REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro (24) de septiembre del dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: HP11-J-2013-000713


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Aníbal Antonio Cabrera Obispo y Elizabeth Coromoto Vera Villalonga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.669.224 y V-8.671.604, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de dieciséis (16) años de edad, Aníbal José Cabrera Vera de veintiséis (26) años de edad y Freddy José Cabrera Vera de veinticinco (25) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.


II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Aníbal Antonio Cabrera Obispo y Elizabeth Coromoto Vera Villalonga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.669.224 y V-8.671.604, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Javier Antonio Torres Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.266; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 22/12/1986; por cuanto desde el 10/12/2003, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de dieciséis (16) años de edad, Aníbal José Cabrera Vera de veintiséis (26) años de edad y Freddy José Cabrera Vera de veinticinco (25) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las copias simples de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), quince (15) y dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 16/09/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente ante identificada; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la audiencia el día 16/09/2013, fue oída la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio y manifestaron lo siguiente: “De nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de los cuales dos (02) son ya mayores de edad y llevan por nombre Aníbal José Cabrera Vera de veintiséis (26) años de edad y Freddy José Cabrera Vera de veinticuatro (24) años de edad”; en consecuencia éste Tribunal instó a las partes a que consignarán copia certificada de las Actas de Nacimiento de sus mayores hijos, en un lapso perentorio de tres (03) días.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por la ciudadana Elizabeth Coromoto Vera Villalonga, asistida por el Abogado Javier Antonio Torres Pinto, antes identificados, mediante el cual corrigieron las omisiones existentes en el escrito de solicitud, con relación a la cantidad de hijos procreados en el matrimonio, para lo cual consignaron copia simple de las Actas de Nacimiento de los jóvenes adultos Aníbal José Cabrera Vera y Freddy José Cabrera Vera.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), visto el escrito presentado y los anexos consignados, éste Tribunal acordó agregarlos a las actas procesales que conforman el presente asunto.


III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Aníbal Antonio Cabrera Obispo y Elizabeth Coromoto Vera Villalonga, procrearon tres (03) hijos, de nombres: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de dieciséis (16) años de edad, Aníbal José Cabrera Vera de veintiséis (26) años de edad y Freddy José Cabrera Vera de veinticinco (25) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las copias simples de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), quince (15) y dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

e. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por ambos progenitores.

f. La Custodia de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por la madre ciudadana Elizabeth Coromoto Vera Villalonga.

g. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le pasará a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; asimismo aportará un Bono Escolar y un Bono Decembrino por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, dichas cantidades tendrán un aumento automático según el proceso inflacionario anual. Amos padres velarán con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno por otros gastos tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, útiles escolares, recreación, medicinas, deportes, gastos de inscripción, meriendas, bonos, aguinaldos.

h. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de acuerdo a las actividades de la adolescente, también podrá comunicarse con ella, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso. Asimismo el progenitor podrá visitar a su hija solo los fines de semana y días feriados, mientras que ello no interrumpa con las actividades inherentes a su formación escolar, cultural, social y religiosa. El Día del Padre la adolescente lo pasará con su padre y el Día de las Madres con su madre; y en relación a los fines de años serán alternos entre los padres.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Aníbal Antonio Cabrera Obispo y Elizabeth Coromoto Vera Villalonga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.669.224 y V-8.671.604, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según Acta Nº 286, año 1986, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de dieciséis (16) años de edad, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000749.