REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.312.736 y V-7.421.659, domiciliados en Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: FRANK NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.366 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.167, domiciliado en Barquisimeto estado Lara.
DEMANDADO: “HACIENDA LAS CUATRO J. C.A.”, inscrita por ante la Oficina de registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 18, Tomo: 10-A. siendo su ultima modificación mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionista inscrita por ante la indicada oficina de registro mercantil en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo: 1-A, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA, JUAN ALBERTO RODRIGUEZ ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.492.072, V-7.259.985 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA, DOUGLAS GRANADILLO P., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.899.022, 5.049.139 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 178.560 y 28.476, respectivamente.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0266
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
El presente Juicio de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION se inicio en fecha 20 de junio de 2011, mediante escrito de demanda junto con recaudos, todo lo cual cursa del folio (uno) (01) al (veinte) (20), presentado por ante este Tribunal, por el abogado FRANK NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.167, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ, contra de la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J. C.A.
En fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal le dio entrada a la demanda, la misma riela en el folio veinte uno (21).
En fecha 27 de junio de 2011, se ADMITE la demanda presentada por el abogado FRANK NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el cual cursa en el folio veinte dos (22).
En fecha 01 de julio de 2011, el Abogado ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIERREZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha de 11 de agosto del 2011, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 21 de septiembre de 2011, los ciudadanos FRANKLIN FLORES y CLARA ORTIZ, asistidos por el Abogado FRANK NUÑEZ, consignaron los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 21 de septiembre del 2011, los ciudadanos FRANKLIN FLORES y CLARA ORTIZ, confirieron poder Apud Acta al Abogado FRANK NUÑEZ.
En fecha 22 de septiembre del 2011, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada HACIENDA LAS CUATRO J. C.A.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin ser firmada.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Abogado FRANK NUÑEZ, solicitó sea practicada la citación por carteles.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la Sociedad Mercantil HACIENDA LAS CUATRO J C.A.
En fecha 01 de diciembre de 2011, el Abogado FRANK NUÑEZ, retiro carteles de citación para su debida publicación.
En fecha 08 de febrero de 2012, los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ, asistidos por el abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, presentaron escrito consignando carteles de citación publicados en fechas 24 de enero de 2012 y 28 de enero de 2012, en los diarios La Opinión y Las Noticias.
En fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal acordó agregar a los autos los ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión.
En fecha 19 de marzo de 2012, los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA y JUAN ALBERTO RODRIGUEZ ARCILA, Representantes de la HACIENDA LAS CUATRO J. C.A., se dieron por citados de la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil HACIENDA LAS CUATRO J. C.A., y confirieron Poder Apud Acta al Abogado MARCOS CAMPOS.
En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado MARCOS CAMPOS, consignó escrito de contestacion de demanda.
En fecha 09 de abril de 2012, el Abogado MARCOS CAMPOS, solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la admisión y la reconvencion propuesta conjuntamente con la contestacion de la demanda.
En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ.
En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde la parte reconvenida ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ, no comparecieron a dar contestacion a la reconvención y declaró abierto un lapso de cinco días para promover pruebas.
En fecha 26 de abril de 2012, el abogado MARCOS CAMPOS, solicitó al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2012, el abogado MARCOS CAMPOS, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2012, el abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 03 de mayo de 2012, el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmada.
En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal Reformó por contrario imperio el auto de fecha 16 de abril de 2012, que obra al folio 175 de este expediente.
En fecha 13 de junio de 2012, el abogado FRANK NUÑEZ, apeló el auto de fecha 08 de junio de 2012, el cual riela al folio 190 del presente expediente.
En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar para el día 20 de junio de 2012.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto devolutivo, remitiendo copias certificadas con oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal celebró Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio de 05 días de despacho siguiente para promover pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 04 de julio de 2012, el Abogado FRANK NUÑEZ ESCALONA, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de julio 2012, el Abogado MARCOS CAMPOS, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Abogado MARCOS MARTIN SEGOVIA.
En fecha 04 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Abogado FRANK NUÑEZ.
En fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal providenció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, cuyo auto cursa a los folios 242 al 244.
En fecha 25 de julio de 2012, los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA y JUAN ALBERTO RODRIGUEZ ARCILA, asistidos por el Abogado MARCOS CAMPOS, confirieron poder Apud Acta al Abogado DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, el cual se ordenó agregar por auto de la misma fecha.
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal se traslado a un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Las Margaritas, sector Rincón Moreno Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para practicar Inspección Judicial.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió oficio signado con el Nº 646 Proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 23 y zodi Nº 24, Sección de Investigaciones Penales y Comando.
En fecha 02 de agosto de 2012, el ciudadano CRUZ BRICEÑO, con el carácter de experto fotográfico consigno el Informe con ocasión de la Infección Judicial.
En fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito consignado por el experto fotógrafo ciudadano CRUZ BRICEÑO.
En fecha 02 de agosto de 2012, se recibió oficio Nº 0853, de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes.
En fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio con el Nº 0853 proveniente de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes.
En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Superior Agrario por apelación.
En fecha 02 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 180/2012, el Tribunal le dio entrada.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal acordó fijar un lapso de 10 días hábiles para que sean consignadas las resultas de la prueba de informe.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Abogado FRANK NUÑEZ, solicitó se corrija el oficio Nº 300, emanado por este Tribunal dirigido al Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
En fecha 15 de octubre de2012, el Tribunal ordenó corregir el oficio signado con el Nº 300, que obra al folio 250 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió oficio Nº 000173/12, emanado de la Oficina Regional de Tierras, el cual se ordenó agregar por auto de la misma fecha.
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió oficio Nº OF-Nº REG 684-12, proveniente de la oficina de Coordinación Estatal (E) Fondas – Cojedes, ordenándose agregar mediante auto de la misma fecha.
En fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal difirió la Audiencia Probatoria para el día 15-11-12.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Abogado FRANK NUÑEZ, solicitó que se difiriera la Audiencia Probatoria fijada para el día 15 de noviembre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Abogado FRANK NUÑEZ, solicitó se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Abogado FRANK NUÑEZ, denuncio fraude procesal en el presente proceso.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal celebró Audiencia de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 400/2012 de la Oficina de Participación Ciudadana.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal declaró improcedente la reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho siguiente al día de hoy, con ocasión a la denuncia de fraude procesal.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Abogado MARCOS CAMPOS, presentó escrito de alegatos.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por el Abogado MARCOS CAMPOS.
En fecha 28 de noviembre de 2012, los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES y ELISA ORTIZ, asistido por la Abogada DANIELA RINCON, apelaron del auto de fecha 21 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la reposición de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Abogado FRANK NUÑEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la incidencia de fraude procesal
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el Abogado FRANK NUÑEZ.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Abogado DOUGLAS GRANADILLO, solicitó que dicha articulación se resuelva en la sentencia definitiva.
En fecha 08 de diciembre de 2012, el Tribunal acordó reanudar la audiencia probatoria a los fines de dictar la sentencia de merito.
En fecha 07 de 2013, el alguacil de este Tribunal informó que procedió a trasladarse a la oficina del Director de la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para hacer entrega del oficio Nº 054, librado por este despacho.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal difirió la audiencia probatoria y la fijó para el día 05 de marzo de 2013.
En fecha 04 de marzo de 2013, se recibió actuaciones mediante oficio Nº 40-13, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal celebró la continuación de la Audiencia probatoria y concluida la misma declaró: Sin lugar la acción posesoria y con lugar la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil “Hacienda Las Cuatro J” C.A., contra los ciudadanos Franklin Flores Cordero y Clara Elisa Ortiz
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante
En su escrito de demanda, los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ, asistido por el abogado FRANK NUÑEZ, alegó: Que por documento autenticado ante la notaria pública quinta de Valencia bajo el Nº 17, tomo 11 del 14 de enero del 2011, suscribieron un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ ARCILA Y JUAN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.492.072, V-7.259.985, y V-2.848.998, respectivamente, quienes en representación de “Hacienda las Cuatro J, C.A.”, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes el día 04 de noviembre de 2005, bajo el Nº 18, tomo 10-A y siendo su última modificación inscrita por ante el mismo registro mercantil en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 76, tomo 2-A, quienes se denominan indistintamente “Los Promitentes” o “Los demandados”, cuyo objeto lo constituye la totalidad del paquete accionario de la mencionada empresa, Rif Nº J-31438144-0, incluidos sus activos que básicamente es la “Hacienda Las Cuatro J” C.A., cuya ubicación y alinderamiento no se indica en el documento, pero que en la práctica está ubicada en el asentamiento campesino las margaritas, sector Rincón Moreno, parcela Nº 90, 91, 92 y 93, municipio autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que el precio pactado fue la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000), pagaderos de la siguiente manera:
1. La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), al momento de la firma del documento, así: doscientos ochenta mil bolívares (280.000,00 Bs.), según cheque Nº 1625467039 del Banco Central cuenta corriente Nº 0158-0025-98-0251018139, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) según cheque de gerencia Nº 00424140 del Banco Banesco y la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,00), según cheque Nº 59274745 de la cuenta corriente Nº 0105-0045-12-1045578932 del Banco Mercantil.
2. Que el saldo restante de un millón setecientos mil bolívares (Bs.1.700.000, 00) para el día quince (15) de marzo de 2011, y un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.00,00) para el treinta (30) de agosto de 2011, bajo compromiso de pago con sendas letras de Cambio emitidas a favor del presidente de la compañía “Hacienda Las Cuatro J, C.A.”, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, arriba identificado.
Que quedó convenido entre las partes que una vez pagadas las letras referidas, se otorgaría el documento definitivo por la venta de las acciones y los activos de la empresa, que como señalaron lo constituye el fundo antes delimitado. Igualmente, señala que se convino que el contrato de opción de compra venta nace con el otorgamiento y tiene vigencia hasta el 30 de agosto del 2011, más quince días de prórroga.
Expresamente fueron autorizados para acceder a financiamiento público y privado, lo que implica que desde el inicio les fue conferida la posesión pacifica del bien vendido.
Sigue diciendo que por falta de pago de una de las letras convenidas, los demandados se introdujeron por vías de hecho en la finca, bajo (su) posesión, en la cual ya (hemos) hecho cuantiosas inversiones, lo que motivó la interposición de una denuncia ante las autoridades competentes.
Que con base a los hechos expuestos de manera precedente, se incorporo al proceso productivo en cumplimiento de la obligación alimentaría que corresponde tanto al estado como a los particulares por mandato del articulo 305 de la Constitución Nacional, mediante la utilización de recursos económicos propios y con (mi) trabajo, por lo que no puedo ser despojado del inmueble, sin el ejercicio previo de las acciones pertinentes, porque lo contrario, a la vez de contrariar la tutela efectiva a quien trabaja directamente la tierra, constituye delitos expresamente tipificados en la ley como hacerse justicia por si mismo y otros que fueron planteados ante comando regional Nº 2, destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes.
Que no fue expresamente previsto por las partes, pero es materia de orden público, que el contrato de compra venta que contiene la denominada opción de compra venta, cuya naturaleza jurídica no es tal como analizaran infra, requiere de la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), todo en aplicación del articulo 7, en concordancia con la disposicion transitoria décimo sexta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto implica una forma de tercerización por el aprovechamiento de la tierra que les fue conferida desde los inicios de la relación contractual.
Que como quiera que han investigado ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, (ORT Cojedes) los demandados no han iniciado el trámite correspondiente para la autorización en referencia, por lo cual suspendieron los pagos previstos, hasta tanto se dé cabal cumplimiento a las formalidades de ley, investidas de estricto orden público.
Que por lo demás, realmente el documento otorgado como opción de compra venta, no es tal sino un contrato de compra venta definitiva, puesto los demandados recibieron parte del precio, representado en efectivo y letras de cambio por el saldo, como bien señalada la apoderada de los vendedores en comunicación.
Que de conformidad con los elementos de hecho y derecho antes referidos es por lo que ocurren ante esta competente autoridad a fin de demandar como en efecto hacen a la “Hacienda las Cuatro J, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el día 04 de noviembre de 2005, bajo el Nº 18, tomo 10-A y siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 2-A, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ ARCILA Y JUAN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.492.072, V-7.259.985 y V-2.848.998, respectivamente, a fin que convengan en restituirnos la posesión del inmueble supra delimitado o en ello sean condenados por este Tribunal.
Alegatos de la Parte Demandada
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2012, que obra a los folios (86) al (109) de la primera pieza la representación judicial de la parte demandada, a través de su abogado MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA, procedió a dar contestación a la demanda y alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 209 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde opuso como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la prohibición de la ley de admitir por acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Aduce el referido abogado, que la acción posesoria agraria restitutoria por despojo, deviene del hecho posesorio o la mera detentación, es decir, cuando quien se dice poseedor despojado, ha venido ejerciendo una posesión o detentación sobre aquel inmueble o predio en el que ha venido desplegando una actividad agroproductiva, dando cumplimiento a la función social del lote de terreno que manifiesta poseer.
Que, en materia agraria, quien manifiesta ser propietario ha de estar poseyendo dando cumplimiento a la función social, como concepto abstracto indeterminado de la relación existente entre el hombre y la tierra.
Que quién alega estar poseyendo debe probar el ejercicio de tal posesión y a su vez estar cumpliendo con la función social, que no es más que la productividad en los precisos términos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en el presente caso, nos encontramos con unos demandantes que manifiestan poseer por virtud del contrato de opción a compraventa, en el que pactaron un conjunto de recíprocas concesiones, no obstante, que los mismos nunca han estado en posesión o detentación del inmueble propiedad de nuestra representada, toda vez que, no dieron cumplimiento a lo pactado en el contrato de opción a compra.
Que del texto del referido contrato de opción, se evidencia que los optantes, estaban obligados a pagar el precio pactado para la futura venta, muy especialmente lo otorgado en calidad de arras, que según se evidencia del mismo, era montante a la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00).
Que como se podrá observar del contenido de la demanda y de las pruebas acompañadas, no existe evidencia cierta de que los demandantes hayan estado ocupando el inmueble en referencia o detentándolo, muy por el contrario, aducen una posesión devenida del contrato de opción a compra, la cual nunca fue materializada, por las razones que más adelante se explicaran, pretendiendo demostrar la misma con constancia de inscripción en el registro nacional de productores, carta de residencia y constancia de adjudicación del terreno los cuales formalmente impugnaron y desconocieron.
Que no acompañaron prueba alguna del hecho posesorio y mucho menos del presunto despojo que manifiestan haber sido objeto por parte de ellos, lo que no encuentra soporte probatorio alguno, y que ahora, pretenden por esta acción errada hacer uso de la buena fe de este jurisdicente para lograr entrar en posesión del fundo agropecuario propiedad de su representada.
Que cobra mayor fuerza la circunstancia de que en modo alguno los demandantes de autos plantean lo sucedido en el contrato de opción a compra venta que motivó a que su representada nunca llegara a poner en posesión a los optantes compradores, lo cual radicó en el incumplimiento al contrato por falta de pago, circunstancia ésta confesada por ellos mismos en el libelo de demanda cuando afirman “Es el caso ciudadano Juez que por falta de pago de una las letras convenidas por las razones que posteriormente determino, los demandados se introdujeron por vías de hecho en la finca”.
Que tal confesion, evidentemente que los coloca en situación de incumplimiento al contrato no solo del pago de una letra de cambio sino de los cheques que dieron en calidad de arras y siendo ello así, no es a través de la acción posesoria agraria por despojo como pretensión para lograr entrar en posesión del fundo de su representada, ella solamente se lograba a través del respectivo pago en los términos pactados.
Que, para poder ser legitimado activo en la acción posesoria restitutoria por despojo, se requiere la cualidad de poseedor despojado, de lo cual no existe evidencia alguna en las actas procesales. Que además y en conformidad al Código de Procedimiento Civil, como normas supletorias en todo lo no previsto en el trámite ordinario especial que estatuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben configurar algunos requisitos de la admisibilidad o procedibilidad de la acción intentada, en los que resalta la demostración de la posesión como hecho notorio y del despojo, entendiéndose que el despojo debe presuponer la prueba de la posesión del accionante.
De allí que se haga necesario que la posesión sea alegada y probada, y esto por tratarse que en lo relativo a la protección posesoria está interesado el orden público, por lo que, tiene que ver con la paz social y la prohibición de la autodefensa, con el valor agregado de que en casos como en el presente recae sobre un bien de interés nacional afectado a actividades agroalimentarias.
Que no existiendo evidencia suficiente de la posesión y del despojo, toda vez que, los demandantes de autos nunca la han tenido, producto del incumplimiento contractual, debe indefectiblemente declararse la inadmisibilidad de la demanda intentada a su juicio, existen otras acciones que da la ley, si alguna causal de incumplimiento le pretendía imputar a nuestra representada en el desarrollo del contrato, específicamente a la negativa de nuestra representada de colocarlos en posesión; que en todo caso se correspondiera con una acción de cumplimiento de contrato o de resolución del mismo, por cuanto el interés de su representada estaba supeditado al respectivo pago de la obligación que asumieron los demandantes de autos a objeto de perfeccionar la futura venta, por cuanto, lo que ambas partes suscribieron fue un contrato de opción a compraventa y no un contrato de venta definitivo como lo han pretendido hacer ver los demandantes de autos.
Que su representada, siempre estuvo interesada en que los promitentes compradores cumpliesen con el contrato de opción a objeto no solamente de ponerlos en posesión sino de otorgarle el documento definitivo de compraventa y no como lo quieren hacer ver que suspendieron los pagos previstos en el contrato, por cuanto, según ellos, su representada no había iniciado la autorización del Instituto Nacional de Tierras, estos es alegar su propia torpeza, ya que el incumplimiento del contrato a pesar de las diligencias de cobro los colocaba en situación irregular que impedían colocarlos en posesión del inmueble propiedad de su representada.
Que con base a tal aserto, ha de inferirse que si los demandantes de autos observaron alguna circunstancia irregular que colocara a su representada en incumplimiento al contrato lo más elemental en conformidad con la ley era hacer uso de las acciones legales devenidas del contrato para exigir un eventual cumplimiento del mismo y demostrar que efectivamente ellos habían cumplido con el contrato, circunstancia eventual ésta que no fue lo ocurrido, por cuanto su representada estaba dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales excepto por colocarlos en posesión por falta de pago y así los demandantes lo han confesado.
Que ante estas circunstancias ocurridas y en la forma como pretende ponerse en posesión de lo que nunca han tenido, han ocurrido a este honorable tribunal con un cúmulo de hechos falsos y temerarios a demandar la presente acción, en la que aducen haber sido objeto de un despojo cuando en realidad nunca ha ocurrido tal circunstancia fáctica, en virtud del incumplimiento en el pago de la promesa de futura compra y ante esa eventualidad no es la acción posesoria agraria restitutoria por despojo la procedente cuando existe un contrato suscrito entre ambas partes y cuya posesión se verá fortalecida en la medida que ambos se otorguen las recíprocas concesiones contractuales bilaterales.
Que es por ello, que interponen la presente defensa perentoria de fondo, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia que hade dictar este Tribunal y declare con lugar la misma por cuanto la ley solo permite admitir la presente acción por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda y como consecuencia de la declaratoria con lugar sea extinguido dicho proceso.
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede a dar contestacion a la demanda incoada: Que en nombre de su representada niegan, rechazan y rebaten en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundida demanda incoada por los querellantes de autos por ser falsos de toda falsedad los hechos alegados así como el derecho invocado.
Que no es cierto que su representada a través de su personas nos hayan introducidos por vías de hecho en la finca como lo ha pretendido hacer ver los demandantes de autos y mucho menos haber entrado de manera violenta a tomar posesión de la misma.
Que no es cierto que los demandantes de autos hayan estado en posesión de la finca, toda vez que, la posesión del fundo agropecuaria como activo de la sociedad siempre ha sido ejercida por su representada.
Niegan y rechazan el contenido de la denuncia formulada por una persona que se desconoce por ante la primera compañía del destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en el estado Cojedes, por ser falsos y temerarios los hechos denunciados, según instrumental que riela inserta al folio (15) de las presentes actuaciones que en este acto impugnaron, que se encuentra inserta en la primera pieza.
Niegan y rechazan que los demandantes de autos hayan hecho fuerte inversiones en el fundo propiedad de su representada menos aún que se hayan incorporado a algún proceso productivo.
Niegan y rechazan que su representada haya tercerizado las actividades agroproductivas en el fundo de su propiedad.
Que la realidad jurídica y material de lo acontecido es la siguiente: Es cierto que entre los demandantes de autos y su representada se suscribió documento de opción a compra del régimen accionario que conforman la sociedad mercantil “Hacienda Las Cuatro J. C.A.” mediante el cual dichos demandantes, identificados en el contexto del documento suscrito como los optantes, quienes asumieron la obligación de adquirir la totalidad de dicho régimen accionario que para el momento de la operación alcanzaba a la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo), según consta del documento de opción el cual corre agregado a las actas procesales.
Que de igual forma los optantes según el contenido de las cláusula segunda del contrato asumieron el compromiso de pagar el precio de la futura compra en la suma de dos millones quinientos bolívares (Bs.2.500.000,oo), obligándose para ello en que al momento de la firma cancelar como arras la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), mediante la emisión de tres cheques montante en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) el primero de ellos librado con fecha 27 de diciembre de 2010, contra el Banco Banesco, el segundo montante en la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,oo) librado con fecha 10 de enero de 2011 contra el Banco Central y el tercero de ellos por un monto de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,oo) librado en fecha 11 de enero de 2011, contra el Banco Mercantil.
Que siendo el saldo restante montante en la suma de un millón setecientos mil bolívares (Bs.1.700.000,oo) los cuales se cancelarían dentro del lapso perentorio de siete meses, comprendido entre la firma del presente contrato de opción, hasta el 30 de agosto de 2011, mediante el pago de dos cuotas montante la primeras de ellas en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) pagadera para el día 15 de marzo de 2011 y la segunda de las cuotas montante en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000,oo) pagadera para el día 30 de agosto de 2011, y para facilitar el pago de las expresadas cuotas se emitieron sendas únicas de cambio por iguales monto y vencimientos a favor del presidente de la compañía Juan Carlos Rodríguez Arcila.
Que se pacto en la cláusula tercera, que una vez que los optantes cancelaran el precio definitivo de la futura venta la promitente vencedora, asumía la obligación de otorgar el respectivo documento definitivo de compraventa.
Que de tal manera que los optantes durante la vigencia del contrato pactada el cual finalizaba para el día 30 de agosto de 2011, tal como se verifica de la cláusula cuarta, estaban obligados a dar cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones contractuales convenidos, con el propósito de perfeccionar la futura compraventa suscrita entre ambas partes y entre ello, entrar en posesión del inmueble.
Que la obligación de poner en posesión a los optantes del fundo agropecuario propiedad de su representada estaba supeditada a que los mismos cancelaran lo pactado en el contrato en la que se incluían el pago inicial en calidad de arras, montante en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), razón por la cual solo, se acordó como obligación de su representada el hecho de que podrían entrar en posesión al momento de la firma del documento, en tanto y en cuanto, cancelara el monto inicial mediante el pago de los referidos títulos valores.
Que bien, la sorpresa de todo esto, es que los optantes solo dieron cumplimiento al pago del primer cheque montante, en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150. 000,oo) el cual fue librado en fecha 27 de diciembre de 2010, contra el banco Banesco, mas no así, con los otros títulos valores (cheques) los cuales habían sido entregados al momento de la firma del presente contrato de opción a compra, cuyos montos como ha quedado establecido ut supra, alcanzaban a la suma de doscientos ochenta mil Bolívares (Bs.280.000,00) y Trescientos setenta mil Bolívares (Bs.370.000,00: efectos mercantiles que fue imposible hacer sus cobros, hecho que impidió que los demandantes de autos en su condición de optantes para la futura compraventa que entraran en posesión.
Que posterior a ello, los demandantes de autos, cancelaron el resto de las arras para completar el monto inicial de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) bajo modalidad efectivo, más no así las letras de cambios libradas por un monto de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) con vencimiento para el día 15 de marzo de 2011, y la segunda por un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) con vencimiento para el día 30 de agosto de 2011.
Que prueba de ello, referida a diligencias de cobro, que ratifica el cúmulo de diligencias personales realizadas por ellos, para que los optantes hoy demandantes de autos dieran cumplimiento, la cual riela inserta al folio (16), contentiva de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual se les indicaba la obligación de pago de la letra de cambio 1/1 que para la fecha también se encontraba vencida la cual indicaron como medio probatorio en base al principio de la comunidad de la prueba.
Que los demandantes de autos no dieron cumplimiento a los términos del contrato, por lo que mal podrían haber entrado en posesión del fundo agropecuario propiedad de su representada, más aún cuando la operación en si se trataba de adquirir el régimen accionario que poseemos en la sociedad a lo cual incumplieron totalmente lo convenido.
Que esta es la realidad jurídica y material de lo acontecido y no como la han pretendido hacer ver los demandantes de autos, al buscar de manera temeraria lograr que se les ponga en posesión del fundo propiedad de su representada sin dar cumplimiento al contrato de opción a compra suscrito entre las partes contratantes.
Que como ya lo destacaron ut supra y lo reiteraron aquí de manera expresa en la contestacion, se podrá observar del contenido de la demanda y de las pruebas acompañadas, no existe evidencia cierta de que los demandantes hayan estado ocupando el inmueble en referencia o detentándolo, muy por el contrario, aducen una posesión devenida del contrato de opción a compra, la cual nunca fue materializada, es por ello que no acompañaron prueba alguna del hecho posesorio y mucho menos del presunto despojo que manifiestan haber sido objeto por parte de ellos, lo que no encuentra soporte probatorio alguno, y que ahora pretenden por esta acción errada, demostrar que estaban en posesión consignando para ello, unas instrumentales contentivas de constancia de inscripción en el registro nacional de productores; Así como carta de residencia otorgada por un consejo comunal y constancia de adjudicación de terreno conferido por el referido consejo, instrumentales que impugnan y desconocen en todo sus contenidos.
Que dichas instrumentales deben ser desechadas por este sentenciador, toda vez que, no evidencia el presunto despojo y mucho menos la detectación del bien o alguna posesión, cuando en realidad, su eventual posesión estaba supeditada al cumplimiento contractual.
Que cobra mayor fuerza la circunstancia de que en modo alguno los demandantes de autos plantean lo sucedido en el contrato de opción a compra venta que motivo a que su representada nunca llegara a poner en posesión a los optantes compradores, lo cual radicó en el incumplimiento al contrato por falta de pago, tal como ha quedado establecido y probado ut supra, que adquiere más fuerza probatoria por la propia confesion que hacen los demandantes de autos en el libelo de demanda cuando afirman “Es el caso que por falta de pago de una las letras convenidas por las razones que posteriormente determino, los demandados se introdujeron por vías de hecho en la finca”.
Que tal confesión evidentemente que los coloca en situación de incumplimiento al contrato en el pago de una letra de cambio y siendo ello así, no es a través de la acción posesoria agraria por despojo como pretensión para lograr entrar en posesión del fundo de su representada, ella solamente se lograba a través del respectivo pago en los términos pactados.
Que, su representada, desde el año 2008, ya había iniciado su proceso de regularización de la tenencia de la tierra, ratificado en el año 2010, como consta del expediente signado con el Nº ORT-COJ-CG0072/2010 de fecha 12 de abril de 2010. De igual manera, se evidencia de la solicitud de constancia de tramitación de ratificación de dicha solicitud de fecha 31 de mayo de 2011, y de la certificación de tramite de Carta Agraria de fecha 28 de Agosto de 2008.
Que como consecuencia de todas sus diligencias de regularización de la tenencia de la tierra por parte de su representada, el ministerio del poder popular para La agricultura y tierras emitió en fecha 31 de mayo de 2011, con vigencia al 30 de mayo de 2012, el registro nacional agrícola del lote de terreno poseído por su representada, y que continué a su vez el certificado del REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, EMPRESAS DE SERVICIOS, COOPERATIVAS, ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, instrumental ésta que destruye y echa por tierra el argumento falso aducido por los optantes en su libelo de demanda al pretender justificar su falta de pago como incumplimiento del contrato de opción a compra, por cuanto su representada si estaba dando cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones de regularización de la tenencia de la tierra mucho antes de negociar con los demandantes de autos.
Que como se observa y dada la condición de su representada como productor agropecuario, siempre ha mantenido sus rebaños de ganados en los predios del fundo “LA HACIENDA las cuatro J C.A.”, con el propósito de desarrollar y avanzar en el proceso productivo en la producción del rubro de carne, en materia alimentaria llevada a cabo por el ejecutivo nacional, que redunde en la producción de alimentos de primera necesidad.
Que la anterior aseveración se ve fortalecida con el legajo de guías de compra y de movilización de su rebaño de ganado (reses), que prueban que es su representada quien siempre ha mantenido sus lotes de ganado en dicho predio, desplegando actividad de levante y engorde de dichos animales, una vez alcanzando el peso los mismos son enviados al matadero para su beneficios y colocar las carnes al servicio de la población venezolana; y no, como lo quiere hacer ver, los demandantes de autos al afirmar en sus declaraciones ante el órgano castrense primero que eran propietario y segundo que los terrenos cuenta con ochenta (80) reses y pastos en sus potreros, por su puesto ganado de su representada.
Que por otro lado es de importancia resaltar que los optantes en el animo de incumplir con el contrato, es decir, de no pagar el precio de lo convenido, pretendieron crear un conflicto sobre la tenencia de la tierra ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), dirigiéndose a dicha oficina con otros propósito distintos a lo convenido en el contrato y con la misma intención de hacer ver, que ellos estaban en posesión del fundo y así pretender que el Instituto Nacional de Tierras les otorgara una garantía de permanencia, circunstancia ésta también confesada por los demandantes de autos en su libelo, específicamente en el renglón signado con el numero 2, cuando afirma haber iniciado los tramites administrativos de permanencia ante la (ORT Cojedes), tal como lo sustentan con la instrumental que surge de su anexo Nº 4 y sobre la cual piden una prueba de informes. Esto evidencia, una vez más que los demandantes de autos la menos intención que tenían era dar cumplimiento a sus obligaciones de pago; y de aquí, surgen algunas interrogantes, ¿que los motivó a incumplir con el contrato?; ¿Cual fue la razón de pretender crear un conflicto sobre la tenencia de la tierra, cuando ellos habían contratado con su representada la futura compra de su régimen accionario?.
Que pues bien, en virtud de la conducta mal intencionada, provista de la intención de no pagar, y pretender lograr que el Instituto Nacional de Tierras les autorizara una permanencia que no tenían en los predios del fundo propiedad de su representada, originó que su representada fuera convocada a través de su representante legal Juan Rodríguez en fecha 23 de mayo de 2011, tal como consta de la instrumental que nos fuera entregada en la indicada fecha a objeto de que compareciéramos por ante dicha Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT Cojedes), el día lunes 30 de mayo a las 2:00 pm.
Que se hace necesarios aclarar que aún cuando se verifica el error material de trascripción de parte de la oficina regional de tierras del estado Cojedes, al indicar que el día lunes era 31 cuando en realidad la convocatoria era día 30, pero como se indicaba el día lunes acudimos a dicha reunión a objeto de constatar cual era el presunto conflicto, no concurriendo los demandantes de autos que eran quienes habían denunciado en esa oficina un presunto conflicto que nunca ha existido. Tal aseveración se evidencia de las instrumentales administrativas.
Que con posterioridad fueron convocado a otra reunión para el día 03 de noviembre de 2011, por la ORT Cojedes, fecha en la que aún no teníamos conocimiento de la interposición de una demanda en contra de su representada y como quiera que ya teníamos otros compromisos adquiridos, solicitaron ese mismo día a dicho organismo la fijación de una nueva fecha de acuerdo a la agenda llevada por esa oficina no sin antes dejar establecido su mejor disposicion de atender y estar dispuestos a resolver cualquier conflicto o aclarar cualquier situación en la que se pudiera involucrar su empresa.
Que desconocían cualquier conflicto y con todo ello, siempre han mostrado su mejor disposicion en atender cualquier llamado de los órganos de la administración pública. No obstante, no hubo más convocatoria, hasta que se enteraron de que los optantes habían demandado a su representada en las personas de sus representantes legales y es por ello, por lo que, hoy vinieron a aclarar la realidad de los hechos como consecuencia de la negociación contractual suscrita entre ambas partes contratantes.
Que por otro lado, su representada es y siempre ha sido quien ha desplegado una actividad agroproductiva en los predios de su fundo, tal como ha quedado establecido, es que inclusive a los demandantes de autos así les consta puesto que los mismos visitaban el fundo con propósito de realizar planes de inversión, para cuando fuesen legítimos propietarios, lo que nunca ocurrió. Que la circunstancia de haber sido acordado en el contrato la búsqueda de financiamiento para cumplir con el pago en modo alguno puede inferirse que estaban en posesión, como la afirma en su libelo como fundamento principal de su eventual detentación de los predios el fundo. Hecho éste que negaron contundentemente. Lo que sí hace inferir, que dichos demandantes no contaban con los recursos para cumplir con el contrato específicamente en el pago por la futura compra del régimen accionario de la compañía y al verse ya se estaban venciendo las obligaciones de pago, optaron por acudir a la ORT-Cojedes en busca de otros propósitos distintos a lo convenido en el contrato. Inferencia que se hace y que se encuentra demostrada por la propia confesion de los demandantes de autos y demás alegaciones establecidas.
Que sobre este aspecto, es de importancia acotar, que el contrato es una convención que surge entre las partes con el propósito de constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico en los términos estatuidos en el artículo 1133 del Código Civil y por tanto sus efectos es la de tener fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Que los contratos bilaterales, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en los mismos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley. De allí, que cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.
Que ante este acontecimiento, es de importancia señalar, que lo pretendido por los demandantes de autos a través de la acción incoada es lograr entrar en posesión de un inmueble cuyo precio no fue pagado y siendo ello así ha de concluirse que no es a través del ejercicio de la acción posesoria agraria restitutoria en la que alegan un virtual despojo que nunca ha ocurrido, puesto que, en ningún momento llegaron a estar en posesión del inmueble, ya que ésta, solo podría materializarse si los optantes hubiesen dado cumplimiento al contrato de opción a compra, por lo que, resulta inadmisible la acción incoada ya que no es la vía procesal para pretender la posesión del fundo propiedad de su representada, que solo tendría lugar de haber pagado la totalidad del precio lo cual no ocurrió y así lo han confesado.
Que así las cosas, no existiendo probanza alguna de tales alegaciones evidentemente que la acción incoada debe sucumbir por cuanto, además de no ser procedente, en esta topología contractual devenida en incumplimiento, debido, a que las causas alegadas no permiten admitir la acción propuesta.
Que en todo caso, si pretendía reclamar la posesión del fundo han debido hacer uso de la vía procesal correspondiente, bien por una acción de cumplimiento, de ejecución o resolución del contrato suscrito por ambas partes, sin embargo no ha existido nunca posesión de los optantes en el fundo de su representada, con el valor agregado que las promesas bilaterales de la futura venta estaban dirigidas a la adquisición del régimen accionario de la compañía.
Que en las acciones posesorias agrarias restitutorias por despojo, el elemento determinante se centra en la posesión efectiva y reiterada en el tiempo y la ocurrencia del despojo debidamente comprobado.
Que por otro lado, cabe advertir como evidencia probatoria de la no ocurrencia del despojo, es la propia denuncia que manifiestan los demandantes haber realizado por ante el comando del destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, aún cuando allí no se identifica persona alguna, pero suponiendo que haya sido alguno de los demandantes de autos, se observa que la misma evidencia la declaración de un persona que reserva su identificación y que además de eso no aparece haber sido procesada e investigada, no obstante, a la magnitud de una denuncia en la que se delata el uso de armas de fuego y llama poderosamente la atención que no parecen más elementos de investigación por ese órgano castrense excepto que hayan sido ocultados por los demandantes de autos en sus declaraciones ni muchos alguna investigación de este tipo delictivo por el órgano de investigación fiscal como monopolizador de la acción penal pública.
Que esta instrumental a pesar de haber sido objetada y dada su instrumentalidad de ser un documento administrativo, no opera en beneficio de su alegaciones para desvirtuar el presunto despojo, a una posesión que nunca existió en cabeza de los demandantes de autos, es por ello, que en uso del principio de la comunidad de la prueba la señalamos solo a los meros efectos de indicar que no hubo tales hechos de despojos alegados por los accionantes de autos.
TÉRMINOS DE LA RECONVENCIÓN
En su escrito de contestación a la demanda de fecha 29 de marzo de 2012, el abogado MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA, apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hacienda las Cuatro J, C.A.”, interpuso formal reconvención contra los demandantes: FRANKLIN ALEXIS FLORES C. y CLARA ELISA O. y alegó como fundamento de la reconvención lo siguiente:
Que los accionantes de autos, no dieron cumplimiento a lo estipulado en el contrato, y así lo han manifestado en el libelo de su demanda es por lo que, en este mismo acto, en nombre de su representada proceden a interponer formal RECONVENCION contra los demandantes de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 213 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 1167 del Código Civil, para que convengan en la resolución del contrato de opción a compra venta o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal, fundamentado para ello en el incumplimiento que dichos demandantes dieron al referido contrato de opción a compra.
Que a tal efecto, dispone el articulo 1.167 del código civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Que pues bien, demostrado que los demandantes de autos no dieron cumplimiento a la obligación de pago de la futura compraventa, hechos estos que se encuentran probados con la propia manifestación dada por los accionantes en su escrito de libelo de demanda, es por lo que, es este estado demandan en nombre de su representada a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO Y CLARA ELISA ORTIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.312.736 y V-7.241.659, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto del estado Lara por resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento del contrato en virtud de la falta de pago, el cual fue suscrito por las partes por ante la notaria publica quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2011, autenticado bajo el Nº 17, tomo: 11 de autenticaciones, el cual acompañó como prueba instrumental en el presente escrito, para que convengan en la resolución del contrato objeto de resolución a que haya lugar como cláusula penal y en caso de negativa a ello sean condenados por este Tribunal con la imposición de las costas procesales a que haya lugar las cuales formalmente reclamaron. Fundamentaron dicha acción en lo previsto en el articulo 213 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 1.167 el Código Civil, cuyos hechos alegados así como el derecho invocado se encuentra debidamente fundamentados y probados en el escrito de contestacion y demás recaudos probatorios consignados en la presente causa y los cuales dieron aquí por reproducidos como instrumentos fundamentales de su pretensión. Igualmente, consignó ejemplar del indicado documento de compraventa objeto de la presente resolución y las letras de cambio libradas para garantizar el pago de la obligación contractual, las cuales pidió sean certificadas en actas y resguardadas sus originales en la caja fuerte de este Tribunal.
Estimaron la presente acción en la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00).
-IV-
ENUNCIACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
La parte demandante, en su escrito de demanda acompañó un conjunto de recaudos marcados del numero “01” al “07”, los cuales de igual forma fueron promovidos en el lapso de pruebas, mediante el escrito que obra a los folios (209) al (220), de la primera pieza, presentado en fecha 04 de julio de 2012, por medio del cual promovió lo siguiente.
Documentales:
Promovió documento certificado, contentivo de un contrato de opción a compra venta que corre inserto del folio 07 al 14 marcado con el Nº “1” de la primera pieza del presente expediente, el cual quedó registrado por ante la notaria pública quinta de Valencia, bajo el Nº 17, Tomo 11. Respecto a tal documento, este Tribunal, le otorgar el valor probatorio que de su contenido se desprende, en virtud de que ambas partes reconocen haber suscrito y celebrado el acto que del mismo se desprende, por lo tanto este Tribunal da por cierto el contenido del contrato celebrado por ante la notaria publica quinta de Valencia, relacionado con la opción de compra de régimen accionario y de todos los activos de la firma mercantil “Hacienda Las Cuatro J C.A”
En su escrito de demanda promovió copia simple del recaudo contentivo de denuncia signada con el Nº GNB/CR2/D23/SIP/069 de fecha 02 de junio de 2011, que corre inserto al folio 16 de la primera pieza, en relación a este recaudo, se da por demostrado lo que de el se desprende, toda que vez consta en autos el informe emanado la Guardia Nacional Bolivariana, concerniente a la información requerida al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el oficio distinguido con el Nº 301 de fecha 06/07/2012, la misma fue respondida mediante el oficio Nº CR2-D23-SIP.646 de fecha 23/07/2012, el cual obra agregado junto con anexos a los folios (03) al (06) de la segunda pieza, por lo que se da por cierto el acto de denuncia contenido en dicho documento.
De igual forma, junto con el escrito de demanda promovió el recaudo signado con el Nº 3, contentivo de una comunicación suscrita por la abogado Amparo Pacheco, en relación con este recaudo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser valorado por este Tribunal, toda vez que no se cumplió con el requisito que dispone el referido artículo para hacerlo valer en juicio.
En el particular segundo de su escrito probatorio promovió copia simple de constancia de inscripción en el registro nacional de productores, que corre inserto al folio 18 de la primera y que fue marcada con el Nº “5”, sobre dicho recaudo observa este Tribunal que no posee un sello húmedo del cual se pueda inferir que ciertamente se produjo el referido acto de inscripción, por lo que el mismo debe se desechado por este Tribunal.
En relación a los recaudos signados con los Nº 6 y 7, que obra a los folios 19 y 20 de la primera pieza, emanados del consejo comunal Rincón Moreno, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuya promoción fue ratificada en el capitulo décimo del escrito probatorio, el Tribunal no los aprecia en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, impide al Juez hacer valoración alguna en relación a los instrumentos presentados.
En relación a las documentales promovidas en el particular quinto de su escrito probatorio, constante de 14 folios útiles cuyo contenido son de recibos de pago hechos a nombre de 04 de los obreros que trabajaron en la finca, por cuanto los mismas no fueron admitidas por el Tribunal en virtud de que no fueron promovidas en la oportunidad de ley, nada debe decir este Tribunal al respecto.
Informes:
La parte demandante en su escrito de pruebas, específicamente en los capítulos tercero, séptimo, octavo, noveno y decimosegundo, promovió la prueba de informes en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa que solo se obtuvo información de los siguiente organismo: Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, la Coordinación General de la oficina regional de Tierras del estado Cojedes (ORT Cojedes) y el fondo de desarrollo agrícola socialista, por lo que la valoración de dicha prueba solo se circunscribirá a tales resultas.
Al efecto, en lo concerniente a la información requerida al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, mediante el oficio distinguido con el Nº 301 de fecha 06/07/2012, la misma fue respondida mediante el oficio Nº CR2-D23-SIP.646 de fecha 23/07/2012, el cual obra agregado junto con anexos a los folios Nº (03) al (06) de la segunda pieza.
En relación a la información requerida a la Coordinación de la ORT-Cojedes, mediante el oficio signado con el Nº 300, se observa que se obtuvo respuesta con el oficio distinguido con el Nº 000173/12, de fecha 15/10/2012, el cual obra agregado al folio Nº (115) de la segunda pieza de este expediente.
En torno a la información requerida al fondo para el desarrollo agrario socialista, coordinación estadal Cojedes mediante oficio distinguido con el Nº 296, emanado de este Tribunal, se evidencia que dicho organismo administrativo dio respuesta al requerimiento efectuado, a través del oficio distinguido así: Nº COO.REG.684-12, de fecha 17/10/2012, el cual obra agregado junto con anexos a los folios Nº (117) al (120) de la segunda pieza
En lo concerniente a tales recaudos, este Tribunal considera que los mismos merecen valor para dar por demostrado lo que de su contenido se desprenden en virtud de que emanan de organismos administrativos público y por tanto gozan de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003.
Inspección Judicial:
Los demandante promovieron la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 26 de julio del año 2012, cuya acta a los folios Nº (257) al (260) de la primera pieza, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un inmueble conocido o denominado “Hacienda Las Cuatro J C.A”, ubicado en el asentamiento campesino las margaritas, sector Rincón Moreno, parcela Nº 90, 91, 92 y 93, municipio autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, acompañado de un experto, en el cual se dejó constancia que en el momento de evacuar la prueba, de la existencia de bienhechurías, maquinarias y equipos propios de la actividad agrícola, cuya descripción y determinación constan en el acta levantada, y que aquí se dan por reproducidos, asimismo, se dejó constancia de la existencia de trabajadores, los cuales fueron identificados.
En lo atinente a la inspección judicial bajo análisis, se constata, que la misma fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia, incluso, se llevó a cabo con la presencia de la representación judicial de las parte en conflicto, de modo que, al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la referida inspección judicial deben tenerse por cierto los hechos allí señalados y en consecuencias son apreciadas en su justo valor probatorio.
Testimoniales:
De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Nilo José Acosta Parra, José Alberto Rodríguez Guedez y Tomasina Palumbo, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, sin embargo, ambos testigos no comparecieron al acto pauta por lo que este Tribunal nada tiene que decir al respecto.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito de contestacion de demanda de fecha 29/03/2012 y escrito de promoción de pruebas de fecha 27/04/2012 y 04/07/2012 el apoderado de la parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas tanto para que surtan efectos en la demanda principal como en la reconvención por el propuesta, de manera que, como se trata de las misma pruebas para los dos asuntos, se hará un solo análisis, en la forma siguientes:
Documentales:
Promovió dos cheques que corre inserto al folio Nº (110) al (111) de la primera pieza del presente expediente marcado “A” y “B” librados uno contra el banco Central en fecha 10 de enero de 2011, por un monto de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,oo) a favor del ciudadano Juan Alberto Rodríguez vicepresidente de la sociedad mercantil. El otro librado contra el banco mercantil en fecha 11 de enero de 2011 y por un monto de (370.000,oo Bs) a favor de Juan Alberto Rodríguez Arcila Vicepresidente de la compañía, marcado “A” y “B”, en cuanto a tales recaudos, los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que se les otorga el merito probatorio que de ellos se desprenden.
Promovió copia simple de solicitud de constancia de tramitación de la regularización de la tenencia de la tierra, marcada con la letra “C”, copia simple de tramitación de tramite de carta agraria, marcado C1, promovió copia simple de Registro Nacional Agrícola de fecha 31 de mayo de 2011, con vigencia al 30 de mayo de 2012, del lote de terreno poseído por su representada y que contiene a su vez el certificado del registro nacional de productores, empresas de servicios, cooperativas, organizaciones asociativas económicas de productores y comunicación enviada a la oficina regional de tierras marcadas “D” y copia simple de guías de compra y de movilización de rebaño de ganado (reses) marcado “E”, que obran a los folios Nº (115) al (161), respecto a tales recaudos este Tribunal considera que los mismos merecen valor para dar por demostrado lo que de su contenido se desprenden en virtud de que emanan de organismos administrativos público y por tanto gozan de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003.
De igual forma, promovió marcados con la letra “F” y “G”, recaudos contentivos de una convocatoria dirigida al ciudadano Juan Rodríguez, emanada de la coordinación de la ORT-Cojedes y un acta que contiene las razón por la cual no se llevo a cabo una reunión en el la coordinación de la ORT- Cojedes, tales recaudos, merecen todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, toda vez que emanan de una autoridad administrativa, atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido.
Asimismo, promovió comunicación enviada por su representada a la ORT Cojedes de fecha 3 de noviembre del 2011, en la que participa su imposibilidad para asistir a una reunión convocada y solicitud de fijación de nueva reunión, la cual obra agregada con la letra “H” y al folio Nº (164), tal recaudo debe ser desechado por cuanto es una manifestación unilateral de los demandados, quienes tienen interés en el presente juicio, por lo que no puede surtir efectos probatorios a favor de los promoventes
De igual forma, promovió copia simple de documento de opción a compra venta suscrito por ambas partes contratantes, por ante la notaría pública quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2011, autenticado bajo el Nº 17, tomo:11 de autenticaciones, marcado con la letra “I”. En relación al referido documento, es de hacer notar que el mismo fue, promovido y reconocido por la representación judicial de ambas partes en audiencia de pruebas, razón por la cual este Tribunal le otorga el merito probatorio de que el se desprende.
-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Ante cualquier otra consideración, este Tribunal, estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde opuso, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; de igual forma, visto que fue denunciado la ocurrencia de un fraude procesal y como quiera que su procedencia atentaría a quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del presente procedimiento, tales puntos deben en tanto, ser verificados anticipadamente por este Tribunal toda vez que ante la posibilidad de ser procedente, harían innecesario entrar a analizar el fondo del asunto planteado, requiriendo de decisión previa y separada, y así procede este sentenciador a resolver sobre ambos planteamientos en los siguientes términos
De la Inadmisibilidad de la acción propuesta
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 209 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde opuso como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Aduce el referido abogado, que la acción posesoria agraria restitutoria por despojo, deviene del hecho posesorio o la mera detentación, es decir, cuando quien se dice poseedor despojado, ha venido ejerciendo una posesión o detentación sobre aquel inmueble o predio en el que ha venido desplegando una actividad agroproductiva, dando cumplimiento a la función social del lote de terreno que manifiesta poseer. Que, en materia agraria, quien manifiesta ser propietario ha de estar poseyendo dando cumplimiento a la función social, como concepto abstracto indeterminado de la relación existente entre el hombre y la tierra.
Sigue diciendo, que quién alega estar poseyendo debe probar el ejercicio de tal posesión y a su vez estar cumpliendo con la función social, que no es más que la productividad en los precisos términos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que como se podrá observar del contenido de la demanda y de las pruebas acompañadas, no existe evidencia cierta de que los demandantes hayan estado ocupando el inmueble en referencia o detentándolo, muy por el contrario, aducen una posesión devenida del contrato de opción a compra, la cual nunca fue materializada.
Que no acompañaron prueba alguna del hecho posesorio y mucho menos del presunto despojo que manifiestan haber sido objeto por parte de ellos, lo que no encuentra soporte probatorio alguno, y que ahora, pretenden por esta acción errada hacer uso de la buena fe de este jurisdicente para lograr entrar en posesión del fundo agropecuario propiedad de su representada.
De acuerdo a los alegatos anteriores, debe inferirse que la parte demandada pretende que la acción posesoria interpuesta en su contra debe ser declarada inadmisible toda vez que a su decir, los demandantes de autos no estaban en posesión del lote de terreno objeto de reclamación.
Frente a ello, debe precisar este Tribunal que en el presente caso nos encontramos ante el ejercicio de una acción posesoria por restitución que ha sido interpuesta conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo al criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, y el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la carta fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
De manera que, a juicio de este sentenciador, los argumentos expuestos por la parte demanda para sustentar su defensa, referidos a que la presente acción debe ser declarada inadmisible arguyendo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, no puede prosperar en derecho, toda vez que no estamos en presencia de un interdicto restitutorio, cuyo procedimiento debía ser ventilado de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y donde se le exigía al querellante la demostración anticipada del despojo, siendo además que al Juez le estaba dado revisar preliminarmente el hecho posesorio y de despojo para admitir o no la querella interdictal restitutoria que se sometiera a su conocimiento.
Ahora bien, en el presente caso, para este sentenciador, tanto el hecho posesorio como el de despojo alegado por la accionante, no deben ser estudiados anticipadamente, ni pueden ser considerados causales de admisibilidad de la acción propuesta, toda vez que deben se objeto de un contradictorio y consecuencialmente, estudiados, analizados y decididos como fondo del asunto planteado, por lo que, la defensa de fondo opuesta por la parte demanda relativa a la Inadmisibilidad de la acción, no puede prospera y en consecuencia debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.
Del Fraude Procesal
La representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, que obra agregada a los folios (128) al (131) de la segunda pieza, denunció el fraude procesal de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo de que el contrato reconocido por la parte demandada constituye un instrumento donde se pretende defraudar y burlar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual expresamente prohíbe la enajenación de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras mediante cualquier documento público o privado pretendiendo vender la parte demandada a (mis) representados las acciones de una sociedad mercantil cuyo activo principal es el predio rustico denominado “Hacienda las Cuatro J C.A.” cuya sede social y funcional se encuentra directamente en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, terrenos estos donde se hace la actividad principal comercial de la misma.
Aduce, que es evidente que la parte demandada de forma engañosa pretende no cumplir con la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al tratar de vender un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 23/11/2012, que obra a los folios (140) al (146) de la 2da pieza, procedió a rechazar, negar y contradecir la denuncia de fraude procesal alegando que son falsos los hechos alegados y el derecho invocado.
Alegan que el actuar del apoderado actor es contrario a los establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal se verifica una manifiesta falta de fundamento ya que del expediente no surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público, no obstante a que ha sido la parte actora quien instauró la presente acción posesoria agraria, en cuyo discurrir procesal se ha dado cumplimiento a los preceptos normativos de orden público procesal estatuidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Arguye igualmente el apoderado de la parte demandada que en el discurrir de este proceso su representada ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los actos procesales, que han cumplido con el valor supremo de colaborar con la administración de justicia, que no se verifica del actuar de su representada alguna desviación de la realidad jurídica y material de lo debatido.
Que la manera de actuar del apoderado actor en la idea de no cooperar con el órgano jurisdiccional promueve una incidencia, cuando tienen conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, no obstante a que promovió en el decurso del proceso un conjunto de pruebas que no fueron evacuadas, entre ellas la prueba por excelencia como lo es la testifical y que fueron objetadas en la audiencia de prueba, quedando al descubierto la temeraria acción incoada la cual no tiene sustentación legal ni fuerza probatoria.
De manera que esta actuación este orientada a la consecución de tácticas dilatorias, si vulneran el contenido del artículo 170 del C.P.C., en sus numerales 1,2 y 3, siendo responsable de los estatuido en parágrafo único de la precitada norma, puesto que la presentación del escrito que delata el fraude procesal originó una incidencia evitando con ello que no se produjese el fallo en los términos establecidos en la ley de tierras y Desarrollo Agrario, fundamentando para ello el otorgamiento del contrato de opción a compraventa del régimen accionario de la empresa por parte de los socios accionistas, hecho no prohibido por la ley.
Establecido lo anterior, conviene traer a colación el criterio sobre el fraude procesal de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”
De lo anterior, resulta necesario determinar en el presente caso, en que consistió el FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte demandante, vale decir, verificar cómo se configuró el dolo y las maquinaciones fraudulentas, en el procedimiento referido aquí por la parte denunciante del fraude procesal; quien, promovió el recaudo contentivo de un contrato de opción a compra venta suscrito por sus representados y por la parte demandada, y al cual este Tribunal le otorgó el merito probatorio que de el se desprende dado que ambas parte reconocieron la celebración de dicho contrato y asimismo promovió el oficio signado con el Nº 173/12 emanado de la coordinación regional de tierras (ORT-Cojedes), al cual este Tribunal también le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo
Igualmente cabe señalar que el denunciante afirma que del contrato se desprende el fraude procesal que involucra el fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones, pero además tales artificios son una forma de simular lo que se esconde.
De igual modo, afirma que el fraude se materializó mediante la suscripción de un documento autenticado por ante una notaria pública, donde los demandados pretenden vender una parcela de terreno con vocación agrícola denominada “Hacienda las Cuatro J, C.A.” propiedad del Instituto Nacional de Tierras, mediante el artilugio de querer hacer ver a este Juzgado que fue una venta de régimen accionario de una sociedad mercantil, siendo la verdadera intención de los demandados de vender las parcelas 90,91,92,y93 del asentamiento campesino las margaritas sector Rincón Moreno del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Así las cosas, observa este Tribunal, que de las actuaciones procesales contenidas en este expediente y de las pruebas aportadas, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un fraude procesal, ya que, las actuaciones procesales formales realizadas en este juicio tanto por la parte demandante como por la parte demandada, no constituyen fraude procesal alguno.
Asimismo, no puede considerarse que por el hecho de celebrar un contrato de opción a compra, lo cual es una actuación y un derecho absolutamente permitido por la ley, emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos, máxime cuando quien acciona no es la sociedad mercantil “Hacienda las Cuatro J, C.A.”, sino que el accionante es precisamente quien delata la existencia del fraude, por otra parte, el hecho que el Instituto Nacional de Tierra no haya autorizado la venta del fundo agropecuario denominado “Hacienda Las Cuatro J, C.A.” ello de ninguna forma limita el derecho de acción que tenian los optantes, para resolver el contrato suscrito, razones por las cuales a criterio de este Juzgador, tales actuaciones no constituyen de forma alguna, maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal, ni a la parte demandante, por las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que el fraude procesal denunciado por la parte demandante, resulta IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide
Resuelto los puntos anteriores pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En el presente caso los accionantes a través de su apoderado judicial han formulado una acción posesoria por restitución de la posesión que alegan venían ejerciendo sobre un lote de terreno denominado o conocido como “Hacienda Las Cuatro J. C.A.” y sobre el cual manifiestan haberse incorporado al proceso productivo en cumplimiento de la obligación alimentaría que corresponde tanto al estado como a los particulares por mandato del articulo 305 de la Constitución Nacional, mediante la utilización de recursos económicos propios y su propio trabajo, aduciendo además que no podían ser despojados del inmueble, sin el ejercicio previo de las acciones pertinentes, porque seria contrariar la tutela efectiva a quien trabaja directamente la tierra. Sigue diciendo que por falta de pago de una de las letras convenidas en el documento autenticado ante la notaria pública quinta de Valencia bajo el Nº 17, tomo 11 del 14 de enero del 2011 contentivo de una opción de compra venta con los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ ARCILA Y JUAN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.492.072, V-7.259.985, y V-2.848.998, respectivamente, en representación de “Hacienda las Cuatro J, C.A”, se introdujeron por vías de hecho en la finca, y en la cual han hecho cuantiosas inversiones, lo que motivó la interposición de una denuncia ante las autoridades competentes.
Así las cosas, considere este Tribunal conveniente precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantistas de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede en el caso que nos ocupa, debe precisarse en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante, también debe demostrarse en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
En el presente caso, luego del análisis pormenorizado de todo el cúmulo probatorio antes examinado, no surge en forma alguna la evidencia del cumplimiento de los extremos antes enunciados que deben ser aportados por la parte demandante. En este sentido debe tenerse presente que, como bien ha convenido en ello la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hacen los accionantes en cuanto a la posesión y producción que ejercieron sobre el lote de terreno denominado “Hacienda las Cuatro J, C.A.” y, en casos como el presente, la afirmación de la ocurrencia de un despojo, requieren su plena demostración a los efectos de que prospere la acción. Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado la acción. En el presente caso, de los elementos probatorios analizados, no se desprende en forma alguna ningún indicio que permita a este Juzgador concluir que los accionantes efectivamente han ejercido una posesión agraria sobre el inmueble sub-litis, siendo además que en su escrito de demanda escasamente se limitaron a señalar, que se incorporaron al proceso productivo y que hicieron cuantiosas inversiones, sin embargo no hay constancia de tales actos posesorios en todo el cúmulo probatorio que se analizó, y ello debe necesariamente traerse a los autos de una manera clara, concreta y contundente, pues para que haya posesión agraria, según el derecho agrario, no basta la simple afirmación del sujeto activo ni la simple relación fáctica entre el poseedor y la tierra, sino que dicha relación debe consistir en la utilización del bien de acuerdo a su fin económico y social y ésta es la prueba que debe producirse.
De las actas en cuestión no emerge la prueba de que existió algún cultivo, o actividad productiva en cabeza de los demandantes y por ende de ningún acto efectivo de posesión, pues las mismas no hacen mas que recoger hechos que se le acreditan a los demandados y que mas bien figuran actos posesorios en beneficio de éstos, siendo además, que los actos de despojo atribuidos a los demandados y señalados escasamente en el libelo de la demanda (los demandados se introdujeron por vía de hecho en la finca), por ninguna parte se aprecian de manera cristalina y concordante con lo que se expone en el escrito de demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos a los demandados, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos.
Por otro lado, debe destacar este juzgador que la prueba testimonial, en los juicios posesorios, es de una importancia tan fundamental que la misma, para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola, si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio. Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas debidamente en hechos que den todos los visos de realidad, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron al juicio a rendir su testimonio.
De manera que, si los demandantes no lograron traer a los autos la prueba de los elementos configurativos del despojo alegado, así como tampoco lograron traer a los autos la plena demostración del ejercicio de la posesión agraria del lote de terreno denominado o conocido como “Hacienda las Cuatro J”., es así que el análisis anterior conlleva a este Juzgador a considerar que la parte demandante no probó nada en su favor, por lo que forzosamente la presente acción posesoria por restitución tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
SOBRE LA RECONVENCIÓN:
Sobre el otro aspecto que toca el presente juicio, tenemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación propone Reconvención y solicita la resolución del contrato de opción a compra, por incumplimiento del contrato en virtud de la falta de pago, el cual fue suscrito por las partes por ante la notaria pública quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2011, autenticado bajo el Nº 17, tomo 11.
Adujeron los reconvinientes que como los accionantes no dieron cumplimiento a lo estipulado en el contrato, y así lo han manifestado en el libelo de su demanda es por lo que, proceden a interponer formal RECONVENCION contra los demandantes de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 213 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 1167 del Código Civil, para que convengan en la resolución del contrato de opción a compra venta o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal, fundamentado para ello en el incumplimiento que dichos demandantes dieron al referido contrato de opción a compra.
Que a tal efecto, dispone el articulo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Que demostrado que los demandantes de autos no dieron cumplimiento a la obligación de pago de la futura compraventa, hechos estos que se encuentran probados con la propia manifestación dada por los accionantes en su escrito de libelo de demanda, es por lo que, demandan a los ciudadanos Franklin Alexis Flores Cordero y Clara Elisa Ortiz, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.312.736 y V-7.241.659, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto del estado Lara, por resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento del contrato en virtud de la falta de pago, el cual fue suscrito por las partes por ante la notaria publica quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2011, autenticado bajo el Nº 17, tomo: 11, para que convengan en la resolución del contrato objeto de resolución a que haya lugar como cláusula penal y en caso de negativa a ello sean condenados por este Tribunal con la imposición de las costas procesales a que haya lugar las cuales formalmente reclamaron, cuyos hechos alegados así como el derecho invocado se encuentra debidamente fundamentados y probados en el escrito de contestación y demás recaudos probatorios consignados en la presente causa y los cuales dieron aquí por reproducidos como instrumentos fundamentales de su pretensión.
Ahora bien, planteada la reconvención y admitida por este Tribunal, los demandantes – reconvenidos, no comparecieron al acto de contestación por lo que corresponde al Tribunal, verificar si están dadas las condiciones para declarar la confesión ficta y proceder a sentenciar de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyos fines observa:
En efecto el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…”
Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el presente caso con los siguientes requisitos:
1.- Falta de contestación a la demanda.
2.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
3.- Que no probare nada que le favorezca.
Falta de contestación a la demanda. El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, se observa que la parte demandada esto es, “Hacienda las Cuatro J. C.A.” en su escrito de contestación de la demanda, presentado oportunamente, propuso la reconvención en contra de los demandantes ciudadanos FRANKLIN A. FLORES C. y CLARA E. ORTIZ, quienes se encontraban a derecho, seguidamente el Tribunal por auto de fecha 09/04/2012, admite la reconvención y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la reconvención, lo cual no ocurrió, toda vez que la parte demandante-reconvenida, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que no sea contraria a derecho la petición del demandante (demandado-reconviniente). Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su revista de derecho probatorio N°12, Pag.47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y el demandado no contestó la demanda.”
Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
……….Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”
Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.
Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”
La presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión. Así se declara.
Que no probare nada que le favorezca, abierto el juicio a pruebas el demandante-reconvenido, no promovió nada que le favoreciera a los efectos de la reconvención en su contra, tomando en consideración que solo se limitó a promover pruebas relacionadas con la demanda principal, es decir que ante la omisión del demandante-reconvenido en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos doctrinales y jurisprudenciales del citado requisito.
De manera que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que los demandantes-reconvenidos, procedieran a promover pruebas relativas a desvirtuar la reconvención propuesta en su contra, se cumplió con el tercer requisito del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que implica un reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso. Así se declara.
Trátese de una demanda de resolución de contrato de opción a compra, donde la pretensión del demandado reconviniente aparece deducida y cuyos puntos reclamados han sido admitidos por el demandado (demandante-reconvenido), por efecto de la confesión, a la luz de nuestra jurisprudencia la admisión de los hechos tiene en nuestro sistema las siguientes características:
1.-Es manifestación del poder de disposición que concede la ley procesal a las partes sobre los hechos que debe tomar en cuenta el Juez en la sentencia; y no es un auténtico medio de prueba.
2.-Supone necesariamente la previa alegación por una de las partes del hecho objeto de la admisión por la contraria.
3.-Es siempre espontánea y no provocada.
4.-Puede adoptar la forma expresa o tácita y puede verificarse al tiempo de la contestación de la demanda, durante el lapso probatorio.
5.-Admite prueba que la desvirtúe. Nuestra casación ha decidido que aun en el caso de la llamada “confesión ficta” (rectius: admisión tácita o presunta), esta no desvirtúa los efectos de las pruebas acumuladas en el proceso consistentes en instrumentos que tienen la fuerza de documentos públicos, cuyos efectos no se hacen nugatorios en virtud de una simple presunción legal; ni tampoco tratándose de instrumentos como la letra de cambio, que sólo tienen eficacia jurídica cuando reúnen los extremos esenciales para su validez.
6.-La admisión del hecho, vincula al juez en cuanto a la posición del hecho. Así como el juez no puede poner un hecho que no ha sido afirmado por una de las partes, del mismo modo el Juez no puede dejar de poner un hecho admitido, esto es, afirmado por todas las partes. Sin embargo, esta vinculación del Juez por la admisión, no excluye la valoración del hecho en su sentencia con el conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el hecho”.
Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por demandado reconviniente eran conocidos por el demandante reconvenido y los mismo no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de los DEMANDANTES RECONVENIDOS, ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO Y CLARA ELISA ORTIZ, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.
En consecuencia, los hechos admitidos por los demandantes-reconvenidos, son:
1.- Que suscribieron un contrato de opción de compra-venta por ante la notaria publica quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2011, autenticado bajo el Nº 17, Tomo 11 de los libros de autenticaciones.
2.- Que no dieron cumplimiento a la obligación de pago de la futura compra-venta
3.- Que existen unas letras de cambio que fueron libradas para garantizar el pago de la obligación contractual.
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el Juez puede declararla, quien aquí juzga, declara ajustada a derecho la acción ejercida en el presente juicio, por lo que, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA RECONVENCIÓN y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, que incoara el ciudadano FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO Y CLARA ELISA ORTIZ, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL “HACIENDA LAS CUATRO J C.A.” ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida
TERCERO: CON LUGAR la reconvencion interpuesta por la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J C.A” contra los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO Y CLARA ELISA ORTIZ, y en consecuencia, SE RESUELVE el contrato, celebrado ante la notaria pública quinta de Valencia el catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 17, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria, en los términos y condiciones que fue acordado entre las partes.
CUARTO: Se condena en costas la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY R. SARABIA C.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y diez 10:10 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0266
FRSC/MRCM/Cinthya.
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