TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000852


Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses del adolescente y de las niñas Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de doce (12), diez (10), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Aída Eglive Gutiérrez Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.107, residenciada en el Sector Mango Redondo, vía Manrique, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San Carlos Estado Cojedes y Guillermo Enrique Vivas Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.021, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Calle 06, Casa Nº 08, Municipio San Carlos Estado Cojedes. Éste Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Aída Eglive Gutiérrez Núñez y Guillermo Enrique Vivas Lara, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre le pasará a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, distribuidos en dos (02) partes, una primera parte por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) el día diez (10) y una segunda parte por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) el día veinticinco (25) de cada mes, los cuales invertirá en alimentos y entregará a la madre de sus hijos, debiendo ésta suministrarle una lista de los productos alimenticios y el progenitor le hará entrega de de la factura por las compras como constancia del cumplimiento. 2) Respecto a los gastos médicos y a los gastos escolares, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. 3) En el mes de diciembre para la compra del vestuario y calzado, el padre invertirá la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), una vez comprados, le entregará a la madre de sus hijos.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del adolescente y de las niñas, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del adolescente y de las niñas Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Aída Eglive Gutiérrez Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.107 y Guillermo Enrique Vivas Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.021, a favor del adolescente y de las niñas Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de doce (12), diez (10), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y de las niñas. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000726.