REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
201º y 152º


ASUNTO: HP11-V-2013-000260

DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
BENEFICIARIA: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Conoce éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes del presente asunto, en virtud de que en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil trece (2013), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección, por declinatoria de competencia planteada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en beneficio de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años de edad.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), éste Tribunal le da entrada y anota en los libros respectivos la presente demanda y se tuvo para decidir lo que fuera de ley.}

A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 453 establece lo siguiente:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”.


En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada ley.

Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo primero literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, éste Tribunal resulta competente en razón de la materia y por el territorio para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, se observa que efectivamente la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años de edad, se encuentra bajo Medida Provisional de Colación en Entidad de Atención, en la Unidad de Protección Integral UPI “Las Flores de Ofelia” ubicada en la Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón del territorio para conocer el presente asunto de Colocación en Entidad de Atención, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara competente por el territorio para conocer la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en beneficio de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años de edad; el cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por declinatoria de competencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000730.