5REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: MARIA ROSALIA BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.535.580, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana JOSYMAR CAROLINA ROJAS BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.329.878, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL DAVID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.683, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 142.796 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4519/13.
FECHA: 20/09/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Catorce (14) de Agosto de 2013, por la ciudadana MARIA ROSALIA BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.535.580, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana JOSYMAR CAROLINA ROJAS BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.329.878, respectivamente de este domicilio; debidamente Asistida por el abogado en ejercicio ANGEL DAVID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.683, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 142.796 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4519/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veinte (20) de Septiembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos AURELIO JOSÈ FRANCISCO GONZALEZ y CARMEN YAJAIRA RAMOS MORALES.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Para fines que en derecho, nos es preciso demostrar por este medio, relacionado con la declaración a nuestro favor de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de nuestro legitimo causante: RICARDO JOSÈ ROJAS quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-7.534.261, quien falleciera Ab-Intestato el 03 de Julio de 2013, en el Hospital de Tinaco ubicado en La Ciudad de Tinaco Estado Cojedes, a las 3:10 pm., según consta en acta de defunción Nª 55 folio: 55, del año 2013, a causa de paro cardio respiratoria infarto cardiaco arter. Tensión arterial. La misma se anexa a la presente marcada con la letra “B”. Rogamos a usted ciudadano Juez, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su Despacho, para que previo juramento y demás formalidades de Ley declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen desde hace varios años, de vista trato y comunicación; SEGUNDO: Si igualmente conocieron de vista trato y comunicación a nuestro causante RICARDO JOSÈ ROJAS ya plenamente identificado. TERCERO: Si por ese conocimiento que tienen sabes y les consta que: MARIA ROSALIA BENAVENTA en calidad de CONYUGE, y JOSYMAR CAROKLINA ROJAS BENAVENTA en calidad de HIJA, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de RICARDO JOSÈ ROJAS. CUARTO: Que digan los testigos igualmente, por el conocimiento que dicen tener de RICARDO JOSÈ ROJAS, si saben y les consta que no existen otros herederos legítimos. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dicho..…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia certificada del Poder General, copia de Certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano RICARDO JOSÈ ROJAS, Copia de la constancia de Concubinato, copia certificada de la partida de Nacimiento, copia de las Cédulas de identidad .-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge e hija legítimos las ciudadanas, MARIA ROSALIA BENAVENTA y JOSYMAR CAROLINA ROJAS BENAVENTA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos JHONAAURELIO JOSÈ FRANCISCO GONZALEZ y CARMEN YAJAIRA RAMOS MORELES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las ciudadanas con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederos que se acredita a las ciudadanas, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ROSALIA BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.535.580, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana JOSYMAR CAROLINA ROJAS BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.329.878, respectivamente de este domicilio; debidamente Asistida por el abogado en ejercicio ANGEL DAVID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.683, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 142.796 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a las ciudadanas MARIA ROSALIA BENAVENTA y JOSYMAR CAROLINA ROJAS BENAVENTA, en sus condiciones de cónyuge e hija, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICARDO JOSÈ ROJAS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veinte (20) día del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.

Solicitud N° 4519/13.-
VAAM/FMM/zuleima.