concretar la medida de coerción personal capaz de asegurar el trámite efectivo del proceso penal incoado. De tal manera, se verifica que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene la recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha -23 de septiembre de 2013, cuyo auto motivo fue publicado en calenda 04 de diciembre de 2014; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada ANAVIHT MORENO, en su condición de defensora pública del imputado VICTOR CARLOS CAMPOS GUTIERREZ, y en consecuencia se mantenga la medida de coerción impuesta. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el texto integro de la causa HP21-P-2013- 018707 (Asunto HP21-R-2014-000035), o en su defecto copia certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014)...” (Copia textual y cursiva de la Sala)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter Defensora Pública Penal del ciudadano VÍCTOR CARLOS CAPONI GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-018707, seguido al ciudadano VÍCTOR CARLOS CAPONI GUTIÉRREZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, siendo publicado el auto motivado en fecha 04 de Diciembre de 2013.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2013 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Control, tiempo por el cual se le negó el derecho a su representado de ejercer el recurso correspondiente.
• Que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que el Tribunal recurrido al momento de determinar la existencia de suficientes elementos de convicción, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación, sin realizar un análisis exhaustivo del contenido de los mismos.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VÍCTOR CARLOS CAPONI GUTIÉRREZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones del asunto original los hechos que originaron la detención del imputado CARLOS CAPONI GUTIÉRREZ, fueron los siguientes:
“…siendo las 07:00 horas de la mañana el funcionario policial JULIO SEQUERA, se encontraba de guardia en las instalaciones del Reten General de la Policía del Estado Cojedes, en ese instante le solicito permiso al supervisor JOSE LEON, para sacar la basura del anexo 4 donde se encuentran unas personas privadas de libertad, tal como lo realizan todos los días en horas de la mañana, allí procedió a abrir la puerta de seguridad para sacar la basura, en el momento que se dirigía con el imputado VICTOR CARLOS CAPONIO, hacia el lugar donde se encuentran los contenedores de basura, el imputado salió corriendo y brinco la cerca perimetral de la Comandancia de Policía, tomándole ventaja al funcionario policial debido a que la cerca se encuentra caída en el suelo, allí le dieron la voz de alto pero el imputado hizo caso omiso al llamado, originándose su persecución, cruzando el imputado el canal de desagüe que esta en el perímetro de la cerca, allí llegaron más funcionarios a apoyar la persecución, logrando darle captura al imputado VICTOR CARLOS CAPONIO, para realizarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del COPP; vistas las circunstancias y de conformidad con el artículo 234 del COPP, le indicaron al ciudadano del motivo de su aprehensión leyéndoles sus derechos y a su vez identificándolo como: VICTOR CARLOS CAPONIO GUTIERREZ; siendo puesto a la Orden de esta Representación Fiscal, por estar incursos en uno de les Delitos tipificados en el Código Penal…”
Observa esta Instancia Superior que el ciudadano VÍCTOR CARLOS CAPONI GUTIÉRREZ, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oídos y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o partícipe en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo no estableció, ni explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba que están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitó a señalar de manera genérica que estos requisitos se encontraban satisfechos, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado VÍCTOR CARLOS CAPONI GUTIÉRREZ, encuadra en el tipo penal de FUGA DE DETENIDOS.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto principal N° HP21-P-2013-018707 en el caso de marras, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tipificado en la presente causa como FUGA DE DETENIDOS, hecho ocurrido el 23 de Septiembre de 2013, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, en la comisión del mencionado hecho punible y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes: - Riela al folio N° 02, oficio N° 3031, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrito por el Jefe de Grupo del Reten Genera del (IACPEC), dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público, en la oportunidad de remitirle actuaciones policiales concernientes a la aprehensión del ciudadano VICTOR CARLOS CAPONI GUTIÉRREZ, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos FUGA DE DETENIDOS, el mismo ya fue reseñado en el CICPC Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes. - Riela al folio N° 03, oficio N° 3032, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrito por el Supervisor Agregado del (IAPEC), dirigido al Jefe del C.I.C.P.C San Carlos Estado Cojedes, en la oportunidad de remitirle y por instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, actuaciones sobre la aprehensión del ciudadano VICTOR CARLOS CAPONI GUTIÉRREZ, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos FUGA DE DETENIDOS, a fin que se le realice la respectiva reseña de rigor. - Riela a los folios N° 04 al 06, acta procesal penal, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (IACPE) JOSE LEON, Oficial JULIO SEQUERA y Oficial NOEL ROJAS, adscrito a la Brigada de Traslado y Custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “…siendo las 07: 00 horas de la mañana el funcionario policial JULIO SEQUERA, se encontraba de guardia en las instalaciones del Reten General de la Policía del Estado Cojedes, en ese instante le solicito permiso al supervisor JOSE LEON, para sacar la basura del anexo 4 donde se encuentran unas personas privadas de libertad, tal como lo realizan todos los días en horas de la mañana, allí procedió a abrir la puerta de seguridad para sacar la basura, en el momento que se dirigía con el imputado VICTOR CARLOS CAPONIO, hacia el lugar donde se encuentran los contenedores de basura, el imputado salió corriendo y brinco la cerca perimetral de la Comandancia de Policía, tomándole ventaja al, funcionario policial debido a que la cerca se encuentra caída en el suelo, allí le dieron la voz de alto pero el imputado hizo caso omiso al llamado, originándose su persecución, cruzando el imputado el canal de desagüe que está en el perímetro de la cerca, allí llegaron más funcionarios a apoyar la persecución, logrando darle captura al imputado VICTOR CARLOS CAPONIO, para realizarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del COPP; vistas las circunstancias y de conformidad con el artículo 234 del COPP, le indicaron al ciudadano del motivo de su aprehensión leyéndoles sus derechos y a su vez identificándolo como: VICTOR CARLOS CAPONIO GUTIERREZ; siendo puesto a la Orden de la Representación Fiscal, por estar incursos en uno de los Delitos tipificados en el Código Penal. - Riela al folio N° 10, constancia medica, de fecha 23 de Septiembre de 2013, se dejó constancia “…Se trata de paciente masculino de 23 años Víctor Caponi, es traido a nuestro centro por presentar herida por arma de fuego en miembro inferior izquierdo...”.
3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según de la revisión del sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que el ciudadano VÍCTOR CARLOS CAPONI GUTIÉRREZ, se encuentra en las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, según asunto N° HP21-P-2012-005520, privado de libertad por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que existe el peligro de fuga, ya que el mencionado ciudadano tiene conducta predelictual y además su comportamiento al haberse fugado del recinto policial, indica que no tiene voluntad de someterse a la persecución penal.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en la causa seguida al imputado VÍCTOR CARLOS CAPONI GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018707, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ DE LA RECURRIDA
Del análisis exhaustivo del asunto principal N° HP21-P-2013-018707 del Juzgado recurrido, se evidencia que la audiencia especial de presentación de imputados se realizó el día 23/09/2013, en la cual se decretó para esa oportunidad la privación judicial preventiva de libertad y se observa que el auto motivado, fue publicado en fecha 04/12/2013, evidenciándose que el Juez A quo, incurrió en una violación al debido proceso y un retardo judicial que perjudica directamente a las partes. Por lo que se insta al juez de la recurrida a dar fiel cumplimiento al debido proceso y brindar al justiciable una verdadera tutela judicial efectiva, evitando retardos injustificados y asegurando la seguridad jurídica prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Penal Adjetiva vigente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal en la causa seguida al imputado VÍCTOR CARLOS CAPONI GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018707, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬¬
MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:55 horas de la mañana.
MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-018707.
ASUNTO: HP21-R-2014-000035.
MHJ/GEEG/FCM/mr/am.*