REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: ANDRÉS ELOY FIGUEROA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.746 y DEXSY BEATRIZ BELLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.736, domiciliado en la urbanización Banco Obrero, calle Ayacucho cruce con Boyacá, casa N° 54-51, de San Carlos, estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.407, de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2056/12.-
FECHA: 18-09-2013.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha Trece (13) de agosto de 2012, por los solicitantes ANDRÉS ELOY FIGUEROA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.746 y DEXSY BEATRIZ BELLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.736, domiciliado en la urbanización Banco Obrero, calle Ayacucho cruce con Boyacá, casa N° 54-51, de San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.407, de este domicilio, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que: “…Ahora bien ciudadano (a) Juez es el caso que después de mucho tiempo se presentaron situaciones difíciles, desavenencias de índole personal, y muchas otras razones de peso que hicieron casi imposible nuestra vida conyugal lo que trajo como consecuencia que en fecha 09 de Abril del año 2009, decidimos separarnos terminando así nuestra vida en común, estableciendo desde luego residencias y domicilios distintos: YO, DEXSY BEATRIZ BELLO GIL, ya plenamente identificada, establecí domicilio en el Sector el Espinal II, Calle Principal, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes. Y yo, ANDRES ELOY FIGUEROA VERA, ya plenamente identificado, establecí domicilio en la Urbanización Banco Obrero, Calle Ayacucho, Cruce con Boyacá, casa Nº 54-51, de San Carlos, Estado Cojedes. Manteniendo tal situación ante la presente fecha; De manera pues ciudadano (a) Juez Solicitamos muy respetuosamente que sea decretado la Separación de Cuerpos desde la presente fecha previo al cumplimiento de los requisitos de ley a tenor de lo establecido en los artículos 188 y 189, del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente…”

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Trece (13) Agosto de 2012, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y en esa misma fecha, Trece (13) de Agosto de 2012, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Agosto de 2013, presentada por los ciudadanos ANDRES ELOY FIGUEROA VERA Y DEXSY BEATRIZ BELLO GIL, asistidos por el abogado ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.653, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…Como se puede evidenciar en las actuaciones que reposan en el citado expediente; En fecha Trece (13) de mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012) éste tribunal decreto legalmente nuestra separación de cuerpos, y hasta la presente fecha no ha transcurrido ningún tipo de reconciliación entre nosotros, razones de dicha separación de cuerpos a divorcio, y efecto sea decretado nuestro divorcio o disolución del vinculo matrimonial …”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el Trece (13) de Agosto de 2012, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, ANDRES ELOY FIGUEROA VERA Y DEXSY BEATRIZ BELLO GIL, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha Dos (02) de Agosto de 2008; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios Cuatro (4) y Cinco (5) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 2056/12.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


En la misma fecha de hoy, Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
La Secretaria Acc.,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.



Solicitud N° 2056/12.
VAAM/felixana.