5REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: AMARIS MOLINA DE CABAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.024.875, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos: GLADYS ROSA CABAÑA ALVARADO y JOSÉ GUILLERMO CABAÑA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-6.780.303 y V-8.668.614, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTE: ARELYS HERNANDEZ y SILVIA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.101.894 y V-7.561.045, inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 136.251 y 163.814 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4511/13.
FECHA: 19/09/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Doce (12) de Agosto de 2013, por los ciudadanos AMARIS MOLINA DE CABAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.024.875, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos: GLADYS ROSA CABAÑA ALVARADO y JOSÉ GUILLERMO CABAÑA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-6.780.303 y V-8.668.614, de este domicilio; debidamente Asistidos por las abogadas en ejercicio ARELYS HERNANDEZ y SILVIA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.101.894 y V-7.561.045, inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 136.251 y 163.814 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4511/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Diecinueve (19) de Septiembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos OMAR CRISTOBAL TOVAR NOGUERA y LUIS GREGORIO SAAVEDRA LUZCATEGUI.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Para fines que en derecho son precisó demostrar por este medio, ruego a Usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Digan los testigos, si conocieron a nuestro Causante, quien en vida respondiera al nombre de SAUTOR MANUEL CABAÑA supra identificado. TERCERO: Digan los testigos si saben y les consta que nuestro Causante falleció Ad-Intestato el día 29 de junio de 2013 en la Ciudad de Turmero del Estado Aragua, y deja como UNICOS Y UNIVERSALES HEREROS a nuestras persona. CUATRO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copia de las cédulas de identidad, copia Certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano SAUTOR MANUEL CABAÑA, Copia certificada de las partidas de Nacimientos.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tiene como esposo e hijos legítimos los ciudadanos, AMARIS MOLINA DE CABAÑA, GLADYS ROSA CABAÑA ALVARADO y JOSÉ GUILLERMO CABAÑA ALVARADO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos OMAR CRISTOBAL TOVAR NOGUERA y LUIS GREGORIO SAAVEDRA LUZCATEGUI, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos AMARIS MOLINA DE CABAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.024.875, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos: GLADYS ROSA CABAÑA ALVARADO y JOSÉ GUILLERMO CABAÑA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-6.780.303 y V-8.668.614, de este domicilio; debidamente Asistidos por las abogadas en ejercicio ARELYS HERNANDEZ y SILVIA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.101.894 y V-7.561.045, inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 136.251 y 163.814 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los solicitantes AMARIS MOLINA DE CABAÑA, GLADYS ROSA CABAÑA ALVARADO y JOSÉ GUILLERMO CABAÑA ALVARADO, en sus condiciones de esposa e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SAUTOR MANUEL CABAÑA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Diecinueve (19) día del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.


Solicitud N° 4511/13.-
JGPF/FMM/zuleima.