REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.349.547, con domicilio en la Calle Cementerio, Casa Nº 5-57, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Representante Judicial: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.791.906 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.650, Defensora Pública Segunda Agraria.
Asunto: Medida de Protección Autónoma.
Decisión: Interlocutoria.
Solicitud: 0116.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 25 de febrero de 2013, por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.791.906 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.650, Defensora Pública Segunda Agraria, cuyo escrito corre inserto desde el folio (01) al folio (06) del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, inserto al folio (108) del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2013, se admitió la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en el Sector los Aparates o Pegones, en Jurisdicción de la parroquia Tinaquillo del Municipio Falcón, estado Cojedes.
En fecha 03 de abril de 2013, se practicó la Inspección Judicial acordada cuya acta de Inspección riela en los folios del (113) al (115).
En fecha 10 de abril de 2013, se recibió informe fotográfico suscrito por el Ciudadano DIEGO PUERTA, fotógrafo designado, el cual riela en los folios del (116) al (134).
En fecha 09 de abril de 2013, se recibió informe técnico proveniente del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes suscrito por el Ciudadano T.S.U. Carlos Ruiz, el cual riela en los folios del (135) al (136).
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013 folio (03), se ordena la notificación al Concejo Comunal Los Pinos y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes, del Instituto Nacional de Tierras, para que informe si existe algún instrumento relacionado con la regularización de la tenencia de las tierras.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consigna oficio debidamente firmada por la Ciudadana ALICIA MARTINEZ, la cual riela en el folio 140 al folio 141.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consigna oficio debidamente recibido por la Ciudadana ROSALINDA M., la cual riela en el folio 142 al folio 143.
En fecha 10 de junio de 2013, se recibió oficio signado con el Nº ORT-COJ-CG: 0104/13, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (INTi) Cojedes.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013 folio (145), se ordena agregar a los autos el Oficio Nº ORT-COJ-CG: 0104/13, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (INTi) Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013 folio (148), suscrita por la defensora publica, Abogada MARIA C. CAMARGO, solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2013 folio (167), se ordeno oficiar nuevamente al Presidente y demás miembros del Concejo Comunal Los Pinos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción pecuaria, en aras de que se permita el normal desarrollo de la misma en cabeza de ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, de conformidad con el artículo 197 en concordancia con el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-V-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

El ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.349.547, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agrícola y pecuaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que después de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agro productivas, desarrolladas en un lote de terreno ubicado en el sector apamates o pegones, en jurisdicción de la parroquia Tinaquillo, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por parte de ciudadano JUSTINIANO RODRIGUEZ PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.535.213, su núcleo familiar y un grupo de personas que ingresaron ilegalmente posteriormente a ocupar los terrenos, identificados como: YESSICA MARTINEZ RUIZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.015.054, JOSE RODRIGUEZ VARON titular de la cedula de identidad Nº V-15.485.623, MIRIAN MERCEDES CASTRO AULAR titular de la cedula de identidad Nº V-12.867.382, JUSTINIANO RODRIGUEZ CASTRO titular de la cedula de identidad Nº V-24.015.001, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.182.834, JOSE JAVIER NATERA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.949.999, WILLIAM JOSE BOHORQUEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.166.432, ENMANUEL JOSE SANTAELA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.144.369, DAVID ANTONIO MANGARRE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.086.902, YASMIRA JOSEFINA LEON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.566, FRANCYS JOSEFINA NATERA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.246, YESSICA ABIGAIL LEON SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.953.345, INES LOURDE SANTAELLA VILLENA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.599.152, JESUS ANTONIO VARON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.122.276, y EDDI JOSE PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.137.815, de igual forma se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción sobre la actividad que viene desarrollado el ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, suficientemente identificado. El hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que el ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, tiene por objeto principal el desarrollo de las actividades agrícola así como también la cría y ceba de ganado vacuno, y posterior comercialización, así como la ampliación de galpones existentes para el desarrollo de producción agraria para la siembra de maíz, yuca y ñame y demás rubros existentes, igualmente a la actividad de cría de ganado bovino de manera de mantener dicho predio productivo, contribuyendo así con los planes de soberanía alimentaría del Estado Venezolano.
Que el ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, es legitimo ocupante y poseedor de un lote de terreno ubicado en sector los apamates o pegones, en jurisdicción de la parroquia Tinaquillo, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en una superficie de una hectárea con cuatro mil ciento metros cuadrados (1ha con 4.100 mts2), que ha venido poseyendo de manera ininterrumpida, por mas de doce (12), años, y en el cual ha venido desarrollando actividades de siembras de maíz, yuca, ñame, tomate, caraotas, frijoles, arroz, batatas, ocumo, patilla, cambur, plátanos y ají. Es menester destacar que el mencionado ciudadano es fiel cumplidor de todas las normativas en materia laboral, entendiendo la importante misión que para con la colectividad tiene.
Que esta breve introducción la hacemos con la finalidad de explicarle a este despacho la importancia que tienen estas tierras, para la seguridad agroalimentaria de la nación.
Que sin razones ni explicación alguna, que desde el año 2005, el ciudadano de nombre JUSTINIANO RODRIGUEZ PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.535.213, su núcleo familiar y un grupo de personas que ingresaron ilegalmente a ocupar los terrenos quien es familiar se le brindo la ayuda basándose en razones netamente humanitarias debido a la situación por el mismo, conllevo suministrarle la misma dado a las condiciones que se encontraba unos de sus hijos quien al tener condiciones especiales, ameritaba un tratamiento especifico y acorde a su diagnostico, aunando los costo del mismo y dado que, al no contar con los medio suficientes para cumplir con lo requerido para el tratamiento, se le permitió que morase en el predio hasta tanto solventara su situación lo cual se comprometió a resolver en un periodo de un (01) año al igual que su familia, otra intención que no fuera la que manifestó, por cuanto el Ciudadano JUSTINIANO RODRIGUEZ PADRÓN, poseía una vivienda en el caserío la cuesta del municipio Pao del estado Cojedes, y donde lleva a cabo una actividad de cría de ganado, siembra y cría de cachamas en una laguna artificial de media hectárea en un lote de terreno de mas de 900 hectáreas.
Que este ciudadano en un principio la estadía en el predio se desarrollo en total y completa armonía, no existiendo inconvenientes respecto a las relaciones familiares entre ellos ni la actividad productiva que se venia desplegando
Que de manera más especifica debemos señalar que el, ciudadano JUSTINIANO RODRIGUEZ PADRÓN, ha venido perturbando en forma ilegal y arbitraria de invadir el fundo, quemando las casas, además de otras casitas que servían de deposito para implementos de trabajos y alimentos para el ganado, desaparecieron el techo ventanas y puertas de igual manera quemaron el pasto sembrado el cual servia de pastoreo del ganado, así como la desaparición de (10) bebederos y comederos, (10) rollos de alambres, cajas de grapas, palines, escardillas (02) esperjadoras de regar matas maleza, maquina desmalezadotas tubos de corrales, (30) sacos de alimentos, tuberías de aguas blancas y negras, y tumbando la cerca de estantillos de madera y alambres, construida como divisiones dentro del predio; perdidas de pocetas, lavamanos, además de la aparición inexplicable de una vaca muerta probablemente envenenada con urea y posteriormente se han venido presentando crías recién nacidas de ganado bovinos muertos (06) específicamente, evitando así la producción de ganado, finalmente en la seguridad agroalimentaria de la nación. Finalmente alega el solicitante que esta situación se agrava cada día mas, por la imposibilidad de continuar desarrollando la actividad bovina que se venia desarrollando en la extensión de terreno.
Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta presuntamente asumida por el ciudadano JUSTINIANO RODRIGUEZ PADRON su núcleo familiar y un grupo de personas que ingresaron ilegalmente posteriormente a ocupar los terrenos, ha puesto en peligro las actividades de producción llevadas a cabo por el ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por los mencionados ciudadanos pone en riesgo o desmejora la actividades desarrolladas por el ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que el Ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, venia desplegando una actividad pecuaria en el lote de terreno que fuero inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), observa este Tribunal que se constató con la Inspección Judicial practicada en fecha 03 de abril del 2013, y del análisis efectuado al Informe Técnico, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones del lote de terrenos recorrido se observo que la parcela esta cercada de bloque y cerca de alambre púas con estantillos de madera dicha parcela esta dividida en (09) potreros desprovisto de pasto y gran cantidad de maleza, se observo la existencia de (01) una vivienda tipo rural, estructura y paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, vigas de metal, la misma se aprecia que esta desalojada ya que presento un incendio, cuyas causas son desconocidas, así mismo se observo otra vivienda tipo rancho con media pared de bloques y otra parte de laminas de acerolit piso de concreto rustico, se observo la presencia de osamenta de animales de vieja data dentro de los potreros, (01) pozo artesanal tipo aljibe de aproximadamente 12 metros de profundidad el cual esta en el fondo tapado con escombros, restos de árboles y alambre, la presencia de ganado vacuno en un numero aproximadamente de 8, cultivos de yuca, y no muy buenas condiciones aproximadamente un cuarto de Hectáreas.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), observa este Tribunal que se constató con la Inspección Judicial practicada en fecha 03 de abril del 2013, y del análisis efectuado al Informe Técnico, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones del lote de terrenos recorrido se observo que la parcela esta cercada de bloque y cerca de alambre púas con estantillos de madera dicha parcela esta dividida en (09) potreros desprovisto de pasto y gran cantidad de maleza, se observo la existencia de (01) una vivienda tipo rural, estructura y paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, vigas de metal, la misma se aprecia que esta desalojada ya que presento un incendio, cuyas causas son desconocidas, así mismo se observo otra vivienda tipo rancho con media pared de bloques y otra parte de laminas de acerolit piso de concreto rustico, se observo la presencia de osamenta de animales de vieja data dentro de los potreros, (01) pozo artesanal tipo aljibe de aproximadamente 12 metros de profundidad el cual esta en el fondo tapado con escombros, restos de árboles y alambre, la presencia de poco ganado vacuno en un numero aproximadamente de 8, cultivos de yuca, y no muy buenas condiciones aproximadamente un cuarto de Hectáreas. De igual forma, se evidenció con la inspección la presencia de pocos árboles frutales.
Lo anterior pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades pecuarias desarrolladas por el Ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al accionante.
Evidentemente que el desmejoramiento y paralización de las labores que venia desplegando el peticionante de autos, comportaría perjuicios graves de difícil reparación. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaría en el rubro de la producción agrícola, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro de los terrenos del Ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad Tinaquillera, de manera que, entiende este juzgador que la conducta presumiblemente desplegada por el ciudadano JUSTINIANO MARTÍNEZ y el grupo de personas que señala la defensora publica agraria en su escrito de fecha 29 de julio de 2013, que obra al folio 169 y 170, atentan con el principio agroalimentario, atentan con el derecho de producir en forma sustentable y va en detrimento del el interés colectivo de la localidad, lo cual inciden negativamente no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector agrícola en el Estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción avícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción pecuaria desplegada dentro de un lote de terreno ubicado en el Sector Apamates o Pegones, en Jurisdicción de Parroquia Tinaquillo del Estado Cojedes, toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción pecuaria es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A TODA LA PRODUCCIÓN BOVINA, desarrollada por el ciudadano KELVIN TORRES R. dentro de un lote de terreno ubicado en el Sector Apamates o Pegones, en Jurisdicción de Parroquia Tinaquillo del Estado Cojedes. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A TODA LA PRODUCCIÓN BOVINA DESARROLLADA POR EL CIUDADANO KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ dentro de un lote de terreno ubicado en el sector apamates o pegones, en jurisdicción de la parroquia Tinaquillo del estado Cojedes, Con las siguientes coordenadas P1: N 1093356 E0574501, P2: N 1093343 E 0574510, P3 N 1093187 E 0574581, P4 N 1093264 E 0574563, De conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a el ciudadano JUTINIANO RODRIGUEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.213, su núcleo familiar y los ciudadanos: YESSICA MARTINEZ RUIZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.015.054, JOSE RODRIGUEZ VARON titular de la cedula de identidad Nº V-15.485.623, MIRIAN MERCEDES CASTRO AULAR titular de la cedula de identidad Nº V-12.867.382, JUSTINIANO RODRIGUEZ CASTRO titular de la cedula de identidad Nº V-24.015.001, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.182.834, JOSE JAVIER NATERA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.949.999, WILLIAM JOSE BOHORQUEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.166.432, ENMANUEL JOSE SANTAELA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.144.369, DAVID ANTONIO MANGARRE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.086.902, YASMIRA JOSEFINA LEON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.566, FRANCYS JOSEFINA NATERA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.246, YESSICA ABIGAIL LEON SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.953.345, INES LOURDE SANTAELLA VILLENA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.599.152, JESUS ANTONIO VARON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.122.276, y EDDI JOSE PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.137.815, así como a todos aquellas personas y cualquier tipo de personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación, colectivos, grupos de personas, consejos campesinos o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción bovina, realizada por el ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, ut supra identificado. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA, al ciudadano JUTINIANO RODRIGUEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.213, su núcleo familiar y los ciudadanos: YESSICA MARTINEZ RUIZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.015.054, JOSE RODRIGUEZ VARON titular de la cedula de identidad Nº V-15.485.623, MIRIAN MERCEDES CASTRO AULAR titular de la cedula de identidad Nº V-12.867.382, JUSTINIANO RODRIGUEZ CASTRO titular de la cedula de identidad Nº V-24.015.001, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.182.834, JOSE JAVIER NATERA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.949.999, WILLIAM JOSE BOHORQUEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.166.432, ENMANUEL JOSE SANTAELA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.144.369, DAVID ANTONIO MANGARRE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.086.902, YASMIRA JOSEFINA LEON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.566, FRANCYS JOSEFINA NATERA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.246, YESSICA ABIGAIL LEON SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.953.345, INES LOURDE SANTAELLA VILLENA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.599.152, JESUS ANTONIO VARON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.122.276, y EDDI JOSE PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.137.815; a no impedir que el ganado bovino paste en las áreas verdes en los lotes de terrenos, así como el ingreso y salida del ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ y demás trabajadores que requiera para darle continuidad a las actividades de producción bovina. Así se decide.
CUARTO: Se le PROHÍBE a el ciudadano JUTINIANO RODRIGUEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.213, YESSICA MARTINEZ RUIZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.015.054, JOSE RODRIGUEZ VARON titular de la cedula de identidad Nº V-15.485.623, MIRIAN MERCEDES CASTRO AULAR titular de la cedula de identidad Nº V-12.867.382, JUSTINIANO RODRIGUEZ CASTRO titular de la cedula de identidad Nº V-24.015.001, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.182.834, JOSE JAVIER NATERA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.949.999, WILLIAM JOSE BOHORQUEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.166.432, ENMANUEL JOSE SANTAELA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.144.369, DAVID ANTONIO MANGARRE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.086.902, YASMIRA JOSEFINA LEON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.566, FRANCYS JOSEFINA NATERA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.246, YESSICA ABIGAIL LEON SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.953.345, INES LOURDE SANTAELLA VILLENA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.599.152, JESUS ANTONIO VARON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.122.276, y EDDI JOSE PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.137.815, así como a todos aquellas personas y cualquier tipo de personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación, colectivos, grupos de personas, consejos campesinos o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, a NO CONTINUAR ni realizar la construcción de construcciones de viviendas, ranchos o cualquier tipo de construcción para desarrollo habitacionales, sobre el lote de terreno de una hectárea con trescientos mil quinientos cuadrados (1 ha. Con 3.500 mts2) con vocación agrícola, ubicado en el sector apamates o pegones, en jurisdicción de la parroquia Tinaquillo del estado Cojedes que impidan desarrollar las actividades de producción bovina, realizada por el ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, ut supra identificado. Así se decide.
QUINTA: La medida provisional acordada contra quienes obra, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles pertenecientes a todas las instalaciones maquinarias y equipos que por su uso ó destinación, son empleados para las actividades de producción bovina desarrollada en lote de terreno antes identificado por el ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, ut supra identificado. Así se decide.
SEXTA: Se EXHORTA a el ciudadano JUTINIANO RODRIGUEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.213, y a el ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.349.547, a llegar a un acuerdo sobre el tipo de relación que se acordó, desde la llegada del ciudadano JUTINIANO RODRIGUEZ PADRON, a él lote de terreno de una hectárea con trescientos mil quinientos cuadrados (1 ha. Con 3.500 mts2) con vocación agrícola, ubicado en el sector apamates o pegones, en jurisdicción de la parroquia Tinaquillo del estado Cojedes, a fin de que se cuantifique que se adeuda entre las parte y se pueda concertar la finalización de la relación iniciada entre las partes. Así se decide.
OCTAVO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del estado, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción de la presente decisión. Así se decide.
NOVENO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto a la medida acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.
DECIMA: Se ordena entregar a los ciudadanos: JUTINIANO RODRIGUEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.213, YESSICA MARTINEZ RUIZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.015.054, JOSE RODRIGUEZ VARON titular de la cedula de identidad Nº V-15.485.623, MIRIAN MERCEDES CASTRO AULAR titular de la cedula de identidad Nº V-12.867.382, JUSTINIANO RODRIGUEZ CASTRO titular de la cedula de identidad Nº V-24.015.001, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.182.834, JOSE JAVIER NATERA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.949.999, WILLIAM JOSE BOHORQUEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.166.432, ENMANUEL JOSE SANTAELA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.144.369, DAVID ANTONIO MANGARRE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.086.902, YASMIRA JOSEFINA LEON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.566, FRANCYS JOSEFINA NATERA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.246, YESSICA ABIGAIL LEON SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.953.345, INES LOURDE SANTAELLA VILLENA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.599.152, JESUS ANTONIO VARON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.122.276, y EDDI JOSE PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.137.815; la presente MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A TODA LA PRODUCCIÓN BOVINA DESARROLLADA POR EL CIUDADANO KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, la cual mantendrá su vigencia por un lapso de ciento ochenta (180) días, siguiente a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, llevadas a cabo por ciudadano KELWIN ALFREDO TORRES RODRIGUEZ, ut supra identificado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y veinte (2:20) de la tarde.




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



SOL. Nº 0116
FRSC/MRCM/Aleida