5REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: PABLO EMILIO LÓPEZ PÉREZ, JUANA DE DIOS LÓPEZ PÉREZ, JESÚS MARIA LÓPEZ PÉREZ y CARLOS RAMÓN LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.538.374, V-7.560.447, V-9.537.114 y V-9.537.113, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.035, inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 129.187 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4513/13.
FECHA: 20/09/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Trece (13) de Agosto de 2013, por los ciudadanos PABLO EMILIO LÓPEZ PÉREZ, JUANA DE DIOS LÓPEZ PÉREZ, JESÚS MARIA LÓPEZ PÉREZ y CARLOS RAMÓN LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.538.374, V-7.560.447, V-9.537.114 y V-9.537.113, respectivamente de este domicilio; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.035, inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 129.187 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4513/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veinte (20) de Septiembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GONZALO JOSÉ MATHEUS MORALES y WILLIANS JAVIER ABREU.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Para fines legales que nos interesan y con el objeto de que se nos declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE MARIA MERCEDES PÉREZ DE LÓPEZ, plenamente identificada, rogamos a usted se sirva recibir ante su digno y honorable despacho a los testigos que en su debida oportunidad serán presentados, para que previas la formalidad de Ley sean interrogados acerca de los particulares que a continuación se mencionan: PRIMERO: Que digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y si de igual forma conocieron a la ciudadana: MARIA MERCEDES PÉREZ DE LÓPEZ, (hoy fallecida). SEGUNDO: Que digan los testigos como es cierto y les consta que la ciudadana: MARIA MERCEDES PÉREZ DE LÓPEZ, falleció el día 31 de Mayo de 2013, en esta ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del estado Cojedes, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONIA DE FOCOS MÚLTIPLE, CARDIOPATÍA ISQUEMICA HIPERTENSIVA, conforme certificación medica, tal y como se desprende del acta de Defunción de la cual ya se hizo referencia. TERCERO: Dirán los testigos como sabes y les consta que PABLO EMILIO LÓPEZ PÉREZ, JUANA DE DIOS LÓPEZ PÉREZ, JESÚS MARIA LÓPEZ PÉREZ y CARLOS RAMÓN LÓPEZ PÉREZ, son hijos legítimos de la hoy fallecida ciudadana MARIA MERCEDES PÉREZ DE LÓPEZ. CUATRO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que la Ciudadana: MARIA MERCEDES PÉREZ DE LÓPEZ, (hoy fallecida) no dejo ningún otra descendencia aparte de costrosos. SEXTA: Dirán los testigos den razón fundada de sus dichos.…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copia Certificada del Acta de Defunción de la causante, ciudadana MARIA MERCEDES PÉREZ DE LÓPEZ, Copia certificada de las partidas de Nacimientos, copia de las cedulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tiene como hijos legítimos los ciudadanos, PABLO EMILIO LÓPEZ PÉREZ, JUANA DE DIOS LÓPEZ PÉREZ, JESÚS MARIA LÓPEZ PÉREZ y CARLOS RAMÓN LÓPEZ PÉREZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos GONZALO JOSÉ MATHEUS MORALES y WILLIANS JAVIER ABREU, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos PABLO EMILIO LÓPEZ PÉREZ, JUANA DE DIOS LÓPEZ PÉREZ, JESÚS MARIA LÓPEZ PÉREZ y CARLOS RAMÓN LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.538.374, V-7.560.447, V-9.537.114 y V-9.537.113, respectivamente de este domicilio; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.035, inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 129.187 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los solicitantes PABLO EMILIO LÓPEZ PÉREZ, JUANA DE DIOS LÓPEZ PÉREZ, JESÚS MARIA LÓPEZ PÉREZ y CARLOS RAMÓN LÓPEZ PÉREZ, en sus condiciones de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA MERCEDES PÉREZ DE LÓPEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veinte (20) día del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y treinta de la tarde (01:30 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4513/13.-
VAAM/FMM/zuleima.