REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: ANGGIE JHAWILSA FIGUEREDO VELAZQUEZ, venezolana, Mayor de Edad, soltera, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.413.474, domiciliada en Urbanización Luís Arias Andrade, Sector 4, Manzana J-7, Casa Nº 7, Municipio San Carlos Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de sus Coherederos y hermanos: JESSIKA MARYHULKA FIGUEREDO VELAZQUEZ, venezolana, Mayor de Edad, soltera, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.593.823, RONAL JOSE FIGUEREDO VELAZQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.850.834.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ., venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V-9.539.865, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.248, con domicilio procesal en la calle 8, casa Nº 16, de la Urbanización Los Jardines, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4510/13.
FECHA: 19/09/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Doce (12) de Agosto de 2013, por la ciudadana ANGGIE JHAWILSA FIGUEREDO VELAZQUEZ, venezolana, Mayor de Edad, soltera, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.413.474, domiciliada en Urbanización Luís Arias Andrade, Sector 4, Manzana J-7, Casa Nº 7, Municipio San Carlos Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de sus Coherederos y hermanos: JESSIKA MARYHULKA FIGUEREDO VELAZQUEZ, venezolana, Mayor de Edad, soltera, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.593.823, RONAL JOSE FIGUEREDO VELAZQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.850.834; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ., venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V-9.539.865, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.248, con domicilio procesal en la calle 8, casa Nº 16, de la Urbanización Los Jardines, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4510/13.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha, Diecinueve (19) de Septiembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO MERCADO y ALISET DEL VALLE PEREIRA DIAZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2013, según se evidencia en acta de defunción Nº 472, de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2013, la cual consigno marcada con la letra “A”, falleció en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCES, Venezolana, Mayor de Edad, Divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.745.007, siendo su Domicilio en los Apamates I, Sector La Isla, casa Nº 3-57, del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, y quien en vida fuera NUESTRA MADRE, según se evidencia de partidas de nacimientos, las cuales consigno marcadas con las letras: “B”, “C” y “D”, por consiguiente la prenombrada de cujus es nuestra causante Ab- Intestato; tal como se evidencia del Acta de Defunción cuya copia fotostática certificada marcada con la letra “A”; del contenido de dicha acta se desprende, que nosotros, somos los Únicos y Universales Herederos de MIREYA DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCES, vinculo que se desprende de las partidas de nacimientos anteriormente identificadas y anexadas respectivamente, es decir en consecuencia somos sus legítimos herederos, Articulo 807-808 del Código Civil Venezolano, A los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al ciudadano Juez, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaremos, para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos, Articulo 936, del Código del Procedimiento Civil Vigente, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestra causante MIREYA DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCES, falleció en el Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 26/07/2013, a la edad de 53 años, siendo su domicilio el antes mencionado en el Municipio Tinaquillo- Estado Cojedes TERCERO: Si igualmente, saben y les consta, que somos los Únicos y Universales Herederos de nuestra causante antes identificada…”.-
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consignamos Copia de las cedulas de identidad, copia de las partidas de nacimiento, copias certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadana MIREYA DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCES.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hijos legítimos los ciudadanos ANGGIE JHAWILSA FIGUEREDO VELAZQUEZ, JESSIKA MARYHULKA FIGUEREDO VELAZQUEZ, RONAL JOSE FIGUEREDO VELAZQUEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO MERCADO y ALISET DEL VALLE PEREIRA DIAZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANGGIE JHAWILSA FIGUEREDO VELAZQUEZ, venezolana, Mayor de Edad, soltera, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.413.474, domiciliada en Urbanización Luís Arias Andrade, Sector 4, Manzana J-7, Casa Nº 7, Municipio San Carlos Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de sus Coherederos y hermanos: JESSIKA MARYHULKA FIGUEREDO VELAZQUEZ, venezolana, Mayor de Edad, soltera, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.593.823, RONAL JOSE FIGUEREDO VELAZQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.850.834; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ., venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V-9.539.865, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.248, con domicilio procesal en la calle 8, casa Nº 16, de la Urbanización Los Jardines, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos ANGGIE JHAWILSA FIGUEREDO VELAZQUEZ, JESSIKA MARYHULKA FIGUEREDO VELAZQUEZ, RONAL JOSE FIGUEREDO VELAZQUEZ, en sus condiciones de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria.
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ.
En la misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m).
La Secretaria.
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 4510-13.
VAAM/FM/yp.-
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