5REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: NARCISA MARQUEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-7.535.676, actuando en representación de los coherederos: MIRIAM JOSEFINA PÉREZ MARQUEZ, MIRIAM ADELINA PÉREZ MARQUEZ, ARGENIS JOSÉ PÉREZ MARQUEZ, CARMEN YAMILET PÉREZ MARQUEZ y JUSTO RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8.667.778, v-8.667.777, v-8.671.863, v-10.328.183 Y v-7.560.363, respectivamente de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ARELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.101.894, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 136.251 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4514/13.
FECHA: 20/09/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Trece (13) de Agosto de 2013, por los ciudadanos NARCISA MARQUEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-7.535.676, actuando en representación de los coherederos: MIRIAM JOSEFINA PÉREZ MARQUEZ, MIRIAM ADELINA PÉREZ MARQUEZ, ARGENIS JOSÉ PÉREZ MARQUEZ, CARMEN YAMILET PÉREZ MARQUEZ y JUSTO RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8.667.778, v-8.667.777, v-8.671.863, v-10.328.183 Y v-7.560.363, respectivamente de este domicilio; debidamente Asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.101.894, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 136.251 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4514/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veinte (20) de Septiembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO HERRERA MARQUEZ y RICARDO ANTONIO PARRA SULBARAN.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Para fines que en derecho son precisó demostrar por este medio, ruego a Usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Digan los testigos, si también conocieron a nuestro Causante, quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAFAEL PÉREZ RUIZ, antes identificado. TERCERO: Digan los testigos, si saben y les consta que nuestro Causante falleció Ad-Intestato el día 29 de julio de 1996, en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y deja como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a nuestras persona. CUATRO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copia de las cédulas de identidad, copia Certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ RUIZ, Copia certificada de las partidas de Nacimientos.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tiene como esposa e hijos legítimos los ciudadanos, NARCISA MARQUEZ DE PÉREZ, MIRIAM JOSEFINA PÉREZ MARQUEZ, MIRIAM ADELINA PÉREZ MARQUEZ, ARGENIS JOSÉ PÉREZ MARQUEZ, CARMEN YAMILET PÉREZ MARQUEZ y JUSTO RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO HERRERA MARQUEZ y RICARDO ANTONIO PARRA SULBARAN, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos NARCISA MARQUEZ DE PÉREZ, MIRIAM JOSEFINA PÉREZ MARQUEZ, MIRIAM ADELINA PÉREZ MARQUEZ, ARGENIS JOSÉ PÉREZ MARQUEZ, CARMEN YAMILET PÉREZ MARQUEZ y JUSTO RAFAEL PÉREZ MARQUEZ; debidamente Asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.101.894, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 136.251 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los solicitantes NARCISA MARQUEZ DE PÉREZ, MIRIAM JOSEFINA PÉREZ MARQUEZ, MIRIAM ADELINA PÉREZ MARQUEZ, ARGENIS JOSÉ PÉREZ MARQUEZ, CARMEN YAMILET PÉREZ MARQUEZ y JUSTO RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, en sus condiciones de esposa e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ RUIZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veinte (20) día del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.

Solicitud N° 4514/13.-
VAAM/FMM/zuleima.