REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000594
SOLICITANTES: ÁNGEL CUSTODIO REYES RIVAS y YILENY TERESA BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.366.612 y V-14.613.724, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VIRGINIA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.629.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto éste Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 17/06/2013, conjuntamente por parte de los ciudadanos Ángel Custodio Reyes Rivas y Yileny Teresa Bencomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.366.612 y V-14.613.724, respectivamente, asistidos por la Abogada Virginia Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.629, para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 19/06/2013, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijó audiencia para el día 09/08/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, quienes ratificaron el contenido del escrito libelar y homologaron las instituciones familiares en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a.- El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b.- El atributo de la Custodia de la niña, será ejercida por la ciudadana Yileny Teresa Bencomo.
c.- La Obligación de Manutención: El ciudadano Ángel Custodio Reyes Rivas, se compromete en aportar por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, entregados en dinero efectivo a la ciudadana Yileny Teresa Bencomo. Igualmente, el progenitor sufragará todos los gastos correspondientes a la educación de su hija, hasta que ésta culmine sus estudios superiores, asimismo cancelará los gastos de actividades curriculares y extracurriculares. Por otra parte los gastos de medicina, ropa, uniformes, útiles escolares, calzado, navidades, carnaval, cumpleaños, será cubierto proporcionalmente por ambos progenitores en la medida de las posibilidades de cada uno.
d.- El Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá derecho de visitar a su hija cuando lo considere conveniente, de tal forma que no interrumpa la relación filial existente entre la niña y el progenitor, pero teniendo en consideración que no deberá interrumpir el horario de su hija dedicado a sus actividades diarias educativas y a sus horas de descanso. El padre tendrá el derecho de disfrutar el fin de semana con su hija, siendo entregada por la madre el día sábado en la mañana y el padre la reintegrará el día domingo en la tarde, en el domicilio de la madre, siendo condición sine que non que la búsqueda y la entrega de la niña a su madre debe ser hecha únicamente por el padre. En cuanto al periodo de vacaciones (Carnaval, Semana Santa, Julio a Septiembre), la niña pasará dichos periodos de forma alternativa con los padres, quienes se pondrán de acuerdo para ello. El Día del Padre lo pasará con su progenitor y el Día de las Madres con su progenitora; el día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, los padres se pondrán de acuerdo a fin de que la niña comparta alternativamente con cada uno de ellos.



PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Ángel Custodio Reyes Rivas y Yileny Teresa Bencomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.366.612 y V-14.613.724, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 15/12/2010, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 45, inserta al folio cinco (05) del presente asunto; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE; Cuarto: Se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y la entrega respectiva a las partes.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba