REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000389

SOLICITANTE: Nancy Josefina García Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.991.
DESCENDIENTE: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Nancy Josefina García Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.991, debidamente asistida por la Abogada Rosa Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.447; en beneficio de su hija Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de seis (06) años de edad, en su carácter de causahabiente, de quien en vida respondiera al nombre de Jean Pablo Romero Palma, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.395, fallecido en fecha 31/08/2012, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 136, que anexa a la solicitud, quien fuera padre de la referida niña, tal como se constata de la copia certificada del Acta de Nacimiento, que de igual manera anexa a la solicitud, motivo por el cual pide se le declare como Única y Universal Heredera del De Cujus Jean Pablo Romero Palma, antes identificado.

Corresponde por asignación a éste órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para el día 13/05/2013 a las 11:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar los testimoniales promovidos por la solicitante.

El día fijado se llevó a cabo la audiencia haciendo acto de presencia la parte solicitante en compañía de su Abogada Asistente, éste Tribunal revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto se observó que en la Acta de Defunción del De Cujus, la cual corre al folio cuatro (04) , marcada con la letra “A”, en su renglón quince (15) de la misma, se evidenció que transcribieron Hijo (a), en la cual no colocaron el nombre de sus padres, sino el nombre de su hija, lo que amerita una rectificación de la misma. Asimismo se dejó expresa constancia, que una vez que constará en autos la copia certificada del Acta de Defunción debidamente rectificada, se fijaría nueva oportunidad de audiencia.

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Nancy Josefina García Noguera, debidamente asistida por la Abogada Rosa Peraza, antes identificadas, mediante la cual consigno copia certificada del Acta de defunción de De Cujus Jean Pablo Romero Palma, debidamente rectificada.

Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada, éste Tribunal acordó fijar audiencia para el día 17/09/2013 a las 11:00 de la mañana, a los fines de evacuar las testimoniales de ley.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nancy Josefina García Noguera, asistida por la Abogada Rosa Peraza, antes identificadas; y evacuándose los testimóniales promovidos.

Vista la declaración de los testigos ciudadanos Mahiren Jakeline Rodriguez y Omar Antonio Aular Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.325.278 y V-11.964.744, respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de la solicitante de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, ser la Única y Universal Heredera del De Cujus.
Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de heredera que tiene la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de seis (06) años de edad, en su condición de hija la cualidad que tiene de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de Jean Pablo Romero Palma, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.395. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000729.