REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: MARY CECILIA HIDALGO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.109, con domicilio en: El Barrio La Castrera, Calle La Romana, Casa Nº 111-E-26, Parroquia Miguel Peña, municipio autónomo Valencia del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS OSWALDO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.378.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.197, con domicilio procesal en: Calle Plaza Nº 11-80, frente al complejo Deportivo “Rubén Soto”, Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITUD: N° 1273-13.
II
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Por recibida la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana: MARY CECILIA HIDALGO DE SERRANO, asistida por el abogado JESÚS OSWALDO OLIVEROS, una vez revisada, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Competencia:
Tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 establecen:
“Artículo 173.- Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a.- Filiación.
b.- Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c.- Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h.- Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i.- Adopción y nulidad de adopción.
j.- Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k.- Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b.- Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c.- Curatelas.
d.- Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e.- Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f.- Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g.- Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
j.- Títulos supletorios.
k.- Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Entonces, de la lectura del literal i) Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria, del artículo 177, antes trascrito, se puede concluir que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente tienen conferido por Ley el conocimiento, resolución de los asuntos referentes a la Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, específicamente establecido el precitado literal del referido articulo.
Por cuanto, forzosamente esta instancia en la dispositiva del presente fallo deberá declinar la competencia en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y DECLINA su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELÓN LARA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se publico, la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3;00 pm).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Solicitud Nº 1273-13.
ECL/FG/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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