REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de abril de 2014.
203° y 155°

HG2120140000062.
ASUNTO HP21-R-2014-000043.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2014-002110.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOGS. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER (RECURRENTES).
IMPUTADO: LUIS REOMALDO CASTILLO PÉREZ.
VÍCTIMA: MIGDALIA CAROLINA TORRES CRUCES.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGS. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER (RECURRENTES).
IMPUTADO: LUIS REOMALDO CASTILLO PÉREZ.
VÍCTIMA: MIGDALIA CAROLINA TORRES CRUCES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, en el asunto seguido al imputado LUIS REOMALDO CASTILLO PÉREZ, contra decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-002110, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.

En fecha 21 de marzo de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de marzo de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en auto a los folios 09 al 12 de la actuación, que en fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la acordó negar solicitud de orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PÉREZ, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud presentada por el abogado MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, actuando en este acto como Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual SOLICITA SEA ACORDADA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala además “…… configurándose a criterio de esta Representación Fiscal los tres (03) elementos concurrentes de la Ley Adjetiva Penal en su artículo 236: Tipo Penal que merezca Pena Privativa de Libertad y que no esté evidentemente prescrito, Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora, 237 ordinal 2º y 238 ibidem cabe aducir que es imprescindible y así lo SOLICITA quien aquí esgrime, se decrete una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando este Tribunal la aprehensión inmediata del ciudadano: LUIS REOMALDO CASTILLO PEREZ, (…), quien se encuentra vinculado al expediente fiscal signado bajo el Nº 91.555-11-09f7-02223-11, la cual la fiscalia del ministerio publico hace la presente solicitud por extrema necesidad y urgencia en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley y encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,en perjuicio del ciudadano MIGDALIA CAROLINA TORRES CRUCES….” y por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones, se evidencia que existe un hecho punible tal como se desprende las actuaciones que conforman la presente solicitud:
DE LOS HECHOS

Los Hechos sucedieron en fecha 03-02-2011,cuando la ciudadana MIGDALIA CAROLINA TORRES CRUCES, SE PRESENTA ANTE EL DESPACHO POLICIAL A FORMULAR DENUNCIA, DONDE MANIFIESTA :”…. comparezco ante este despacho policial con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PEREZ, (…), ya que en eldia de hoy encontrandome encontrandome en minegocio, el se presento a hablar con un empleado mio y como yo sabia que se iban a agarrar agolpes Sali a ver que era lo que sucedia cuando me presente el ciudadno LUIS REOMALDO CASTILLO PEREZ, me dio un golpe en la cabeza, posteriormente se retiro del lugar ….”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
.-denuncia, de fecha 03-02-2011, por ante la Fiscalía Superior, donde se deja Constancia del lugar y como sucedieron los hechos.-

Con la experticia de reconocimiento legal de vaciado de mensajes de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por la experta Lcda. María E. Henríquez adscrita al CICPC sub Delegación San Carlos estado Cojedes.-
Con la entrevista de fecha 13-7-2011, rendida por el ciudadano LEONIDAS VLADIMIR BETANCORT LONDOÑO

Con la entrevista de fecha 13-7-2011, rendida por la ciudadana CAROLINA TORRES CRUCES en su condición de víctima ante el CICPC sub Delegación San Carlos estado Cojedes.-

Con la inspección técnica criminalística S/N, de fecha 13-7-11, suscrita por el funcionario CARLOS OLIVEROS Y ADOLFO HERNANDEZ, adscrito al CICPC sub Delegación San Carlos estado Cojedes.-
Con el acta procesal penal de fecha 13-7-2011, suscrita por el funcionario CARLOS OLIVEROS Y ADOLFO HERNANDEZ, adscrito al CICPC sub Delegación San Carlos estado Cojedes.-
Reconocimiento médico legal de fecha 14-7-2011 suscrita por el DR OMAR MEDINA, médico forense adscrito al CICPC departamento de ciencias forense del sub Delegación San Carlos estado Cojedes.-
Peritaje psiquiátrico forense, realizado por psiquiatría forense Dr. MARCOS LUIS GOMEZ CEDEÑO adscrito A La Dirección De Evaluación Y Diagnostico Mental Forense Del CICPC departamento de ciencias forense del Caracas, donde se deja constancia realizada a la ciudadana CAROLINA TORRES CRUCES.
Ahora bien y por cuanto al presunto agresor se ha convocado en varias oportunidad a rendir declaración se hacer necesario hacer las siguientes consideraciones.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se observa de la solicitud que existen varias boletas de notificación del imputado, siendo que según refiere el fiscal del ministerio público que el imputado no ha comparecido a las mismas, al respecto es necesario resaltar lo siguiente:
Consta Boleta de citación dirigida al ciudadano LUIS REOMARDO CASTILLO PEREZ de fecha 17-2-11 a los fines de que el presunto agresor comparezca fiscalía séptima el día 28-3-11 a las 02:30 DE LA MAÑANA (DOS Y TREINTA DE LA MAÑANA), tal como se desprende del folio seis (06),de la misma se desprende que no se observa la boleta efectiva de dicha citación, así como tampoco del acta en la cual se deja constancia de la no efectividad de la boleta y en consecuencia de la no realización del acto.-
Así mismo riela al folio ocho (08) consta , telegrama de fecha 2 de marzo de 2011, a los fines de hacer comparecer al presunto agresor para el día 16-3-11 a las 9:00 am en el cual se observa que aparecer el nombre del fiscal séptimo mas no la firma del mismo, sin que conste la efectividad de la misma y menos aun acta alguna en la cual se deje constancia de la no efectividad de la boleta y menos de la realización del acto .-
Consta además oficio signado bajo el N° 09f7-0-2418-11 de fecha 28-4-11, la cual riela al folio cuarenta (40) del presente asunto penal, dirigido al Comandante De La Policía Municipal De San Carlos Municipio San Carlos Estado Cojedes, en la cual se indica que gire instrucciones a los fines de que se practique la citación del denunciado, en la cual además se indica “……. la referida boleta en original y copia, debiendo devolver a esta fiscalía el acta de investigación policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código orgánico procesal penal, donde se especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la diligencia independientemente si fue o no efectiva la entrega de dicha boleta al ciudadano referido ….” Consta al pie de la misma que fue recibida por el funcionario SOTO DAVID a las 11:20 del 28-04-2011 y un sello húmedo perteneciente a La Policía Municipal Del Municipio San Carlos.- no constando las resultas de dicha diligencia, tal como lo indica el ministerio publico al órgano a quien se le indico la realización de dicha diligencia,.-

corre inserta además oficio signado bajo el N° 09F7-0-2418-11 de fecha de fecha 28-4-11 el cual riela al folio 41 del presente asunto penal ,dirigido al Comandante De La Policía Municipal De San Carlos Municipio San Carlos Estado Cojedes, en la cual se indica que gire instrucciones a los fines de que se practique la citación del denunciado, en la cual además se indica “……. la referida boleta en original y copia, debiendo devolver a esta fiscalía el acta de investigación policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código orgánico procesal penal, donde se especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la diligencia independientemente si fue o no efectiva la entrega de dicha boleta al ciudadano referido….” Consta AL PIE DE LA MISMA que fue recibida en la cual consta a la firma de quien la recibe la fecha 28-4-2011 la hora 03:07 horas de la tarde y un sello húmedo perteneciente a la Policía Municipal Del Municipio San Carlos.- no constando las resultas de dicha diligencia, tal como lo indica el ministerio publico a al órgano a quien se le indico la realización de dicha diligencia , ni acta levantada por el ministerio publico en la cual se señalen las causas por las cuales no se realizo dicho acto.-

consta además boleta de citación de fecha 28-4-2011, la cual riela al folio cuarenta y dos (42) dirigida al ciudadano LUIS REOMARDO CASTILLO PEREZ EN LA CUAL SE INDICA QUE EL MISMO DEBE COMPARECER ANTE DICHA FISCALIA (SEPTIMA) EL DIA 29-DE ABRIL DE 2011 A LAS 9:00 DE LA Mañana, a los fines de dar cumplimiento con el articulo 72 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…..”No observándose la efectividad de dicha boleta.-ni acta alguna dejando constancia de los motivos por los cuales no se realizo el acto
Riela al folio 58 del presente asunto penal boleta de citación dirigida al ciudadano LUIS REOMARDO CASTILLO PEREZ en la cual se le indica que debe comparecer por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, EL DIA 14 SIN SEÑALAR MES NI AÑO SOLO EL DIA Y LA HORA 3:00 DE LA TARDE, AL PIE DE LA MISMA se señala…….” FIRMARA AL PIE DE LA BOLETA EN PRUEBA DE HABER SIDO CITADO EL NOTIFICADO LUIS REOMARDO CASTILLO, DIA 14-07-2011 HORA 3:00 PM CEDULA DE IDENTIDAD 13.594.123 Y LA FIRMA DEL NOTIFICADO, tal como consta y se evidencia del folio 58 del presente asunto penal ,no observándose acta alguna en la cual conste la no realización del acto ni los motivos por los cuales no se realizo el mismo y por ultimo consta boleta de comparecencia de fecha 30-10-2012 en la que se le indica que dicho ciudadano debe comparecer por ante la fiscalía para el día 08-11- 2012 a las 09:00 am a los fines de dar cumplimiento con le articulo 72 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Sin que conste la efectividad de la misma y menos aun acta alguna en la cual se deje constancia de la no efectividad de la boleta y menos de los motivos de la realización del acto.-
No constando desde esa fecha (30-10-12 ultima boleta) hasta la presente fecha, ninguna otra convocatoria es decir más de un Año, sin que se haya realizado ninguna otra convocatoria o diligencia a los efectos de ubicar a dicho ciudadano aun cuando consta de las actuaciones que el mencionado ciudadano según manifestó la víctima en una entrevista realizada a la misma que dicho ciudadano puede ser ubicada en un local comercial ubicado en frente a la licorería prolicor San Carlos Cojedes y en el cual se realizo una inspección en dicho lugar .-

Ahora bien analizadas como han sido las catas procesales que confirman la presente causa se desprende de la mismas que si bien como se ha señalado anteriormente existe un hecho punible , y algunos elementos de convicción no menos cierto es que el presunto agresor no le puede atribuir que su conducta sea contumaz por cuanto, solo consta resultado de una boleta efectiva tal y como se ha señalado anteriormente, pero en la misma no se indico MES NI AÑO, para su comparecencia, además no consta que se haya levantando acta alguna al respecto, por parte del solicitante , por lo que mal pudiera presumirse que la conducta del mencionado ciudadano sea contumaz cuando no hay constancia de ello en virtud de las razones ante mencionadas , en virtud de ello no puede presumirse peligro de fuga o de obstaculización cuando esta investigación se inicio en el año 2011 y hasta la presente fecha no existe acta alguna levantada por el ministerio publico o por cualquier órgano de investigación ( comisionado) en la que se indique que el comportamiento del presunto agresor en relación a victimas testigos o funcionarios actuante en el procedimiento se tenga graves sospechas de que este influirá para que informen falsamente o se comporten de una manera desleal o reticente, o para que estos informen falsamente o que se sospeche que este induzca a que otros u otras a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia o de que este ha ocultado, destruido, modificado o falsificado elementos de convicción.- en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que considera quien Acá decide que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, ordinales 1°,2° y 3° del COPP así como tampoco 237 y 238 ejusdem para decretar o acordar la aprehensión de dicho ciudadano en virtud de lo antes señalado.-
DISPOSITIVA
es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: NEGAR la solicitud hecha por la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico en el sentido de acordar librar orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PEREZ, (…) en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, ordinales 1°,2° y 3° del COPP así como tampoco 237 y 238 ejusdem para decretar o acordar la aprehensión de dicho ciudadano en virtud de lo antes señalado…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, plantearon el recurso de apelación contra la resolución de fecha 05 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, con competencia Especializada en materia para la defensa de la Mujer, en contra del ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PÉREZ, en los siguientes términos:

“…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entré a conocer del fondo de la denuncia que se formula en el capítulo que forma parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día miércoles (05) de Marzo de 2014, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, quedando notificado esta Representación Fiscal de la decisión en fecha 10 de Marzo del 2014, hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (03) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la decisión recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de Libertad y en consecuencia, declara la improcedencia de una medida de una medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, como la solicitud de orden de aprehensión; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en fecha martes 05/03/2014, mediante auto motivado, en la cual acordó NEGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en manifestando entre otras cosas que "...no consta que las boletas de citación libradas hayan sido recibidas por el citado o que se haya dejado constancia de la actuación del órgano comisionado, que no se le puede atribuir la conducta contumaz por cuanto no consta resultado de una boleta efectiva, solo consta el resultado de una boleta efectiva tal y como se ha señalado anteriormente, pero la misma no se indico mes ni año para su comparecencia..."
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de negar la orden de aprehensión, solicitada por el ministerio publico en contra del ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PEREZ, y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo que resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público, cumplió con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, por lo que es en extremo irracional llegar a otra conclusión, ya que efectivamente a partir de que el ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PEREZ, tuvo conocimiento que estaba siendo requerido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Cojedes, el mismo no compareció por ante este Despacho Fiscal, a los fines imponerlo de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima y de ser informado del procedimiento a seguir, para tal efecto se libraron varias citaciones. Es decir, que fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, es necesario indicar que el ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PEREZ, tuvo conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, y aun así quiso ejercer sus facultades defensivas, comportándose de una manera reticente al no acudir a los llamados realizados por este Despacho Fiscal.
Ahora bien, en la sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se señalo: "…ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación…” Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal. Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada. (Sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre)…"
En el caso de marras, la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio público, se atiende al principio de proporcionalidad, atendiendo al comportamiento del ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PEREZ, frente al proceso y toda vez que él incurrió, en un tipo penal de acción pública tal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PEREZ, es autor o participe del referido delito. Hay peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano tiene arraigo en el país, porque no cuenta con domicilio o residencia para lograr su efectiva y pronta ubicación.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente peligro de pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias del caso y producto de la conducta desplegada por el ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PEREZ, es acordar la orden de aprehensión solicita por esta Representación Fiscal, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano…”(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, la revocatoria de la decisión impugnada y en consecuencia el decreto de la orden de aprehensión solicitada.

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual se acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, con competencia Especializada en materia para la defensa de la Mujer, en contra del ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA TORRES CRUCES.

La inconformidad de los recurrentes está dirigida a que en su consideración el A quo en la decisión de fecha 05 de marzo de 2014, no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de negar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PÉREZ, que de igual manera la recurrida no tomó en cuenta que el Ministerio Público cumplió con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, ya que el mencionado ciudadano no compareció ante el Despacho Fiscal, y que además existe peligro de fuga por cuanto el mencionado ciudadano no cuenta con domicilio o residencia para lograr su efectiva y pronta ubicación.

Considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano y consecuente orden de aprehensión, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo en cuestión, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos legales, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.

En el caso en estudio, la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, estaba facultada para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado LUIS REOMALDO CASTILLO PÉREZ, debiendo atender necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable; y sin olvidar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública.

Observa esta Sala que la recurrida atendiendo a estos principios, analizó que ciertamente se encontraban llenos los extremos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consideró que efectivamente se había cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA; que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PÉREZ, era autor del hecho punible, pero consideró también la Jueza que no había una presunción razonable de peligro de fuga, como lo señalaba la Representación Fiscal en su petición, ya que no existía actuación alguna por parte del Ministerio Público que reflejara tal circunstancia, ya que ni siquiera constaba en la actuación que las boletas de citación y telegrama librados por la Representación Fiscal al mencionado ciudadano, hubieran sido recibidas por el mismo, ni existía actuación alguna del órgano comisionado por el Ministerio Público para efectuar dichas citaciones dejando constancia de alguna circunstancia al respecto, por lo que no podía la Juzgadora presumir que el investigado no tuviera residencia fija, o existiera falta de información respecto al domicilio del imputado o este no lo hubiere actualizado. Al contrario, la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, plasma en su decisión una serie de actuaciones que constan en el expediente, de las que se infiere que el ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PÉREZ no fue efectivamente convocado por parte de la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“…Consta Boleta de citación dirigida al ciudadano LUIS REOMARDO CASTILLO PEREZ de fecha 17-2-11 a los fines de que el presunto agresor comparezca fiscalía séptima el día 28-3-11 a las 02:30 DE LA MAÑANA (DOS Y TREINTA DE LA MAÑANA), tal como se desprende del folio seis (06),de la misma se desprende que no se observa la boleta efectiva de dicha citación, así como tampoco del acta en la cual se deja constancia de la no efectividad de la boleta y en consecuencia de la no realización del acto.-
Así mismo riela al folio ocho (08) consta , telegrama de fecha 2 de marzo de 2011, a los fines de hacer comparecer al presunto agresor para el día 16-3-11 a las 9:00 am en el cual se observa que aparecer el nombre del fiscal séptimo mas no la firma del mismo, sin que conste la efectividad de la misma y menos aun acta alguna en la cual se deje constancia de la no efectividad de la boleta y menos de la realización del acto .-
Consta además oficio signado bajo el N° 09f7-0-2418-11 de fecha 28-4-11, la cual riela al folio cuarenta (40) del presente asunto penal, dirigido al Comandante De La Policía Municipal De San Carlos Municipio San Carlos Estado Cojedes, en la cual se indica que gire instrucciones a los fines de que se practique la citación del denunciado, en la cual además se indica “……. la referida boleta en original y copia, debiendo devolver a esta fiscalía el acta de investigación policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código orgánico procesal penal, donde se especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la diligencia independientemente si fue o no efectiva la entrega de dicha boleta al ciudadano referido ….” Consta al pie de la misma que fue recibida por el funcionario SOTO DAVID a las 11:20 del 28-04-2011 y un sello húmedo perteneciente a La Policía Municipal Del Municipio San Carlos.- no constando las resultas de dicha diligencia, tal como lo indica el ministerio publico al órgano a quien se le indico la realización de dicha diligencia,.-

corre inserta además oficio signado bajo el N° 09F7-0-2418-11 de fecha de fecha 28-4-11 el cual riela al folio 41 del presente asunto penal ,dirigido al Comandante De La Policía Municipal De San Carlos Municipio San Carlos Estado Cojedes, en la cual se indica que gire instrucciones a los fines de que se practique la citación del denunciado, en la cual además se indica “……. la referida boleta en original y copia, debiendo devolver a esta fiscalía el acta de investigación policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código orgánico procesal penal, donde se especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la diligencia independientemente si fue o no efectiva la entrega de dicha boleta al ciudadano referido….” Consta AL PIE DE LA MISMA que fue recibida en la cual consta a la firma de quien la recibe la fecha 28-4-2011 la hora 03:07 horas de la tarde y un sello húmedo perteneciente a la Policía Municipal Del Municipio San Carlos.- no constando las resultas de dicha diligencia, tal como lo indica el ministerio publico a al órgano a quien se le indico la realización de dicha diligencia , ni acta levantada por el ministerio publico en la cual se señalen las causas por las cuales no se realizo dicho acto.-

consta además boleta de citación de fecha 28-4-2011, la cual riela al folio cuarenta y dos (42) dirigida al ciudadano LUIS REOMARDO CASTILLO PEREZ EN LA CUAL SE INDICA QUE EL MISMO DEBE COMPARECER ANTE DICHA FISCALIA (SEPTIMA) EL DIA 29-DE ABRIL DE 2011 A LAS 9:00 DE LA Mañana, a los fines de dar cumplimiento con el articulo 72 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…..”No observándose la efectividad de dicha boleta.-ni acta alguna dejando constancia de los motivos por los cuales no se realizo el acto
Riela al folio 58 del presente asunto penal boleta de citación dirigida al ciudadano LUIS REOMARDO CASTILLO PEREZ en la cual se le indica que debe comparecer por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, EL DIA 14 SIN SEÑALAR MES NI AÑO SOLO EL DIA Y LA HORA 3:00 DE LA TARDE, AL PIE DE LA MISMA se señala…….” FIRMARA AL PIE DE LA BOLETA EN PRUEBA DE HABER SIDO CITADO EL NOTIFICADO LUIS REOMARDO CASTILLO, DIA 14-07-2011 HORA 3:00 PM CEDULA DE IDENTIDAD 13.594.123 Y LA FIRMA DEL NOTIFICADO, tal como consta y se evidencia del folio 58 del presente asunto penal ,no observándose acta alguna en la cual conste la no realización del acto ni los motivos por los cuales no se realizo el mismo y por ultimo consta boleta de comparecencia de fecha 30-10-2012 en la que se le indica que dicho ciudadano debe comparecer por ante la fiscalía para el día 08-11- 2012 a las 09:00 am a los fines de dar cumplimiento con le articulo 72 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Sin que conste la efectividad de la misma y menos aun acta alguna en la cual se deje constancia de la no efectividad de la boleta y menos de los motivos de la realización del acto.-
No constando desde esa fecha (30-10-12 ultima boleta) hasta la presente fecha, ninguna otra convocatoria es decir más de un Año, sin que se haya realizado ninguna otra convocatoria o diligencia a los efectos de ubicar a dicho ciudadano aun cuando consta de las actuaciones que el mencionado ciudadano según manifestó la víctima en una entrevista realizada a la misma que dicho ciudadano puede ser ubicada en un local comercial ubicado en frente a la licorería prolicor San Carlos Cojedes y en el cual se realizo una inspección en dicho lugar ...” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Concluyendo esta alzada que no asiste la razón al recurrente cuando señala, que en su consideración, el A quo en la decisión de fecha 05 de marzo de 2014, no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de negar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PÉREZ.

Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó el siguiente pronunciamiento:

“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Analizada la resolución dictada a la luz de los supuestos que deben evidenciarse en toda resolución judicial para entenderse motivada, considera este Tribunal colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito judicial Penal en fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual se acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, con competencia Especializada en materia para la defensa de la Mujer, en contra del ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA TORRES CRUCES, se encuentra motivada, no asistiendo así la razón a los recurrentes.

En razón de las consideraciones señaladas y la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme al argumento expuesto por los recurrentes en su denuncia, se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual se acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, con competencia Especializada en materia para la defensa de la Mujer, en contra del ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA TORRES CRUCES. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual se acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, con competencia Especializada en materia para la defensa de la Mujer, en contra del ciudadano LUIS REOMALDO CASTILLO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA TORRES CRUCES. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, Al primer (01) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-



____________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


_________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




_________________________________
DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.




_________________________________
DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE



MHJ/GEEG/FCM/DP/JA