5REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: YOLANDA RAMONA JARAMILLO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.054, domiciliada en la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: MEDARDA JARAMILLO, ADELAIDA JARAMILLO VELASQUEZ, PEDRO JOSÉ JARAMILLO VELASQUEZ y JACINTA PASTORA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.562.222, v-7.562.135, v-9.535.014 y V-4.099.079, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIBIA PARRAGA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.481, inscrita en el Inpreabogado bajo Nros. 101.455 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4518/13.
FECHA: 20/09/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Trece (13) de Agosto de 2013, por la ciudadana YOLANDA RAMONA JARAMILLO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.054, domiciliada en la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: MEDARDA JARAMILLO, ADELAIDA JARAMILLO VELASQUEZ, PEDRO JOSÉ JARAMILLO VELASQUEZ y JACINTA PASTORA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.562.222, v-7.562.135, v-9.535.014 y V-4.099.079, respectivamente; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio LIBIA PARRAGA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.481, inscrita en el Inpreabogado bajo Nros. 101.455 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4518/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veinte (20) de Septiembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas DINORAH JOSEFINA PAEZ MENDEZ y MAGALYS MARGARITA ECHANDIA DE CASTILLO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Es el caso, ciudadano Juez, que el día diecinueve de julio del año dos mil trece (19/07/2013), falleció AB-INTESTATO en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, el Ciudadano JUAN REMIGIO JARAMILLO, quien era venezolano, de profesión Agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.024.956, cuyo último domicilio fue AVENIDA CIRCUNVALACIÓN, SECTOR PASO DE LA NEGRAS, CASA N° 58, DE LA CIUDAD DE SAN CARLOS, MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, según consta en el acta de defunción, la cual consigno marcada con la letra “A”, a su fallecimiento dejo los siguiente hijos: YOLANDA RAMONA JARAMILLO VELASQUEZ, MEDRARDA JARAMILLO VELASQUEZ, ADELAIDA JARAMILLO VELASQUEZ, PEDRO JOSÉ JARAMILLO VELASQUEZ, y su concubina la ciudadana: JACINTA PASTORA PAEZ, arriba identificada; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio…omiss..” Ahora bien ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derecho que nos corresponden, dejado por nuestro legitimo causante, antes identificad…omiss… pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares el siguiente interrogatorio. PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al De-cujus, JUAN RAMIGIO JARAMILLO, y si por ese conocimiento que tiene, les consta que él sólo tuvo cuatro (04) hijos que son YOLANDA RAMONA JARAMILLO VELASQUEZ, MEDRARDA JARAMILLO VELASQUEZ, ADELAIDA JARAMILLO VELASQUEZ, PEDRO JOSÉ JARAMILLO VELASQUEZ. TERCERO: Que los testigos den fe y digan si les consta que el ciudadano JUAN REMIGIO JARAMILLO era nuestro legítimo padre. CUATRO: Que digan los testigos si les consta que el ciudadano JUAN RAMIGIO JARAMILLO, murió en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el día diecinueve de Julio del año dos mil Trece (19/07/2013). SEXTA: De igual manera, si saben y les consta que a su fallecimiento estaba en concubinato con la Ciudadana JACINTA PASTORA PAEZ. SÉPTIMO: Que digan los testigos si saben y les consta que no tuvo hijos con la Ciudadana JACINTA PASTORA PAEZ. OCTAVO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia Certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano JUAN REMIGIO JARAMILLO, Copia certificada de las partidas de Nacimientos, copia de las cedulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tienen como hijos legítimos y cónyuge los ciudadanos, YOLANDA RAMONA JARAMILLO VELASQUEZ, MEDRARDA JARAMILLO VELASQUEZ, ADELAIDA JARAMILLO VELASQUEZ, PEDRO JOSÉ JARAMILLO VELASQUEZ y JACINTA PASTORA PAEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas DINORAH JOSEFINA PAEZ MENDEZ y MAGALYS MARGARITA ECHANDIA DE CASTILLO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana YOLANDA RAMONA JARAMILLO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.054, domiciliada en la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: MEDARDA JARAMILLO, ADELAIDA JARAMILLO VELASQUEZ, PEDRO JOSÉ JARAMILLO VELASQUEZ y JACINTA PASTORA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.562.222, v-7.562.135, v-9.535.014 y V-4.099.079, respectivamente; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio LIBIA PARRAGA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.481, inscrita en el Inpreabogado bajo Nros. 101.455 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos YOLANDA RAMONA JARAMILLO VELASQUEZ, MEDRARDA JARAMILLO VELASQUEZ, ADELAIDA JARAMILLO VELASQUEZ, PEDRO JOSÉ JARAMILLO VELASQUEZ y JACINTA PASTORA PAEZ, en sus condiciones de hijos y cónyuge, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN REMIGIO JARAMILLO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veinte (20) día del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.


Solicitud N° 4518/13.-
VAAM/FMM/zuleima.